REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en cuanto a la recusación formulada en contra de la Dra. Martha Quivera, en su condición de Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por Fraude Procesal interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el N°35, tomo 45-A, representada legalmente por la ciudadana Cristina Margarita Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.970, en contra de los ciudadanos ERIC LEON RINCON, JOSE ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.167.024, V-15.625.253 y V-13.741716, todo ello con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
.

II
DE LA RECUSACIÓN

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha veintiocho (28), de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, propuso mediante escrito la presente recusación en contra de la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. MARTHA QUIVERA; fundamentándose en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… tal conducta asumida ha creado en mi serias dudas y desconfianza que cuestiona su objetividad e imparcialidad en la presente causa, por lo que considero que su imparcialidad esta comprometida, que denota un interés directo en el pleito, pues tal conducta es contraría a lo establecido en el articulo 26 constitucional, de conformidad con el criterio judicial vinculante contenido en la Sentencia vinculante Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en Sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo.-”.



III
DESCARGO

A la recusación propuesta, la doctora MARTHA QUIVERA, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presento escrito de descargo en los siguientes términos:
Con respecto a lo alegado por la parte recusante acerca del artículo 82, 04° de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el caso de autos, el recusante manifestó que mi atributo de imparcialidad se encuentra comprometido, por cuanto, aun cuando señaló mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2022, que por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa un juicio por nulidad de acta de asamblea, en virtud del recurso de apelación planteado, solicitando a tal efecto, que la presente causa fuera remitida al referido Órgano Superior, en aras de evitar sentencias contradictorias; este Juzgado de Alzada, dicto auto en fecha 11 de octubre de 2022, manifestando la imposibilidad de proveer conforme a lo solicitado, al no verificarse los supuesto previstos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, traer a colación lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 107 de fecha 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arreche…
(…Omissis…)
Ahora bien, siendo que a la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de octubre 2022, el lapso para recusar, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día jueves 06 de octubre de 2022, feneciendo dicho lapso el día lunes 10 de octubre de 2022, mientras que la recusación fue planteada en fecha 28 de octubre de 2022, es decir, once (11) días de despacho después del vencimiento del referido lapso, razón por la cual, la recusación formulada en mi contra por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, resulta, a todas luces, EXTEMPORANEA POR TARDIA, por ello, considero que, la misa debe ser declarada INADMISIBLE.
No obstante lo anterior, niego y rechazo el argumento dado por el recusante, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación consagradas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni alguna otra que pudiera comprometer mi imparcialidad, objetividad o idoneidad dado que, el hecho de haber indicado que la presente causa no guarda relación con el asunto sometido al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; bajo ningún motivo representa un manifestación de interés de mi parte en la resulta de la presente causa, así como tampoco, una parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, razón por la cual, la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior que corresponda conocer de la incidencia generada”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Uno de los principales deberes que tiene atribuido todo Juez de la República, es el de implementar la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde directamente al Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente descritos, la Recusación se reconoce como la institución jurídica mediante la cual las partes tienen como fin último que les sea asignado un administrador de justicia distinto al impuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al momento de su interposición; ello debido a la imparcialidad que pudiere regir las actuaciones devenidas del Juez respectivo, por conservar relación alguna, bien fuere positiva o negativa, con alguna de las partes intervinientes en el proceso.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio en virtud del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la anterior norma puede denotarse el imprescindible principio de igualdad entre las partes, del cual se permite colegir la necesidad de existir una igualdad en el respeto por parte del Juez a cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa, pero al no encontrarse, esta presente, la consecuencia inmediata resulta ser la parcialidad del operador de justicia, bien porque el juez posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión.
De igual manera la sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.”.
Ahora bien, de acuerdo a las jurisprudencias supra mencionadas se puede apreciar los casos en los que el Juez puede violar el principio de igualdad procesal ante las partes y queda establecido el criterio de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la figura de la recusación, en este mismo orden de ideas se puede evidenciar que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente no se constata que el Juez recusado tenga un interés en el juicio, por el simple echo de no haber remitido en principio el expediente de la causa que cursa en su Juzgado, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Primero dictó auto manifestando la imposibilidad de proveer conforme a lo solicitado, al no verificarse los supuesto previstos en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Juez Provisoria Martha Quivera, declara no remitir el expediente debido a que no hay conexión entre la causa que cursa en su Juzgado y la que cursa en este Juzgado Superior Segundo, dicha declaración no demuestra un interés de la Juez en la causa, y no consta en actas que la parte demandada demuestre el supuesto interés, es por ello que esta Juzgadora considera que no cumple con la causal enunciada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente al no encontrarse demostrada la causal N° 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a esta Operadora de Justicia declarar la Recusación SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que hubiere sido formulada, en base al ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N°2140, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, en contra de la Dra. MARTHA QUIVERA, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
1°) SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION EN BASE a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N°2140, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS LEON, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO.
2°) SE ORDENA OFICIAR AL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin de hacer de su conocimiento el fallo dictado por este Juzgado.
3°) REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION, mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUIS RINCON OCANDO
EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°S2-090-2022.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO