Exp. 13592.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OrangelMarquez Gómez, inscrito en el inpreabogado con el N°152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.739, en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFA VELARDITA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.727 en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión ésta donde el Juzgado a-quo admitió la presente acción de amparo constitucional, declarando Con lugar el mismo, ordenando así el restablecimiento de la situación jurídica Infringida.
Apelada dicha decisión, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.



III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional contra sentencia, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…De lo antes expuesto, podemos arribar que una jueza o juez actúa fuera de su competencia cuando no garantiza a las partes su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por tutela judicial efectiva la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el articulo antes citado, el derecho de acceso a los organos de administración de justicia, el derecho a una justifica gratuita, accesible, idónea, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho ser notificado de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas…”.
“La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto un acto lesivo dictado el día 8 de abril de 2022 y ratificado en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual es propuesta tempestivamente, aunado a que se cumple con los requisitos de admisibilidad sin estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos contenidos en el articulo 18 ibidem, por lo que, la misma debe ser admitida y declarada con lugar con lugar y así lo solicitamos expresamente a ete Tribunal actuando en sede constitucional.
(…Omissis…)
El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 8 de abril de 2022, ratificando en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, identificada ut supra en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.739 y de este mismo domicilio, cursante en el expediente signado con el No. 3317-2021 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
Ciudadana Jueza constitucional, de las copias certificadas que se anexan al presente recurso, se constata que en fecha 09 de julio de 2021, fue admitida la solicitud de divorcio por desafecto interpuso por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS; que en fecha 29 de marzo de 2022, comparece el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ GOMEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.277 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 9.223.739, cuya representación acredita según instrumento poder que corre inserto a los folios 16 y 17 de las copias certificadas adjuntas, quedando citado en el juicio.
Consta al folio 58 de las copias certificadas anexas al presente escrito, así como de la exposición del alguacil que cursa al folio 56 del legalo de las copias simples que se acompañan, que fue debidamente citada en fecha 4 de abril de 2022 la Fiscal No. 29 del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del niño, el adolescentes y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, el tribunal agraviante en vez de dictar la sentencia definitiva, inexplicablemente en fecha 08 de abril de 2022, suspende el tramite de la solicitud de divorcio por desafecto en ocasión al escrito presentado por la parte accionada en fecha 31 de marzo de 2022 mediante el cual impugna en toda forma la solicitud de divorcio por desafecto, invocando alegatos fuera del contexto de la solicitud de divorcio por desafecto, invocando alegatos fuera de contexto de la solicitud de divorcio por desafecto entre otros que, - mediante este proceso de jurisdicción voluntaria, que en virtud de este escrito debe ser considerada ahora de jurisdicción contenciosa, - (ver folio 35), alegando además la litispendencia y la existencia de una cuestión prejudicial en base a una inexistente solicitud de separación de cuerpos y bienes admitida en fecha 25 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 3.373 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, perimido en fecha 25 de marzo de 2011…, alegatos éstos que ininteligiblemente el tribunal agraviante los consideró y acordó suspender dictar la sentencia definitiva dentro de la oportunidad legal, conducta violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, ya que la demanda de divorcio por desafecto se ventila por la jurisdicción voluntaria, y no da lugar al contradictorio.
Es evidente que, el modo de proceder de la Jueza agraviante queda fuera de su competencia el suspender y abstenerse de dictar el fallo definitivo en el mencionado procedimiento, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme de perención de instancia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a pesar de estar constituida la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público, actuación del tribunal agraviante que conlleva a una situación jurídica que se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación, pues todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo y así lo pedimos en este acto.
Es pertinente señalar que, el procedimiento antes citado no tiene conexión alguna con solicitud de divorcio por desafecto, pues el procedimiento por separacion de cuerpos y bienes interpuesto por los ciudadanos CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS en el año 1998, fue perimido el día 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedado extinguido dicho procedimiento desde hace mas de once (11) años, tal como se constata de la sentencia interlocutoria que riela a los folios 43 al 46 ambos inclusive de la referida copia certificada adjunta.
En el presente caso es necesario alegar que el ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, antes identificado, interpuesto recurso de apelación después de haber transcurrido mas de diez (10) años de perimida la instancia, es decir en fecha 04 de noviembre de 2021, creando una situación juridica inexistente, pues el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la separación de cuerpos y bienes en fecha 25 de enero de 1999, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado la conversión en divorcio conforme a la ley, quedando demostrado en ese expediente la falta de impulso procesal del primogénito procedimiento por mas de veintitrés (23) de año, contados desde el año 1999, perención que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2022, tal como se evidencia de los folios 75 al 90 de las copias certificadas anexas al presente escrito.”.

Asimismo con respecto al presunto acto violatorio, la parte accionante indicó:
“De la transcripción efectuada al acto judicial que causa agravio a mi representada se puede constatar que, el tribunal agraviante infringe los principios mas elementales establecidos en la constitución referidos al debido proceso, el de que la decisión resultante de una solicitud, sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem, a fin de garantizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva e incurre en desacato en forma abrupta del criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, referente a que alegada la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge en la demanda de divorcio civil, no precisa contradictorio; amén, de que, consecuencialmente, infringe, quebranta y viola las garantías constitucionales de mi representada como es el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, ocasionándole el tribunal agraviante lesión grave a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, en sus derechos y garantías constitucionales al hacer uso indebido del ejercicio de sus funciones que le han sido atribuidas como jueza e incurrir en un error grotesco inexcusable.
No obstante a lo antes expuesto, el tribunal agraviante actuando sin ambages dentro de las directrices del accionado en el juicio de divorcio por desafecto que cursa ante ese juzgado, en fecha 24 de mayo de 2022, ratifica la sentencia interlocutoria del 8 de abril de 2022 y se abstiene de dictar sentencia definitiva en virtud de la solicitud de fecha 12 de mayo de 2022 efectuada por el demandado de mantener la causa en el estado que se encuentra por cuanto anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo.
A pesar de lo alegado en las actas procesales, en fecha 18 de mayo de 2022, en escrito que riela a los folio 68 al 72 del expediente que en copia certificada se acompaña, y que damos por reproducido en este acto, la jueza agraviante en forma expresa establece en el acto judicial lesivo de fecha 24 de mayo de 2022 que de las actas procesales no consta que se haya ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de dos mil veintidós (2022), quedando dicha sentencia firme, poniendo de manifiesto que, desacata en forma suspicaz el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2019, Exp. 2018-000633, con ponencia del magistrado Francisco Ramon Velásquez Estevez, que establece la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos –divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelacion, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico ningún medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario; ratifica el contenido de la sentencia de fecha 8 de abril de 2022 y se abstiene de dictar sentencia definitivamente firme que resuelva la solicitud de separación de cuerpos y bienes, perimida en el año 2011, pronunciamiento éste que se origina en perfecta sintonía con los lineamientos del escrito consignado por el apoderado judicial del ciudadano Jose Ignacio PerniaContretas (…). “
(…Omissis…)
“Ciudadana Jueza, actuando en sede constitucional, estamos en presencia ante el típico caso de desorden procesal, contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, con dilaciones indebidas, violación al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, evidenciándose que el Juzgado agraviante al proceder en la forma en que lo hizo, permite un contradictorio no previsto para tal solicitud, que transgrede los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, la tutela judicial efectiva entre otros y contraria la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, aunado a que viola el principio de confianza legitima, conforme el cual, surge en todo ciudadano la ‘expectativa’, de que su caso será decidido conforme la situación de hecho ya existente conforme los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como la Sala Civil, subversión procesal que nos obliga hoy a ocurrir ante este digno Despacho en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue tramitada en su totalidad dicha causa y ordene dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio de desafecto que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia del 09 de diciembre de 2016, que determina que las demandas de divorcio presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A del Código Civil no precisa de contradictorio.
