REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.945

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 20 de junio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el No. TMM-5278-2022, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, V-9.739.164, V-16.151.808, y V-7.601.409, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.710; contra la Sentencia No. 25, de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO (ACTOS PERTURBATORIOS), incoada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, actuando en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ (supra identificados).

II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto, dejó constancia de la recepción vía correo electrónico de la distribución signada con el No. TMM-4021-2022, contentiva de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, presentada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, asistida por la ciudadana NATHALY QUERALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.842, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ (supra identificados); instando a la accionante a presentar de forma física la querella interdictal con sus respectivos anexos, fijando oportunidad para tal efecto.

En fecha 23 de febrero de 2022, la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, asistida por la abogada en ejercicio NATHALY QUERALES, ambas ya identificadas, consignaron en actas procesales querella interdictal con anexos.

En fecha 25 de febrero de 2022, el juzgado a quo profirió sentencia signada con el No. 16, en el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho la acción de INTERDICTO DE AMPARO, e igualmente, acordó el amparo en la posesión de la querellante, sobre un inmueble ubicado en la avenida 15 en Centro comercial Gran Bazar Maracaibo Nivel PB local Condominio Sector las Playitas, municipio Maracaibo del estado Zulia, y emitió despacho comisorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por distribución, para la ejecución del fallo proferido.

En fecha 11 de marzo de 2022, el juzgado de cognición, agregó a las actas procesales, Oficio No. 56-2022 emitido en la misma fecha, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual remite comisión No. 5690-2022, de la nomenclatura interna del juzgado comisionado, por haber sido cumplida en su totalidad.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del juzgado a quo, consignó exposición en la cual declara que en esa misma fecha recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados.

En fecha 18 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia, ordenó mediante auto citar a los codemandados de autos.

En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del juzgado de primer grado, consignó a las actas procesales exposiciones separadas, en las cuales deja constancia que practicó la citación de los ciudadanos: JOSÉ BRICEÑO, ONEIDA PEREZ, OCTAVIO ARAGUAYAN y DILZE LAM, supra identificados.

En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil del juzgado de la causa, consignó al presente expediente, exposición en la cual, deja constancia que practicó la citación de la ciudadana: YOHANNA LUENGO, ya identificada. Igualmente, en fecha 20 de abril de 2022, dicho funcionario consignó a las actas exposición dejando constancia que practicó la citación de la ciudadana: JACKELINE BOSCAN, ya identificada.

En este orden, en fecha 21 de abril de 2022, el juzgado de primer grado, dejó constancia mediante auto que los querellados de autos fueron citados.

En fecha 25 de abril de 2022, los querellados presentaron escrito mediante el cual contestan la querella interdictal. Igualmente, adjuntaron al referido escrito, anexos.

En fecha 28 de abril de 2022, la querellante de autos presentó ante el juzgado de cognición, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la querellante, otorgó poder apud acta a la profesional del Derecho NATHALY DEL CAMEN QUERALES RUDIÑO, supra identificada.

De seguida, en fecha 29 de abril de 2022, el juzgado de primera instancia, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, y libró despacho comisorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le correspondiera conocer por distribución, a fin de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS HIERRO BARRIOS, ASTRID CAROLINA CONTRERAS PUERTA y LUIS ALEJANDRO ARRIETA GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.007.899, V-20.572.472, y V-25.296.486, y ratifiquen en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto en las actas procesales.

En fecha 09 de mayo de 2022, los querellados de autos, asistidos por el profesional del Derecho LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.531, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas, e igualmente, solicitó sea desestimado en todo su contenido las testimoniales de los ciudadanos JESUS HIERRO BARRIOS, ASTRID CAROLINA CONTRERAS PUERTA y LUIS ALEJANDRO ARRIETA GALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.007.899, V-20.572.472, y V-25.296.486. En la misma fecha, el juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, reservándose su valoración en la oportunidad de proferir la sentencia de mérito.

Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2022, el juzgado de cognición agregó a las actas procesales, oficio No. 154-2.022/C-1392-2020, de la misma fecha, emitido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, remite resultas de la comisión No. 1392-2022, de la nomenclatura interna del juzgado comisionado, en el cual indica que cumplió con lo encomendado por el tribunal comitente.

En esa misma fecha, los querellados de autos, presentaron ante el juzgado de cognición, escrito genérico en el cual ratificaron los hechos expuestos y el derecho invocado. Asimismo, la querellante de autos, presentó escrito ante el tribunal a quo escrito mediante el cual ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la querella, e igualmente, ratificó los medios de prueba.

En fecha 19 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual indica que, en fecha 18 de mayo de 2022, se ejecutó un nuevo acto perturbatorio.

En fecha 25 de Mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió Sentencia de mérito signada con el No. 25, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de inadmisión propuesta por los querellados; CON LUGAR la querella interdictal de amparo posesorio (actos perturbatorios); Confirmó en todas sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la parte querellante, de fecha 25 de febrero de 2022; y, condenó en costas a la parte querellada. Igualmente, en dicha sentencia se ordenó notificar a las partes.

En fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte querellante, presentó ante el juzgado de primera instancia, diligencia mediante la cual solicita tres (3) juegos de copia certificada de la sentencia de mérito.

Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2022, los querellados de autos, asistidos por el profesional del Derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.710, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito mediante el cual apelan de la sentencia de mérito.

Posteriormente, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, oyó la apelación en un solo efecto, e igualmente, ordenó remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por distribución, para que decida sobre la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 20 de junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, realizó distribución digital signada con el No. TMM-5278-2022, correspondiendo conocer por distribución a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En la misma fecha, este Juzgado Superior recibió el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de una pieza única, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles; e igualmente, se le dio entrada, se formó expediente y numeración interna. Asimismo, mediante auto separado, se fijó término de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 21 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, Abg. NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, ya identificada, presentó escrito de informes, al cual acompañó con anexos.

Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, ya identificada, presentó escrito genérico ante esta Alzada, solicitando sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Superior a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la PARTE ACTORA consignó a las actas procesales escrito de informes, con anexos, en el cual alegó lo siguiente:

Siendo el interdicto de Amparo (sic), un procedimiento en dónde (sic) se discute y se trata únicamente de los derechos de posesión sobre los bienes, es indiscutible que con las pruebas que hemos aportado a la presente causa, más las que acompañamos al presente escrito, podemos observar, que los ciudadanos demandados, continúan realizando actos de perturbación en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en contra de la Junta de Condominio y su administradora ya que los demandados, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PÉREZ LEÓN, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEÓN y DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, dirigidos por la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, por medio de panfletos, avisos, publicaciones en la prensa digital (Noticia Al Minuto) y a través de actos y reuniones informales que realizan en dicho Centro Comercial, siguen al (sic) alterando el orden y la convivencia de los propietarios e inquilinos que hacen vida económica y social allí, tal como se demuestra en las presentes propagandas y publicaciones, acompaño a la presente estos documentos públicos que demuestran la perturbación y los actos de despojo que hacen constantemente dichos ciudadanos en contra nuestra, por lo cual es claro y transparente señalar que no cesan con los atropellos que están cometiendo, sin importarle que los daños van en detrimento del ejercicio económico de los derechos que cada ciudadano ha ejercido para poder poner en una forma más presentable y acogedora las instalaciones, los locales y las áreas de esparcimiento que posee el Centro Comercial gran bazar Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
(…Omissis…)
Finalmente solicitamos se le de valor probatorio a todas estas publicaciones y mensajes de Whatsapp, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2, en concordancia en concordancia a la Ley Modelo CNUDMI sobre el comercio electrónico (1996) y La (sic) Ley Sobre (sic) Mensajes (sic) De (sic) Datos (sic) Y (sic) Firmas (sic) Electrónicas (sic) (2001) (…)
(…Omissis…)
Finalmente, por todo lo antes expuesto, ciudadana Jueza Superior, solicitamos muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: YOANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEÓN, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEÓN y DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, y sea RATIFICADA la Sentencia Nº25, dictada en fecha Veinticinco (sic) (25) de Mayo (sic) de 2022 por el Juzgado Cuarto De (sic)Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…).

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió, conjuntamente con su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática de acta de entrega Gran Bazar Maracaibo, de fecha 28 de febrero de 2018, suscrito por la abogada YUMAIRA DEL CARMEN PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.125.662, de este domicilio, en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANÍN, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30764468-0, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2000, bajo el No. 49, Tomo: 60-A, siendo su última acta de asamblea protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 09 de junio de 2014, anotada bajo el No. 14, Tomo 93-A; y la ciudadana THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de unas copias fotostáticas de instrumentos privados, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:

(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio. En el caso sub examine, observa esta superioridad que el presente medio probatorio, se trata de copia fotostática de instrumento privado, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLO del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, contenidos en el expediente No. 6489-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del presente expediente, cuyas resultas de ratificación fueron practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se evidencia del documento público judicial, que riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento noventa y seis (196), ambas inclusive, del presente expediente. Por cuanto esta Juzgadora observa que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de una copia certificada y original, respectivamente, de instrumentos públicos judiciales, esta Alzada los valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo, esta Superioridad se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Impresión de documento electrónico, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza identificada como principal, contentivo del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-309919008, correspondiente al Condominio Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, los cuales según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma fuerza probatoria que una copia simple, siendo que el mismo es un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del referido instrumento se desprende el registro y dirección fiscal del Condominio Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. ASÍ SE VALORA.

Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la pieza identificada como principal, contentivo de certificación de sellado de libro de actas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2017, según planilla No. 19300116433, y acta de fecha 14 de diciembre de 2021.

Copia simple de instrumento, el cual riela desde el folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) de la pieza identificada como principal, contentivo de certificación de sellado de libro de actas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de mayo de 2017, según planilla No. 19300116434, acta de asamblea de copropietarios extraordinaria de fecha 22 de junio de 2017, acta de asamblea de copropietarios extraordinaria de fecha 03 de mayo de 2018, acta de asamblea de copropietarios extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2018.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los mencionados medios probatorios, se tratan de copias simples de instrumentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada las valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y considerando que éstas documentales no aportan elementos de convicción para demostrar lo pretendido, esta Superioridad se encuentra en la obligación de DESECHARLAS del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de instrumento público, el cual riela desde el folio treinta (30) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza identificada como principal, contentivo de documento constitutivo estatutario del Condominio del Centro Comercial del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, suscrito por el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.182, representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANÍN, C.A. previamente identificada, debidamente registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el No. 20, folio: 59, tomo: 39 del protocolo de transcripción respectivo. Por cuanto esta Juzgadora observa que el mencionado medio probatorios, se trata de copia simple de un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada lo valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la constitución del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en fecha 25 de abril de 2022, los QUERELLADOS de autos, acompañaron a su escrito de contestación, los medios probatorios que se indican a continuación, los cuales fueron ratificados mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2022:

Copia simple de documentos de identidad No. V-9.742.166, correspondiente a la ciudadana ONEIDA ANA PEREZ LEON; No. V-16.151.808, correspondiente al ciudadano JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEÓN; y, No. V-4.713.852, correspondiente al ciudadano OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, que corren insertas al folio ciento ocho (108) de la pieza marcada como principal.

Copia simple de documentos de identidad No. V-14.279.934, correspondiente a la ciudadana YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ; No. V-9.739.164, correspondiente a la ciudadana JACKELINE ROSA BOSCÁN DE URDANETA; y No. V-7.601.409, correspondiente a la ciudadana DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, que corren insertas al folio ciento nueve (109) de la pieza marcada como principal.

Por cuanto los medios probatorios antes identificados se tratan de copia simple instrumento público administrativo; esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del referido instrumento se desprende la identidad de los querellados. ASÍ SE VALORA.-

Copia simple de instrumento privado, que riela al folio ciento diez (110) de la pieza marcada como principal, contentivo de comunicado emitido por el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.

Copia simple de instrumento privado, que riela al folio ciento once (111) de la pieza marcada como principal, contentivo de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2021, dirigida a los propietarios del Centro Comercial Gran Bazar, suscrito por el ciudadano NERIO URDANETA, en su condición de Presidente de Condominio Gran Bazar Maracaibo.

Copia simple de instrumento privado, que riela al folio ciento doce (112) de la pieza marcada como principal, contentivo de convocatoria de fecha 01 de diciembre de 2021, dirigida a los propietarios del Centro Comercial Gran Bazar.

Copia simple de instrumento privado, que riela del folio ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de la pieza marcada como principal, contentivo de control de listado de cartas poder entregados por los propietarios a sus representados para ejercer el derecho al voto dando cumplimiento de esta manera a la Ley de Propiedad Horizontal.

Copia simple de instrumento privado, que riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinte (120), ambos inclusive, de la pieza marcada como principal, contentivo de informe de fecha 22 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana María Solarte, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.990, actuando en su condición de representante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Ahora bien, en lo que respecta a los referidos medios probatorios, por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:

(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio. En el caso sub examine, observa esta superioridad que los referidos medios probatorios se tratan de copias fotostáticas de instrumentos privados; En consecuencia, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de instrumento público judicial, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ y JOSE JOHAN BRICEÑO LEON, ya identificados, contenida en el expediente No. SOL-021-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio ciento veintiuno (121) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la pieza identificada como principal. Respecto a este medio de prueba, esta Juzgadora Superior esta Alzada lo valora, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil; Sin embargo, observa esta juzgadora, que los hechos de los cuales se dejaron constancia en la referida inspección, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso; en consecuencia, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLA del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Instrumento privado original, contentivo de invitación de fecha 06 de enero de 2021, suscrita por la ciudadana YOHANNA LUENGO, ya identificada, la cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza identificada como principal.

