REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada; abogado en ejercicio OBER RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.935, actuando en representación de la parte co-demandada del presente juicio;. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES) fuere incoado por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS Y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-2.736.012, V-14.116.803, V-19.810.027, V-8.509.661, V-28.252.610, V-4.665.914, V-13.082.804 Y V-14.737.089, respectivamente., parte actora del presente juicio; en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N° 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el N°13, Tomo 25-A. la misma se encuentra inscrita según el expediente N° 7.572, anotado bajo el N° 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 54, Tomo 12-A, siendo su ultima reforma el 21 de marzo de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el N° 28, Tomo 26-A, según contrato de póliza de responsabilidad civil N° 1531758, con la Sociedad Mercantil Tony Gas C.A., ; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dicto sentencia definitiva de declarando la PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES).
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue presentada por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCION, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-9.701.141, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.170, solicitud de Medida Cautelar Innominada en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N° 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el N°13, Tomo 25-A. la misma se encuentra inscrita según el expediente N° 7.572, anotado bajo el N° 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su pedimento bajo los siguientes argumentos:
“… Ciudadana juez, tal y como se refirió en la escritura libelar, la acción cometida por los ciudadanos: DARVIS GREGORIO VALERO PARRA Y ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, quienes actuaron dentro de su trabajo habitual, y prestaban sus servicios a la empresa TONY GAS, C.A,( según se evidencia en el proceso penal) al bajar los cilindros o bombas de Gas desde la parte de arriba del camión lanzando los cilindros al suelo de la estantería, unos sobre otros cilindros contentivos de G.L.P, chocando con otro de los cilindros que se encontraba en el suelo debido al impacto se desprendió el aro protector que impactaba contra otro cilindro y se produjo una fuerte ignición causando deflagración y la explosión de un primer cilindro, iniciándose así reiteradas explosiones en los distintos cilindros, en cadena de forma incontrolable trae como consecuencia incendio de toda la estructura de la vivienda, inclusive del vehiculo: CAMIONETA marca: CHEVROLET, modelo LUV-LUV DIMAX 3.5L, placa: A79A16G, color: BLANCO, propiedad del ciudadano ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, (HIJO) la cual se le introdujo un cilindro proyectado por las explosiones, en la camioneta que exploto y quedo totalmente incinerada, así como toda la estructura del inmueble, (casa) donde funcionaba la Estantería, cerca, portones, ventanas, techos, tanques de agua, aires acondicionados, herramientas y demás enseres que se encontraban en el sitio.
Así como también estas explosiones originaron que los contenedores de gas dispersaran de manera violenta por todo el sector logrando ocasionar daños a la propiedad de los ciudadanos: DOMINGO VARGAS MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.665.914; residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo los siguientes Daños de su vivienda y Puesto de Comida: la cerca de su vivienda, sistema eléctrico, ventanas, cableado eléctrico, un puesto de comida dos mesas plásticas, consumidas por las llamas. De JOSE LUIS MACHADO RUDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.082.804; residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Siendo los siguientes la cocina de un cuarto y de EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.737.089, residenciado en el Barrio La Polar, calle 184, con avenida 48D, No. 184-06, de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Siendo los siguientes Daños de su vivienda techo de la cocina, concreto de la placa y manto asfáltico. Estos con respecto a los bienes Materiales.
También este mismo hecho ilícito ocasión daños y lesiones corporales tales como incapacidades y quemaduras en los cuerpos de nuestros representados, que han afectado en su relación laboral, las cicatrices que han desfigurado sus cuerpos y atrofiado sus sentidos entre ellos el auditivo, así como, partes de sus cuerpos.
Como quiera que la acción penal intentada dio origen a la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, No. 045-17, publicada en fecha seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente, esta Representación presentó DEMANDA en ejercicio de la acción Civil, en Sede Penal ante el mismo Tribunal Octavo de juicio según se evidencia en el expediente No. 8S-003-17; en contra de los ciudadanos DARVIS GREGORIO VALERO PARRA Y ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA, empleados de las empresas; a las Sociedades Mercantiles TONY GAS, c.a; PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A y a su empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A, donde se declaró parcialmente Con Lugar la misma, CONDENADO a los primeros como penados de los hechos a Responder Civilmente por los daños y perjuicios, y con respecto a las Empresas ante mencionadas, se Declaro Sin Lugar, por cuanto el juicio penal había terminado por la Institución de Admisión de hecho de lo penado, por lo que en franco cumplimiento de la Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.2210/2004, de fecha 21/09/2004; que ordena que en los casos de Admisión de hechos, la Demanda Civil por Daños y perjuicios entre otros; en contra de las Sociedades Mercantiles deben ser ejercidas en Sede Civil, para el Goce y Ejercicio plenamente de sus Derechos a la Defensa de ser oídos entre otros derechos atinentes al Debido Proceso.