En consecuencia, la sentencia que lesiona los derechos constitucionales de mi representada, lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 8 de abril de 2022, ratificado mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022, actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 3317-2021 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al suspender el trámite de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesto por mi mandante y se abstiene de dictar la sentencia definitiva, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente firme del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de la cosa juzgada, hecho éste último inexistente, pues la sentencia recurrida trata la perención de la instancia acaecida en el año 2011, en un proceso distinto, lo que conlleva a concluir que, el Juzgado agraviante hizo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesiona con su actuación derechos y garantias constitucionales de mi representada pues debió y no lo hizo decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del 185-A del Código Civil, permitiendo con su modo de proceder, un contradictorio no previsto para tal solicitud, quebrantando e infringiendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrario la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como máxima autoridad”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, dictó sentencia declarando:
“(…Omissis…)
Desarrollado lo anterior, observa quien decide, que los autos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, los cuales rielan en las actas procesales en copias certificadas, acordaron y ratificaron, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, la suspensión del tramite de la causa signada con el No. 3317-2021, según la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoara la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFA VELARDITA, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, ambos proferidos por el referido tribunal.
En efecto es indudable para este Jurisdicentes que los referidos autos proferidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contradicen la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, puesto que, nuevamente se indica que este procedimiento es meramente voluntario, sin que haya posibilidad de contención alguna. En este sentido, el Operador de Justicia al abstenerse en proferir la sentencia en el juicio de divorcio por desafecto, por considerar una prejudicialidad, impidiendo de esta manera ponerle fin a un vinculo matrimonial con el que uno de los cónyuges no desea continuar, viola efectivamente no solo el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo indicó la parte accionante, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 ejusdem. Así se determina.-
Lo anterior resulta ser así, por cuanto se suspendió una causa de divorcio –por desafecto-, absteniendose de dictar sentencia en la misma, siendo el procedimiento del mimo no contencioso, contemplándose la voluntad irrefutable del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial dado el desafecto existente, imposibilitando de esta manera al solicitante del juicio primigenio, hoy accionante del presente amparo constitucional, la obtención de una decisión que sea realmente eficaz, oportuna y acorde a su pedimento, tal y como lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se determina.-
En atención a lo antes reseñado, y por haber sido detectada a la anterior violación a los derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR y de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, y por haber sido detectada la anterior violación a derechos y garantías constitucionales, lo cual es razón es suficiente para la declaratoria con lugar de la presente acción, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecta a los demás alegatos formulados por la parte accionante. Así se establece.
(…Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de amparo constitucional.
Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales y, por tanto, solo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
A mayor abundamiento la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, adicionalmente para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”.
Bajo este mismo orden de ideas, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una acción de carácter adicional, en virtud de la cual esta acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Igualmente, el artículo 6 causal 5 ejusdem, dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”.
El sentido de dicha causal de inadmisibilidad se encuentra en el hecho que, la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.
En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”
De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo; Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Consecuentemente ha dicho la jurisprudencia que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
A) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y
B) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, echo el cual no ha de vincularse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, CasoNello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriores, observa esta Juzgadora en sede constitucional que se está en presencia de una denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
A su vez el articulo 257 ejusdem, consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por cuanto aduce que infundadamente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial dl Estado Zulia, a través del auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante el cual suspendió el proceso de Divorcio por desafecto incoado por la ciudadana LUCIA GARAFFA VELARDITA, en razón del recurso de casación interpuesto en la solicitud de separación de cuerpos y bienes instaurada por el ciudadano José Pernia y Carmen Garaffa, en la cual este Juzgado Superior, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, generando como consecuencia la perención de la instancia en la referida solicitud, bajo la tesitura del vínculo de ambos procesos.
En derivación a ello el accionante en amparo por otro lado como fundamento al ejercicio de la presente acción que en razón a ser una solicitud de divorcio por desafecto, la misma constituye un proceso judicial de mero derecho, no contemplando durante el iter procedimental del mismo el ejercicio de recursos ordinarios, al no existir contención ni contradictorio.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente en copia certificada, se vislumbra que en razón de lo solicitado por el ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA, lo cual trajo como resultado que el Juzgado denunciado como presunto agraviante, dictara auto en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), suspendiendo la causa hasta tanto conste en actas la resolución al recurso de casación propuesto en la separación de cuerpos, la cual se encuentra por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Así las cosas, llama la atención de quien decide que el hoy accionante en amparo, no haya ejercido recurso alguno en contra de las decisión dictada en fecha (08) de abril de dos mil veintidós (2022), por lo contrario se limitó a ejercer la presente acción de amparo constitucional contra la primera de las decisiones, obviando de este modo los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, a saber recurso de apelación, previsto en el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Planteados así los límites de la controversia y en aquiescencia a lo ut supra explanado, a juicio de esta Superioridad, el criterio sustentado por el a quo para la admisión de la presente acción no se encuentra ajustado a derecho, ya que los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo son la apelación de autos y la nulidad de los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, el accionante en amparo, aduce que en el procedimiento de divorcio por desafecto no existe recurso ordinario alguno al ser un asunto declarativo de mero derecho en consecuencia no contencioso, a tal aseveración se estima necesario por parte de esta jurisdicente traer a colación lo estatuido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil diecinueve, la cual indicó lo siguiente:
“En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las sentencias declaratorias de divorcio (por desafecto) no tienen derecho alguno a ser recurridas de manera ordinaria u extraordinaria, por cuanto las mismas son asunto de mero derecho, teniendo el carácter de irrevocables, así como el carácter de definitivas siendo que al ser declarada con lugar la solicitud de divorcio por desafecto la misma extingue el vínculo conyugal, caso en contrario al de marras, puesto que se ha de tener en cuenta que el presunto acto lesivo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), constituye una providencia interlocutoria que suspende el juicio, la cual, es susceptible al recurso ordinario de apelación contemplado en la norma adjetiva civil.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 136 de fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableció lo siguiente:
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…
El anterior extracto cónsono con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el procedimiento del divorcio por desafecto al tratarse de un asunto mero declarativo de derecho y por ende no contencioso debe ser tramitado en atención al procedimiento especial de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, resulta conducente traer a colación lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

Expresamente la norma adjetiva civil consagra que las decisiones adoptadas por los jueces durante el trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo que exista alguna disposición que establezca lo contrario, garantizando así el principio de la doble instancia.
En razón todo lo anterior, ciertamente la sentencia definitiva mero declarativa de divorcio por desafecto se encuentra exenta de recurso alguno, sin embargo, la decisión impugnada mediante la vía de amparo se trata de una providencia interlocutoria adoptada por el juez durante el trámite de la jurisdicción voluntaria, el cual, es el procedimiento aplicable al divorcio por desafecto y por ende susceptible del recurso de apelación, en conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que contra la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliaordenó suspender la causa en atención a la existencia de una cuestión prejudicial de separación de cuerpos y bienes; se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en todo caso haber agotado en primer lugar el recurso ordinario de apelación, por ser este el mecanismo legal pertinente e idóneo establecido en la ley.
En corolario, en el presente caso, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Orangel Marquez, inscrito en el inpreabogado con el N°152.277, en representación del ciudadano Jose Ignacio Pernia, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.739, incoado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual declaró ADMISIBLE la presente acción, declarando de mero derecho el mismo, en consecuencia Con lugar la acción incoado, siendo del contenido de actas, lo cual apunta hacia la conclusión de REVOCAR la aludida decisión, y se declara INADMISIBLE la presente acción atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.727, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio Orangel Marquez, inscrito en el inpreabogado con el N°152.277, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta atendiendo al contenido del artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asimismo notifíquese según lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-081-2022.

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO