Exp. 12.821
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZALEZ TERÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.769, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio que se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 81, Tomo 36, modificados sus estatutos de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 88, Tomo 3-A con expediente No. 3.195; parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal y Pago de Indemnización por el Uso del Inmueble incoada por la parte actora del presente juicio.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por Cumplimiento de Contrato se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante del presente juicio, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Nuestra mandante pacto en arrendamiento a la ciudadana ANA GABRIELA SARCIS MENNILLO (…) un inmueble de su propiedad para uso comercial, constituido por un Local distinguido con el No. 1 Planta Baja, ubicado en el edificio Mérida, Avenida 2 El Milagro, frente a la estación de servicio también conocida como La Bomba La Calzada. Este contrato se suscribió en documento de forma diferida (…) por el arrendatario en fecha 23/12/2008; y por nuestra mandante en fecha 19/01/2009 (…). El ARRENDATARIO cancela por adelantado, el primer mes de pensión de arrendamiento mediante depósito bancario de fecha 04/12/2008 (…), recibiendo y entrando en posesión de inmueble identificado objeto del contrato, el 23/12/2008. Ahora bien, suscrito de la manera expuesta, lo cierto es que el contrato comienza a tener vigencia en la fecha 23/12/08 por haber sido entregado al Arrendatario y por este comenzar a pagar a partir de dicha fecha. Es por ello que, el segundo mes de arrendamiento es cancelado en fecha 23/02/2009, porque nuestra mandante concedió el mes que va 23/12/08 a 23/01/09 como gracia para que el ARRENDATARIO pudiese establecerse (…).
Conforme a la Cláusula Novena del contrato en referencia, “la duración del mismo sería de un (1) año, a cuyo vencimiento se considera terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que EL ARRENDADOR notifique a EL ARRENDATARIO su voluntad de continuar prorrogando el presente contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato, este se PRORROGARÁ AUTOMÁTICAMENTE considerándose tales prórrogas sean cuantas veces estas ocurran, como plazo fijo del mismo, cada una de ellas.
Partiendo entonces de ese acuerdo, se aprecia los pagos de las mensualidades del contrato se materializaron en el periodo comprendido desde el 22/02/2009 hasta el 23/02/2010, vale decir, que la vigencia del contrato sería hasta el día 23/02/2010 (…).
(…Omissis…)
En fecha 03/11/2011 mi representada a través de Bettina Novo, nuevamente participa por escrito en el inmueble arrendado (…) que EL ARRENDADOR NO IBA A PRORROGAR EL REFERIDO CONTRATO, por lo que, el ARRENDATARIO estaría haciendo uso de su prórroga legal correspondiente, desde el día 23/02/2012 hasta el 22/02/2013, vale decir, un (01) año, por lo que le correspondía pagar el canon de arrendamiento establecido, más el ajuste de inflación por el índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo convenido en el contrato (…). Conforme con la página Web del Banco Central de Venezuela, el índice de Precios al Consumidor del año 2010 fue de veintisiete coma nueve por ciento (27,9%), es decir, que para establecer el canon mensual fijado por el período del 23/02/2011 al 22/02/2012, canon de arrendamiento mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) por el veintisiete coma nueve por ciento (27,9%), tenemos el porcentaje de Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs. F 1.116,00), para un total de canon de arrendamiento mensual actualizado para ese período en cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO DIESISÉIS (Bs. 5.116,00), totalizando anualmente la diferencia dejada de cancelar por el ARRENDATRIO (sic), la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 13.392,00).
Contrario a lo esperado, EL ARRENDATARIO NO cumplió con su obligación de pagar el incremento ni mucho menos entregó el inmueble conforme a lo pactado en la Claúsula Décima Séptima. En dicho período, le correspondía pagar el canon el arrendamiento (…) conforme con la página Web del Banco Central de Venezuela, el índice de Precios al Consumidor del año 2011 fue de veintidós coma cuarenta por ciento (22,40%), canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES CINCO MIL CIENTO DIECISÉIS (Bs. 5.116,00), por el veintidós coma cuarenta por ciento (22,40%), tenemos el porcentaje de Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 1.146,00), para un total de canonde arrendamiento mensual actualizado para ese período en cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 6.262,00), totalizando una diferencia anual dejada de cancelar por EL ARRENDATARIO, la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO (Bs. 27.144,00). A esto se le debe sumar, la extensión del depósito de garantía de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).
En efecto, ciudadano Juez convenido como lo fue entre las partes y así quedó establecido en la Cláusula Segunda, Novena, Décima Novena y Vigésima del Contrato, la manera, lugar y fecha de pago, así como las formas de notificación, lo cierto del caso es que, la conducta del arrendatario además de estar signada por la impuntualidad, ilegalidad y atraso en la fecha de pago pactada, activándose la Cláusula Décima Octava (cláusula penal), relativa al pago por concepto de indemnización por atraso en el pago de canon, la situación se mantuvo reiteradamente obligando en consecuencia a nuestro mandante a poner fin a la relación arrendaticia conforme a lo establecido y convenido en la Cláusula Octava (…).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandada consigna en la oportunidad para brindar contestación a la demanda, escrito mediante el cual promueve cuestión previa referida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además de rendir la respectiva contestación, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (…), por cuanto la presente demanda ha sido incoada en mi contra por el ciudadano DUARTE LABARCA HECTOR DANILO (…) atribuyéndose la representación de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L (…).
(…) someto a la consideración del Tribunal el documento poder que fuera acompañado por la parte actora (...) que el mismo presuntamente le fue otorgado por el ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS (…) actuando según dice, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L (…).
(…Omissis…)
SEGUNDO: Promuevo como cuestión previa la (…) cosa juzgada, por cuando el presente procedimiento ha sido establecido entre las mismas partes (…) en base a la misma pretensión (…) tal y como consta del expediente que signado con el número 2503-13 fuera aperturado por el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolviéndose el procedimiento por sentencia signada con el número 344-13 de fecha 16 de octubre de 2013, según la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que dio lugar al referido procedimiento y que en virtud de la falta de ejercicio de recurso legal de apelación por parte del demandante, quedó definitivamente firme.
(…Omissis…)
TERCERO: Por los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos en el particular que precede, promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del citado artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo que habiendo sido juzgado el mismo asunto por un Tribunal de igual jerarquía y con jurisdicción amplia para el conocimiento de las situaciones derivadas de los contratos de arrendamiento, no existe duda de la improcedencia de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.
A todo evento, y para que el supuesto siempre negado y nunca admitido de que ese Tribunal considere improcedentes las cuestiones previas formuladas de manera expresa por mi parte en el presente escrito (…).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que en algún momento ni de manera personal, verbal, escrita o de cualquier otra forma Yo haya sido notificada de la presunta decisión de la empresa Arrendadora de dejar sin efecto el Contrato que nos vincula, mecho menos en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), para la cual ya habían transcurrido NUEVE (09) meses y veintiséis (26) días del fallecimiento de la ciudadana YOLANDA HORTENSIA SALAS DE SARDI, única y legitima representante legal de MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L (…) amén de que la mencionada por la parte actora, ciudadana BETTINA NOVO carece de cualidad alguna que la acredite como representante legal de la arrendadora (…). Desconozco tanto en su contenido como en la firma que la suscribe la comunicación acompañada por la parte actora (…).
Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la parte actora en el sentido de que en algún momento y durante la vigencia del contrato firmado entre MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L y la suscrita, yo haya incumplido con alguna de las obligaciones por mi asumidas respecto del pago de las cuotas de arrendamiento, de la realización de las mejoras que ameritase el inmueble desde el inicio del contrato y hasta la fecha, ejerciendo sobre el los cuidados de un buen padre de familia. Por tanto, niego la afirmación de la parte demandante en cuanto a que le adeude cantidad alguna por cuotas de arrendamiento vencidas o por vencerse, por incrementos que reclaman basados presuntamente en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) en ninguno cualquiera de los periodos de vigencia original y sucesivas prórrogas del convenio de arrendamiento entre nosotros celebrado. Por tanto, niego que le adeude Trece Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 13.392,00) correspondientes según la parte actora al período comprendido desde el 23 de febrero de 2011 al 22 de febrero de 2012; así mismo niego por falso que le adeude a la parte actora la cantidad de Veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro (Bs. 27.144,00) por los conceptos esgrimidos por ella en el párrafo quinto del libelo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, como también rechazo la pretensión del demandante de que le adeude la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de extensión del depósito de garantía a que se refiere en el referido parágrafo (…)”.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decreta la medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas propuestas anteriormente por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el representante judicial de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, parte demandada del presente juicio, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Héctor Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas y documentos anexos.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas anteriormente referidas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; de las cuales, el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto de admisión a las mismas en la misma oportunidad procesal.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara Con Lugar la demanda propuesta, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud de la aplicación por parte de este jurisdicente de sus máximas de experiencia, se considera que los elementos probatorios mencionados y analizados anteriormente constituyen prueba suficiente y concordante de que el documento “notificación” de fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido con su firma por la ciudadana Ana Sarcos, y que por técnica defensiva lo ha negado la parte demandada ante este estrado judicial, por lo que ante esta circunstancia debía ser exhibido o entregado en el lapso señalado bajo apercibimiento, y no lo hizo, simplemente se limitó a manifestar que nunca recibió ni esa ni otras notificaciones (…), por lo que en estricta aplicación de la presunción legal que señala el artículo 436 del código de procedimiento civil, el instrumento presentado por el actor, se tiene como exacto (…).
(…Omissis…)
(…) por lo que (…), el Tribunal determina que real y efectivamente la parte demandada recibió la referida notificación y por ende el contrato precluyó por la expiración de su término, comenzándose a disfrutar de la prórroga legal desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, razón por la cual se declara resuelto el contrato y vencida la prórroga legal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
(…Omissis…)
En este sentido, la parte demandante reclama en su escrito libelar una justa indemnización por el uso dado al inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, equivalentes a los meses de marzo de 2013, hasta octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta reclamación fue objetada por su contraparte, alegando que la parte actora procedió a retirar los cánones de arrendamientos depositados a su favor, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual opero la tácita reconducción.
(…Omissis…)
Criterio que este Tribunal acoge como propio de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud del demandante sobre este punto debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por los cánones insolutos y el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble, no siendo aplicable en este caso la afirmación de la parte demandada, alegando que la parte ac5tora procedió a retirar los cánones de arrendamientos depositados a su favor, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por tal motivo se produje la tacita reconducción, siendo como se dijo anteriormente inaplicable para los contratos sometidos a prorrogas continuas, por una parte, y por la otra, que la demanda no versa sobre el cobro de cánones de arrendamiento vencidos o dejados de pagar, en cuyo caso se tendrían dichos retiros como aceptación de los pagos insolutos, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, “durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” es decir, que la parte demandada estaba en la obligación de continuar realizando los pagos de arrendamiento mensual, y la parte demandante estaba en la obligación de continuar recibiendo, o en este caso, retirando los cánones de arrendamiento mensuales depositados, sin que esto alterara de manera alguna el fundamento de la presente demanda.
Por lo que expuesto lo anterior es consecuente en derecho el cobro de los cánones INSOLUTOS como justa indemnización por los daños y perjuicios, correspondientes a los meses de marzo de 2013, hasta octubre de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por ser la naturaleza de los mismos de tracto sucesivo, y que se determinaran antes de ponerse en estado de ejecución la sentencia para el caso en que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide”.
En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oyó el recurso de apelación en ambos efectos; que fuere ejercido de forma oportuna por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibe el presente expediente y le da entrada conforme a derecho.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada consigna por ante esta Superioridad escrito de informes, contentivo de los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
“En la oportunidad de la contestación de la demanda incoada, mi representada opuso como cuestiones previas las siguientes:
(…Omissis…)
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio consagrada en el numeral 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil (…).
(…Omissis…)
(…) en tal virtud y de conformidad con lo9 planteado e el texto del acta levantada con ocasión de la referida asamblea, se decidió facultar a la Presidenta, es decir, a la ciudadana YOLANDA HORTENSIA SALAS DE SARDI, para otorgar poder general de administración y disposición a l ciudadana ANDREINA SARDI SALAS, pero sin establecer su plena identificación, ni mucho menos cuales serían sus facultades y si dentro de estas se encontraba la de delegar total o parcialmente en personas de su confianza, profesionales o no de la abogacía, el poder que se acordó otorgarle intuitu personae.
(…Omissis…)
(…) la demanda formulada en el presente juicio por e ciudadano DUARTE LABARCA HECTOR DANILO, atribuyéndose el carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO EDUARDO SALI SALAS, quien a su vez, dice haber actuado en su carácter de apoderado de MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L (…), a todas luces resulta INFICIONADO DE TOTAL Y ABSOLUTA ILEGALIDAD, en tanto en cuanto, dicho otorgamiento lo FUE CUATRO (04) DÍAS DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA YOLANDA HORTENSIA SALAS DE SARDI (…), única facultada para conferir el referido mandato en representación de la empresa demandante (…) en ocasión de consignar por ante el referido despacho el pago de los cánones de arrendamiento pactados respecto del inmueble objeto de litigio y ante la negativa de la empresa arrendadora de recibirlos (…).
(…Omissis…)
(…) Siendo de destacar la sentencia definitivamente firme recaída en el referido proceso, declarando INADMISIBLE la acción propuesta y que tiene sin lugar a dudas el carácter de cosa juzgada respecto de la acción que nos ocupa, por coincidir íntegramente, en cuanto a las partes confrontadas, los argumentos esgrimidos, la petición en dicha demanda contenida y la solicitud de la medida de secuestro solicitada.
(…Omissis…)
Solicito muy respetuosamente de esta superioridad revise todas y cada una de las actuaciones que contemplan este expediente, en especial las pruebas que se acreditan en el mismo, donde son demostrativas de todos los alegatos de la parte demandada en ese procedimiento, las pruebas promovidas por la ilegítima parte actora abandonadas en el proceso y evacuadas después de la culminación del lapso de evacuación de pruebas y tome en consideración todas y cada una de las denuncias formuladas por ante el Tribunal recurrido durante el proceso, y el cual violó a todas luces las leyes que rigen la materia y el procedimiento en general”.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente el medio de autocomposición procesal propuesto por la abogada en ejercicio Nathalia de Jesús Ocando Parra, en tanto la misma carece de poder que acredite tal actuación.
En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Gleny Hidalgo Estredo se aboca al conocimiento de la presente causa, actuando en su condición de Jueza Suplente de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Liliana Duque Reyes se aboca al conocimiento de la causa respectiva, en atención a su nombramiento como Jueza Provisora de esta Superioridad.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante
En las oportunidades legales pertinentes, el apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de documento poder administrativo y judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el No. 23, Tomo 355 de los libros respectivos; el cual riela en folios seis (06) al nueve (09) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 44, Tomo 356; que riela en folios del diez (10) al veinte (20) de la pieza No. 1 del presente expediente.
Constata este Sentenciador que el singularizado instrumento constituye un instrumento emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
• Original de planilla de depósito de la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito”, signado con el No. 4610219, la cual riela en folio veintiuno (21) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Originales de recibos de pago emitidos por la ciudadana Ana Sarcos Mennillo, librados por la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito”, los cuales rielan en folios del veintitrés (23) al cuarenta y dos (42) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copias certificadas de Estados de Cuenta emitidos por el Banco Venezolano de Crédito, S.A., los cuales rielan en los folios del ciento cincuenta y siete (157) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza No. 1 del presente expediente.
Estos medios probatorios se refieren a documento privado derivado de la actuación de institución privada, y no por funcionario público competente en la materia; y en razón a lo anteriormente descrito, surte efecto únicamente a las partes involucradas. En tanto ha sido consignado en original y no ha sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se reconoce su contenido de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, considera esta Superioridad la pertinencia del medio incorporado, en tanto coadyuva al esclarecimiento de los hechos, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Copia fotostática de notificación; emitida en fecha tres (03) de noviembre del dos mil once (2011), y recibida por la demandada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011); la cual riela en folio veintidós (22) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Informe devenido de prueba de cotejo que se efectuare sobre notificación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el cual riela en folios del ciento treinta (130) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza No. 5 del presente expediente.
En tanto a las probáticas ut supra mencinadas se refiere a copia simple de documento privado en el que consta la presunta voluntad de las partes, y ha sido objeto de impugnación, en principio, carece de valoración probatoria, ello de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en etapa de promoción probatoria se efectúa prueba de cotejo sobre firmas estampadas en tal instrumento probatorio, a fines de que fuere verificable la suscripción de su contenido; razón por la cual, esta Superioridad se pronunciará sobre el informe que de ella deriva en su parte motiva. Así se decide.
• Original de notificaciones que fueren emitidas por la Administradora Bettina Novo, quien actuare en representación de la Sociedad Mercantil Mérida Valores e Inversiones, S.L.R., a la ciudadana Ana Sarcos Mennillo, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010); mediante la cual se tiene por objeto el que se hiciere de conocimiento la intención o no de prorrogar el contrato previamente suscrito; las cuales rielan en folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Original de documento de “Mandato de Administración” suscrito entre las ciudadanas Bettina Novo y Yolanda Salas de Sardi, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), la cual riela en folio quinientos doce (512) de la pieza No. 1 del presente expediente.
Las prenombradas pruebas se reconocen como instrumentos privados, en tanto se refieren a documento suscrito entre personas que no se encontraren adscritos al área pública; y por tanto, surte efecto únicamente a las partes involucradas. Dado que han sido consignadas en original y aun así ha sido impugnada por la parte adversaria; de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, al efectuar ratificación de su contenido por parte del tercero involucrado, se reconoce su contenido de pleno derecho, y por ello, le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Copia fotostática de Expediente formado por ante el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. C-189, referida a consignaciones devenidas de relación arrendaticia; el cual riela en folios del doscientos sesenta y nueve (269) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L., la cual queda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), bajo el No. 31, Tomo -10-A RM1 de los libros llevados en el año respectivo; según consta en folios del ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Planilla Sucesoral del de cujus Hugo Germán Sardi Consalvi, signada con el No. 310 de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), la cual riela en folios del quinientos veintinueve (529) al quinientos treinta y dos (532) de la pieza No. 1 del presente expediente.
De las documentales anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento publico, son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Entonces, y de conformidad con lo anteriormente referido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuando otorga verosimilitud a los hechos en los que se circunscribe la presente controversia. Así se decide.
De la pruebas presentadas por la parte demandada
En el lapso de contestación a la demanda y etapa probatoria respectiva, el apoderado judicial de la parte demandada consigna los medios probatorios que considera pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a saber:
• Copia fotostática de expediente signado con el No. 2503-13 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual riela en folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L, la cual quedó registrada por ante el Registro de Comercio que llevara la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 81, Tomo 36 de los libros respectivos; la cual riela en folios del setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la pieza No. 1 presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L., la cual fue inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el No. 24, Tomo 23-A de los libros respectivos, la cual riela en folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Copia fotostática de Planilla Sucesoral de la de cujus Yolanda Hortensia Salas de Sardi, signada con el No. 00189286, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la cual riela en folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la pieza No. 1 del presente expediente.
De las pruebas anteriormente referidas se desprende que, si bien nacen como documento publico, son consignadas al presente expediente en copias simples o fotostáticas; y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren tachadas ni impugnadas por su adversario. Entonces, y de conformidad con lo previamente establecido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria por cuando concede verosimilitud a los hechos en los que se circunscribe la presente controversia. Así se decide.
• Original de Recibos de Ingreso por concepto de pago de canon de arrendamiento otorgados por la ciudadana Ana Gabriela Sarcos Mennillo, consignados por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales rielan en folios del ochenta (80) al noventa y ocho (98); y del cuatrocientos noventa y uno (491) al quinientos (500) de la pieza No. 1 del presente expediente.
• Recibos de Depósitos efectuados a las entidades bancarias “Banco Occidental de Descuento” y “Banco Venezolano de Crédito”, actuando como libradora la ciudadana Ana Sarcos, en favor de la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L., los cuales rielan en folios el cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos ochenta y nueve (489) de la pieza No. 1 del presente expediente.
Esta Juzgadora observa que los mismos constituyen documentos privados, que a su vez tienen como objeto la verificación y valoración de pago de obligación previamente contraída, reconocidos a su vez, como tarjas, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de tratarse de documento privado, al no ser objeto de impugnación o tacha por su adversario, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria con arreglo a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Prueba de informes solicitada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fines de que se comprobase el pago de cánones de arrendamiento respectivos.
• Oficio signado con el No. 613-2013, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual consigna copia certificada de expediente 2503-13, con la finalidad de que se verificare como fuere la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato se incoare; los cuales constan en folios dos (02) al doscientos veintiséis (226) de la pieza No. 4 del presente expediente.
• Oficio signado con el No. 6395-443-13 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, mediante el cual consignan como anexo, copias certificadas de expediente completo que repose en oficinas respectivas, relacionadas con la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L.; las cuales rielan en folios del doscientos treinta y cinco (235) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la pieza No. 4 del presente expediente.
Al respecto, el suscriptor del presente fallo precisa que los instrumentos constituyen un instrumento público emanado de un funcionario público; es por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Sentenciador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Juzgado a-quo declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato se incoare por el apoderado judicial de la parte demandante. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo decide conforme siguientes consideraciones.
PRIMERO
DEL PUNTO PREVIO
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, la legislación contempla la posibilidad de que las partes que se encontraren vinculadas mediante relación jurídica precedente, puedan acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que consideren pertinente. De este modo, se entiende que el proceso debe ser incoado a petición de parte; donde el demandante, estipulará los términos sobre los cuales se basa su pretensión, aunado a la consignación de elementos fundantes que acredite aquello que se solicita y demás requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formando así, el libelo de demanda.
Una vez fuere citado el demandado para hacer de conocimiento sobre la demanda que ha sido incoada en su contra, y que a los efectos, se le entregue la compulsa; el mismo queda a derecho. A partir de que la exposición efectuada por el alguacil que corresponda corra inserto en las actas del expediente, inicia el cómputo para la contestación a la demanda; pudiendo el demandado, contestar u oponer las Cuestiones Previas que considere pertinentes, a fines de depurar el proceso de eventuales carencias y/o defectos que afectaren la litis, e inclusive, extinguir el proceso. Así lo contempla el Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
9° La cosa juzgada.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De lo transcrito anteriormente se desprende que, la oportunidad procesal idónea y pertinente para la promoción de una cuestión previa que pretensa subsanar o extinguir el proceso que ha sido iniciado, corresponde al lapso para contestar a la demanda, pues será la actuación primigenia del demandado; en el entendido de que, la intención del legislador al momento de redactar la norma precedente se dirige únicamente a la depuración del proceso de diversos elementos sustanciales que se encontraren presentes en el mismo, y no la justificación a la dilatación del proceso. Ahora bien, siendo que la parte demandada alega el que el juicio se encontrare inmerso en los ordinales 2°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Segundo considera necesario hacer siguientes aclaratorias.
Ahora bien, de manera primigenia, se entiende que para la en lo que a la ilegitimidad del demandante respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez aclara lo siguiente:
“(…) la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal y de ello no puede prescindir el juzgador (…)”.
Entonces, del criterio referido previamente se desprende que, si bien los órganos jurisdiccionales efectúan sus funciones para solventar la controversia suscitada entre las partes intervinientes; será necesaria la verificación de la existencia de determinada relación jurídica que proporciona nacimiento a relación de derechos y deberes, considerando así, que existe motivo por el cual se da inicio al juicio que respecta. Para ello, la doctrina, ley y jurisprudencia han identificado la necesidad de que se observare la legitimación para que actuare cada parte en juicio; siendo éstas, la legitimación activa y pasiva.
La primera de ellas, alude a la comprobación de que, en la persona del demandante, se logre identificar relación causal que le de impulso al proceso; esto es, legitimidad que posee para que fuere reclamable un derecho o deber que le ha sido conferido con ocasión a relación jurídica previamente contraída. La legitimación pasiva, por el contrario, se refiere a condición por la cual se hiciere extensible el reclamo que propone la parte actora del juicio que respecta; siendo así, que en la persona del demandado se presuma la ocurrencia de la acción u omisión que ha dado origen al incumplimiento de aquello que rige la relación jurídica preexistente.
En el caso que respecta, el apoderado judicial de la parte demandada aspira servirse de la cuestión previa identificada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, de la lectura del documento poder que riela en el folio siete (07) de la pieza No. 1 del presente expediente, se desprende que quien otorga poder al abogado en ejercicio Héctor Danilo Duarte Labarca para que actuare en representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., es el ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS, carácter que presuntamente deviene de la sucesión a la que hubiere lugar, con ocasión al fallecimiento de los accionistas que precedentemente conformaban la directiva de la persona jurídica anteriormente referida. Para ello, esta Superioridad destaca que, del contenido probatorio que riela en el presente expediente, se visualiza Oficio signado con el No. 6395-443-13 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, mediante el cual consignan como anexo, copias certificadas de expediente completo que repose en oficinas respectivas, relacionadas con la Sociedad Mercantil MÉRIDA-VALORES E INVERSIONES, S.R.L.; las cuales rielan en folios del doscientos treinta y cinco (235) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la pieza No. 4 del presente expediente; y de su lectura se desprende que, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), se inscribe acta de asamblea de la referida sociedad mercantil, bajo el No. 483; mediante la cual se afirma la participación del ciudadano ALFREDO EDUARDO SARDI SALAS en la sociedad a la que se refiere, interviniendo a su vez, en nombre de la sucesión a la que hubiere lugar; reconociendo así, el interés jurídico actual que tuviere sobre la controversia suscitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior que de igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada aspira servirse de los efectos que produjere la declaratoria de la Cosa Juzgada; ello en razón de que existe previa declaratoria de INADMISIÓN a la demanda que se propusiere en oportunidad anterior por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; decisión ésta dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Entonces, se hace de vital relevancia destacar lo concebido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 615 de fecha 27 de septiembre de 2012, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Vásquez, mediante la cual se establece:
“(…) De conformidad con la doctrina de la Sala, referido a la violación de la cosa juzgada recaída en otro juicio, se trata de un hecho afirmado, que debe ser probado mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión (…)”.
De este modo, considera preciso esta Superioridad destacar que, la Cosa Juzgada constituye un efecto derivado del dictamen de una sentencia que pone fin a la controversia, y a su vez, garantiza el resguardo de aquello contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que imposibilita el que a una persona se le obligue dos veces al cumplimiento de la misma obligación que previamente le ha sido reconocida e impuesta. Para ello, es necesaria la igualdad de elementos referentes a sujeto, objeto y causa; siendo que, es comprobable su ocurrencia cuando las partes que intervienen en el juicio son las mismas, y por tanto, la pretensión que se ejerce a fines de que fuere reclamable el objeto sobre el cual recae la demanda inicial coincida a plenitud con el nuevo juicio que se pretende incoar. En razón a lo previamente establecido, se reconoce que la prueba fundante para aspirarse servir de los efectos de la Cosa Juzgada radican en la presentación de copia de la sentencia que presuntamente le antecede a la interposición de nuevo juicio, y que de este modo, conste en actas del expediente respectivo a fines de que el jurisdicente tenga conocimiento y certeza de los hechos que se alegan. Tal es el caso, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte demandada basa su solicitud de que fuere procedente la Cosa Juzgada con ocasión a dictamen de sentencia proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013); mediante la cual, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante del presente juicio. Ahora bien, conforme a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 1991, bajo ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se indica que:
“(…) conviene precisar que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda constituye un acto de sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquél. (…) De tal manera que, este acto del procedimiento, por su naturaleza, no puede adquirir la fuerza de cosa juzgada (…)”.
En razón a lo anteriormente especificado, se determina que si bien el fin último que persigue el oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el evitar que una persona fuere condenada u obligada dos veces por los mismos hechos; es importante destacar distinción entre las sentencias que fueren proferidas previamente, y los efectos que ellas producen. Entiende esta Superioridad que, para que una sentencia pudiere generar los efectos de Cosa Juzgada, en su contenido deberá brindar solución a la controversia que le ha dado origen a la interposición a la demanda; esto es, que la misma resolviere el fondo del asunto referido. De este modo, se concluye que, la Inadmisión a la demanda consta de decisión revestida de carácter formal; esto es, que en tanto no ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos por el legislador para que fuere procedente la prosecución del proceso, no se ha resuelto el fondo de lo debatido. Incluso, faculta la misma ley de conformidad con lo tipificado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que las cuestiones previas referidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 de la normativa in commento poseen carácter subsanable; pudiendo así a posteriori, llevar a cabo de manera consecuente el proceso al que se refiera. Por ende, y con ocasión a lo anteriormente referido, este Juzgado Superior determina que la declaratoria de Inadmisión a la demanda no resuelve el fondo de lo debatido, y por ende, su contenido en sí mismo no es capaz de generar el efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y en lo que a la Prohibición de ley de Admitir la demanda respecta, entiende esta superioridad que tal cuestión previa es proponible siempre y cuando se evidenciare elemento sustancial que afecte la interposición de la demanda por mandato expreso de ley. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2597, de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, especifica lo siguiente con respecto a la prohibición legal de admitir acciones:
“(…) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Complementario a lo anteriormente establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se aclara lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe (…), 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (…), 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (…) Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…), 4) Dentro de la clasificación anterior, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…), 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también si existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia para exactamente lo contrario, para que no se administre (…) 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…), debe esta Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados se desprende que, la intención del legislador al redactar la normativa contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se dirige únicamente al reconocimiento de inadmisión de la demanda que ha sido propuesta por el demandante, y que ha dado inicio al juicio existente; dado que, existe prohibición expresa de ley con respecto al supuesto que se alega, o si bien, carece de requisitos y/o elementos probatorios fundantes necesarios para que determinada pretensión pudiere surtir pleno efecto jurídico. Siendo que el apoderado judicial de la parte demandada propone el hacerse valer de los efectos que producen la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la demanda incoada; analiza esta Superioridad que de la lectura de lo contenido en su escrito promovente, alega que la misma tiene lugar con ocasión a la declaratoria de Inadmisión a la demanda proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013); en tanto la referida produce efecto de Cosa Juzgada y en consecuencia, improponible la demanda nuevamente. En contraposición a lo previamente expuesto, aclara este Juzgado Superior que, de no encontrarse inmerso en la aplicabilidad de los efectos que pudiere producir el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, concluye que no existe disposición normativa que impida la admisión de demanda propuesta; en tanto cumpla con lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del mismo cuerpo normativo. ASÍ SE DETERMINA.
SEGUNDO
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la lectura del escrito libelar consignado por la representación judicial de la parte demandante se desprende que, el thema decidendum del juicio incoado respecta a Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y por ello, se hace necesario el análisis de la naturaleza jurídica y efectos que deriven de tal obligación. Entonces, el Código Civil dispone de manera primigenia que:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Entonces, partiendo de lo previamente referido, se establece que las relaciones contractuales devienen de la necesidad del hombre de que se reglare la conducta que cada una de las partes intervinientes llevare a cabo; siendo el contrato, la base primigenia que da nacimiento, modifica o extingue la relación jurídica a la que hubiere lugar. Por su parte, reconoce la doctrina que existen contratos que pueden hacerse valer por sí mismos, y los reconocidos como contratos preparatorios. El primero de ellos, produce sus efectos una vez fueren suscritos y ratificados por las partes que lo configuran con la totalidad de requisitos impuestos por el legislador para su existencia; esto es, la concurrencia del consentimiento brindado por las partes, objeto destinado a la suscripción de un contrato, y que la causa fuere lícita, de conformidad a lo indicado en el artículo 1.141 del Código Civil. El segundo de ellos, se refiere a convención que se consolida como tal en lo sucesivo de las actuaciones que de ella derivan; esto es, que la formación del contrato en sí mismo y los efectos que pudiere generar, devienen de una serie de elementos consecuentes que se consideran necesarios para su establecimiento y surgimiento de futuros efectos.
En tanto los contratos se encuentran revestidos de la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, el contenido que de éste emana se considera ley entre las partes; y por tanto, exigible su cumplimiento, inclusive por ante la vía jurisdiccional, en tanto es generador de derechos y obligaciones entre quienes lo suscriben. Tal afirmación deviene de lo impuesto por el legislador en el Código Civil venezolano, al establecer que:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
Entonces, partiendo de este supuesto, los contratos pudieren ser unilaterales o bilaterales, y esto dependerá de las obligaciones que se le atribuyan a las partes que suscriben la relación contractual. En el primero de ellos, una sola parte se obliga al cumplimiento de condiciones de dar, hacer o no hacer para que pudiera darse como válido. Por el contrario, en los bilaterales, ambas partes se obligan recíprocamente para que pudiere configurarse la relación contractual; y en caso de incumplimiento de alguna de las partes con respecto a la actuación u omisión que le fuere conferida por el contrato suscrito previamente; quien se considerase afectado le nace el derecho de solicitar por ante la vía jurisdiccional el cumplimiento de contrato, o bien fuere, la resolución del mismo, con el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.
En el caso que respecta, la parte demandante fundamenta su pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se ha iniciado por ante vía jurisdiccional, en base al presunto incumplimiento de lo contenido en la relación contractual suscrita entre la Sociedad Mercantil MÉRIDA VALORES E INVERSIONES, S.A. y la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO; y por ello, esta Superioridad en atención a la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, analiza el contenido de tal relación contractual a fines de hacer verificable la procedencia o no del cumplimiento de contrato que se solicita.
Debe evidenciarse que, ante la existencia de un incumplimiento culposo por algunas de las partes, nace el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato. Sin embargo, esto no implica el que fuere verificable un eximente de responsabilidad; tal como el hecho proveniente de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que constituya una causa no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento.
Entonces, de la lectura de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento objeto de litigio se especifican las facultades, deberes y derechos que le son conferidos a las partes intervinientes; así como también las consecuencias jurídicas procedentes por su incumplimiento. Por ello, la parte demandante aclara que, al momento en que interpone la demanda, su petitorio se fundamenta en pretensiones que presuntamente legitima la suscripción del contrato en sí mismo; solicitando a su vez, 1) la restitución del bien inmueble, 2) el pago de las cuotas que se considerasen caídas y su respectivo incremento por índice inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela; así como también la 3) indemnización mediante la cual se solicita el pago de cuotas de cánones de arrendamiento caídos. Para ello, considera esta Superioridad necesario el análisis de lo contenido en el documento que acredita la relación jurídica previamente establecida sobre cada particular previamente mencionado, a fines de que se analice la procedencia o no de lo solicitado por ante vía jurisdiccional.
En lo que a la procedencia de la restitución del bien inmueble a la que eventualmente hubiere lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipula lo siguiente:
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble (…).
Complementario a ello, y en tanto la controversia suscitada versa sobre relación contractual en la que se encontrare inmersa la aplicabilidad del Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, en su cuerpo normativo se evidencia lo consagrado en la Cláusula Décima Séptima, la cual refiere lo mencionado a continuación:
“Al vencimiento del presente contrato o de una de sus prórrogas, las llaves del inmueble deberán ser entregadas al propietario o a quién éste designe el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo. Dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada en el inmueble objeto de este Contrato previa inspección del mismo y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes en donde señalen las condiciones en que EL ARRENDATARIO entrega el inmueble (…).
Para ello, esta jurisdicente considera necesaria hacer verificable la duración del contrato de arrendamiento al que se refiere; ello en el entendido de que, será tal cálculo el que determine el inicio y la culminación de la relación contractual a la que se hace referencia, siendo ésta última oportunidad, la que legitima al ARRENDADOR a solicitar el que le fuere restituido el inmueble objeto de litigio. A este respecto, de las actas que conforman el expediente en curso, se manifiesta en la CLÁUSULA NOVENA del contrato suscrito entre las partes intervinientes del proceso, que la duración de la relación arrendaticia será de un (01) año; y en caso de que se celebraren prórrogas, las mismas tendrán la misma duración. Tal es el caso en que, a pesar de que el contrato fue inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el No. 44, Tomo 356 de los libros respectivos; ambas partes son contestes a lo largo de las resultas del proceso, en que la fecha de inicio de la relación contractual es el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), por cuanto en esa fecha han iniciado los pagos por concepto de canon de arrendamiento acordado.
Posterior a ello, denota esta Superioridad que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), la administradora de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., suscribe notificación que ha sido emitida a la ARRENDATARIA, a fines de que manifestare su voluntad o no de prorrogar el contrato, estipulando nuevo monto por concepto de canon de arrendamiento en caso de aceptar la misma; conducta a su vez reiterada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), evidenciando así, dos (02) prórrogas legales celebradas entre las partes. De manera consecuente, se visualiza que en fecha tres (03) de noviembre dos mil once (2011), quien actuare en representación de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., envía notificación a la ciudadana Ana Sarcos Mennillo manifestando la voluntad del propietario de no renovar el contrato de arrendamiento previamente suscrito; indicando a su vez, que en caso de así desearlo, pudiere hacer uso de la prórroga legal desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) al veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).
En razón de lo anteriormente establecido, la parte demandada impugna la notificación anteriormente referida por cuanto presuntamente desconociere de la intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito previamente por las partes; indicando así, que desconoce la firma que se encontrare estampada en ella como señal de recibida. Para ello, en folios del ciento treinta (130) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza No. 5 del presente expediente, reposa experticia grafotécnica que se empleare sobre la presunta firma de la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO, mediante la cual los expertos involucrados otorgan conclusión incierta, dejando a discrecionalidad del Juez su valoración. Sin embargo, del contenido del contrato suscrito entre las partes se desprende lo siguiente:
“NOVENA: La duración del presente Contrato es de Un (1) año, a cuyo vencimiento se considera terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que EL ARRENDADOR notifique AL ARRENDATARIO su voluntad de continuar prorrogando el presente contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del contrato; este se PRORROGA AUTOMÁTICAMENTE por el mismo lapso, considerándose tales prórrogas sean cuantas veces estas ocurran, como plazo fijo del mismo, cada una de ellas”. SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Entonces, de lo anterior se desprende que, independientemente de la validez o no de la firma que suscribiere la notificación que se hace en nombre de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., a la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO; ha sido voluntad de las partes la consolidación de la relación arrendaticia mencionada de manera reiterada a lo largo de las actuaciones devenidas del proceso incoado, y consecuente con ello, aceptadas en su totalidad las cláusulas descriptivas de tiempo, modo y lugar de condiciones sobre las cuales se rige el arrendamiento al que se refiere. De ello se deriva que, la notificación en la que se estampe la intención del arrendador de no renovar el contrato al que se refiere, será considerada la vía de excepción, y por tanto optativa tal actuación, ello en tanto la cláusula novena del contrato de arrendamiento estipula que no será necesario notificar la intención de culminar la relación contractual, sino que, al transcurrir un (01) año contado a partir de la suscripción de la convención referida, o en su defecto, de la celebración de la prórroga a la que hubiere lugar, ipso facto se tendrá como finalizado, y por ello, extingue los efectos que pudiere producir. Entonces, siendo que se tiene como fecha de inicio del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., y la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO, el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009), y a su vez, prorrogado dos (02) veces consecutivas en el año dos mil diez (2010) y dos mil once (2011); al no evidenciarse prueba alguna de la continuidad del contrato al que se refiere, se entienden extintos sus efectos en esta última fecha; dando lugar a la posibilidad de que se hiciere uso de la prórroga legal en caso de que el arrendatario aceptare la misma. Por ello, esta Superioridad indica que en efecto, el contrato se encuentra vencido, y por esa razón, se le otorga la legitimación activa al demandante de la interposición de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se incoare. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y en lo que al pago de las cuotas que se considerasen caídas y su respectivo incremento por índice inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela respecta, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, toda vez que el contrato de arrendamiento ha culminado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en caso de así requerirlo, se inicia el lapso de prórroga legal. Para ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipula lo siguiente:
Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario (…).
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Entonces, del criterio legal previamente estipulado se desprende que, si bien las partes establecen en el contrato respectivo los términos y condiciones sobre los cuales se debe regir la relación arrendaticia a la que hubiere lugar; el legislador otorga protección a los derechos e intereses del arrendatario; ello con miras de que no se vulnerase su actividad económica de manera imprevista. De allí surge la intención en que se formase lo que se conoce como la prórroga legal, siendo esta, el resguardo que posee el arrendatario de continuar de manera determinada el contrato de arrendamiento que previamente se ha suscrito y ha culminado, a fines de solventare de manera provisional su circunstancia económica. Ello no implica que el arrendador quede desprovisto de resguardo ante tal escenario; significando así, que el arrendatario debe continuar pagando cánones de arrendamiento a los que hubiere lugar; estando inclusive, sujeto a modificaciones siempre y cuando así las partes lo convienen.
Tal es el caso que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana Bettina Novo, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L., emite la renombrada notificación dirigida a la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO mediante la cual hace de conocimiento su intención de no renovar el contrato de arrendamiento al que se refiere, indicando a su vez, que en caso de así requerirlo, podrá hacer uso de la prórroga legal a la que hubiere lugar de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que en caso de aceptarlo, el valor del canon de arrendamiento será incrementado por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Ahora bien, en el entendido de que ésta última actuación debe ser consentida por ambas partes para ser considerada válida por ser extensión de la relación contractual existente; considera necesario esta Jurisdicente destacar que, en tanto la parte arrendataria desconoce la rúbrica estampada presuntamente por su persona como señal de recibido de la notificación a la que se refiere, en el proceso se ha llevado a cabo prueba grafotécnica sobre la misma, a fines de que se logre determinar la veracidad de su contenido. Del informe que deriva de tal prueba documental se desprende que la firma estampada, para efectos de la prueba de cotejo ha sido identificada como DUBITADA o DESCONOCIDA, por cuanto los instrumentos que han sido proporcionados para la evacuación del medio probatorio al que se refiere, han sido consignados en copias simples y no en documento original; siendo imposible determinar trazos y demás elementos que otorguen certeza de procedencia de la rúbrica en cuestión, dejando a discrecionalidad del juez su valoración. Entonces, esta Superioridad estima imposible el que se tomare en consideración la validez de la firma contenida en ella; mucho menos que se visualizare consentimiento en cuanto al incremento o no de los cánones de arrendamiento a los que hubiere lugar en caso de aceptación de la prórroga legalmente establecida, quedando así el canon de arrendamiento, establecido por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), aplicables durante el año en el que se estableciere el curso de la prórroga legal, iniciando desde el veintitrés (23) de febrero del dos mil doce (2012) al veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, y en lo que al pago de indemnización por pago tardío de cuotas de arrendamiento caídas; requiere ésta Superioridad hacer análisis enfático de la intención de la pretensión referida. Analiza esta jurisdicente, que de las probanzas consignadas en el presente expediente, constan Acuses de Recibo emanados del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales se pretende poner fin a la obligación de pago previamente obtenida. Para ello, el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
En razón de lo anteriormente establecido, la carga de la prueba recae sobre quien efectuare determinadas afirmaciones de hecho, esto es, quien alegue la ocurrencia de algún elemento que configurase en si misma la controversia; o en su defecto, sobre quien ha contradicho lo previamente alegado. Por ello, y en el caso respectivo, a pesar de que la parte demandante ha exigido el pago del monto que adeude la persona arrendataria del inmueble del que se trate; esta última ha manifestado que no existe incumplimiento de la obligación de pago por concepto de cánones de arrendamiento a los que hubiere lugar durante el transcurso del año en el que cobrare vigencia la prórroga legal, ello en tanto han sido consignados por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entendiéndose así, pagado lo estipulado en la última de las prórrogas legales suscritas, correspondiente a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), y a su vez, saldada la deuda a la que se refiera, en tanto la parte demandante ha retirado tal suma del referido juzgado; ello de conformidad a solicitudes de retiro que ejerciere su apoderado judicial en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) y fechas subsiguientes. ASÍ SE DETERMINA.
De ello se desprende que, según el dicho de la demandada, tal actuación es motivo de tácita reconducción en tanto el demandante procede a efectuar el retiro de los cánones de arrendamiento que reposen sobre la entidad judicial previamente referida. Sobre este particular, si bien se ha determinado en el cuerpo de la presente sentencia que la duración de la relación arrendaticia suscrita entre las partes intervinientes del presente juicio es de un (01) año, y las prórrogas a las que hubiere lugar tendrán la misma duración sin necesidad de que se enviare notificación al respecto; al culminar la última de las prórrogas celebradas en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012); inicia el cómputo de un (01) año para que hubiere lugar a la prórroga legal. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, al incorporar el demandado los cánones de arrendamiento a los que hubiere lugar con ocasión a la oportunidad establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la ciudadana ANA SARCOS MENNILLO manifiesta de manera tácita el aspirar servirse de tal beneficio legalmente establecido, sin que ello significare la tácita reconducción del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el No. 81, Tomo 36, modificados sus estatutos de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el No. 88, Tomo 3-A con expediente No. 3.195; parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JHEAN CARLOS GONZÁLEZ TERÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.769, actuando en representación de la parte demandada del presente juicio; contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL se incoare por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L; en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, ut supra identificados.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), Edificio Mérida, planta baja, local N° 01, situado en frente de la estación de servicio “La Calzada”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L, libre de personas y cosas.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión que por daños y perjuicios se incoare por la Sociedad Mercantil MERIDA VALORES E INVERSIONES, S.R.L, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA SARCOS MENNILLO, ambos identificados previamente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
|