Es por lo que INTERPUSIMOS FORMAL DEMANDA CIVIL, en contra de las Empresas TONY GAS, C.A; y su compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO, para la fecha del hecho, correspondiéndole por Distribución a este tribunal, por no haber respondido ni los penados ni las Empresas por la reparación de los daños físicos, materiales y morales causados, se interpuso DEMANDA DE INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 (el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo), 1.191 (la obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral causado por el acto ilícito) del código civil, daños que están fehacientemente comprobados dentro del expediente en las pruebas consignadas con el libelo de la demanda…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora en el presente juicio bajo los siguientes fundamentos:
Ahora bien, le resulta forzoso a quien Preside este Juzgado explicar la naturaleza de la medida cautelar innominada que consagra el legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 588: en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1-El embargo de bienes muebles.
2-El secuestro de bienes determinados.
3-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Siendo que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas; el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo” Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño).
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
En este mismo orden de ideas le resulta necesario a esta Operadora de Justicia traer a colación las presentes jurisprudencias a los efectos de dilucidar la presente solicitud cautelar, las cuales establecen lo siguiente:
“(…) Sentencia, SPA, 17 de octubre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sanso, Juicio Municipio Girardot del Estado Aragua Vs Corpoturismo, Exp N° 12.114 (…)”
(…) Debe esta Sala Previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o, sobre una medida cautelar innominada. (…) la importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iruis, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas (…)
“(…) Sentencia SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave, juicio Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del estado Nueva Esparta, Exp N°13.884 (…)”
“(…) El parágrafo 1° del articulo 588 del C.P.C contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in mora especifico). Al respecto, ha señalado esta Sala en S. del 02/04/1997 (caso Provecensa) que el concepto de parte, en un sentido estricto, como exigencia para la existencia de una relación procesal previa, no puede ser aplicado en casos en los que el recurso de nulidad es de naturaleza objetiva, pues esta dirigido contra un acto de efectos generales. (…)
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, en el fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados, por lo tanto una vez que éste forme parte de las actas procesales por ser incluido en el expediente, el Jurisdicente tiene la potestad de analizar su contenido y que sus efectos beneficien a cualquiera de las partes, independientemente de quien lo aportare al proceso. sin embargo, ante la presencia de solicitud de medida cautelar se considera necesario que se promuevan pruebas que logren acreditar tales presunciones, y así otorgar mayor verosimilitud al juez para que fuere procedente la declaratoria de la medida de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris se refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma, que a su vez, da origen a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios se lleva en el juicio principal, tal hecho queda demostrado. Así se establece.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente siendo importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas cautelares, pero no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe que la parte demandada va a realizar actos tendientes a que queda ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de la presente solicitud de medida cautelar demuestre tales circunstancias, debiéndose señalar que la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debe ser suficientemente demostrado por el solicitante de la medida, mediante el acompañamiento de prueba suficiente, circunstancia esta cuyo cumplimiento no se evidenció en el asunto objeto de análisis. Así se establece
En este mismo orden de ideas pasa esta Operadora de Justicia a referirse al tercer y ultimo requisito que se debe demostrar a los efectos de poder decretar la presente solicitud de medida cautelar, el cual viene a ser el perículum in damni (peligro en el daño), específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, con respecto a este ultimo requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, puesto que el fundamento primordial ante este tipo de cautelar radica en el temor manifiesto con ocasión a un daño inminente, puesto que el solicitante se encuentra en la imperiosa obligación de proporcionar al órgano jurisdiccional elementos de juicio (siquiera presuntivos) sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto, tal aseveración se encuentra fundada en la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000551 de fecha 23 de noviembre de 2010,se aclara lo concerniente al periculum in damni, declarando:
“(…) La medida cautelar Innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, planea la medida cautelar innominada, además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial los elementos del juicio (…)”
Por lo tanto, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el mismo solicitante no trajo los elementos probatorios necesarios para poder otorgarle mayor convicción a esta Operadora de Justicia de decretar la presente medida cautelar ya que en vista del criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la falta de unos de los requisitos para la solicitud cautelar conlleva a no decretar la misma, por lo tanto le resulta forzoso a esta Juzgadora no decretar la presente solicitud cautelar.Así se establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, decretar SIN LUGAR la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCION, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-9.701.141, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.170, en fecha 19 de octubre de 2022, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (MATERIALES Y MORALES), incoada por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERO QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS Y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-2.736.012, V-14.116.803, V-19.810.027, V-8.509.661, V-28.252.610, V-4.665.914, V-13.082.804 Y V-14.737.089, respectivamente; en contra de la de la Sociedad Mercantil TONY GAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1977, bajo el N° 6, Tomo 8-A, y reformada en fecha 15 de abril de 1986, bajo el N°13, Tomo 25-A. la misma se encuentra inscrita según el expediente N° 7.572, anotado bajo el N° 10A-1993-RM 4TO, de fecha 03 de noviembre de 1993, ante el Registro Mercantil Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio en el Registro de la Secretaria del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformada su acta constitutiva y estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 54, Tomo 12-A, siendo su ultima reforma el 21 de marzo de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el N° 28, Tomo 26-A, según contrato de poliza de responsabilidad civil N° 1531758, con la Sociedad Mercantil Tony Gas C.A.; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCION, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-9.701.141, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.170, en fecha 19 de octubre de 2022, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, practíquese la notificación de conformidad con lo estipulado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-087-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jabv.-
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