Instrumento privado original, contentivo de comunicación de fecha 07 de enero de 2021, dirigida al ORGANO SENCAMER suscrita por la nueva junta de condominio electa, la cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza identificada como principal, debidamente recibido en la misma fecha.

Ahora bien, respecto a los referidos medios de prueba, por ser instrumentos privados originales, que no fueron impugnados por la contraparte, adquieren el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Sin embargo, observa esta operadora de justicia, que los referidos medios de prueba no generan elementos de convicción a esta Jurisdicente Superior para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia simple de instrumento privado, el riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza identificada como principal, contentivo de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2021, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede judicial Torre Mara Maracaibo. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de copia fotostática de instrumento privado, esta Juzgadora, en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, previamente citado, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio. En el caso sub examine, observa esta superioridad que el referido medio probatorio se trata de copia fotostática de instrumento privado; En consecuencia, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLO del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en fecha 28 de abril de 2022, la PARTE ACTORA, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de solicitud del interdicto de amparo a la posesión, de los cuales esta superioridad se pronunció en líneas pretéritas, e igualmente, promovió lo siguiente:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial del escrito de solicitud de interdicto de amparo a la posesión. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación; en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la PARTE ACCIONADA, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 09 de mayo de 2022, en el cual ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación del interdicto de amparo a la posesión, de los cuales esta superioridad se pronunció en líneas pretéritas, e igualmente, promovió lo siguiente:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial del escrito de contestación a la solicitud de interdicto de amparo a la posesión. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba susceptible de valoración ni apreciación; en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, contenidos en el expediente No. 6489-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela desde el folio seis (06) hasta el folio veinte (20) del presente expediente, cuyas resultas de ratificación fueron practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como se evidencia del documento público judicial, que riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento noventa y seis (196), ambas inclusive, del presente expediente. Por cuanto observa esta Jurisdicente el instrumento supra mencionado fue valorado con anterioridad por esta Sentenciadora, se valora de la misma manera, y su apreciación se reserva para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Copia simple de instrumento privado, que rielan del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164), ambos inclusive, de la pieza identificada como principal, contentivos de impresiones de captura de pantalla de fotografías. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de copia fotostática de instrumento privado, esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:

(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio. En el caso sub examine, observa esta superioridad que los referidos medios probatorios se tratan de copias fotostáticas de instrumentos privados. En consecuencia, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del onus probandi. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 21 de julio de 2022, la profesional del Derecho NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 294.842, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PARTE QUERELLANTE, consignó a las actas procesales, adjunto al escrito de INFORMES, los siguientes medios de prueba:

Copia certificada de documento público judicial, el cual riela desde el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos cincuenta y dos (252), ambos inclusive, del presente expediente, marcado con la letra “A”, contentivo de:

• Sentencia No. 050-2022 de fecha 16 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

• Diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2022, por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.918, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.801.996 y No. 13.550.797, respectivamente, ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Auto de fecha 20 de mayo de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Escrito, con anexos, dirigido al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la profesional del Derecho NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, ya identificada, y presentado ante la Secretaría del prenombrado juzgado de primera instancia, en fecha 23 de mayo de 2022, para ser agregado al expediente No. 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2022, por la profesional del Derecho NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.801.996 y No. 13.550.797, respectivamente, ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Escrito dirigido al Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrito por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, V-9.739.164, V-16.151.808, y V-7.601.409, asistidos por el profesional del Derecho LUIS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.531, y presentado ante la Secretaría del prenombrado juzgado de primera instancia, en fecha 25 de mayo de 2022, para ser agregado al expediente No. 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Auto de fecha 26 de mayo de 2022 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

• Diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2022, por la profesional del Derecho NATHALY DEL CARMEN QUERALES RUDIÑO, ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NERIO JOSE URDANETA RINCON y THAITI COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.801.996 y No. 13.550.797, respectivamente, ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado; y,

• Auto de fecha 09 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente: 49.830, de la nomenclatura interna del prenombrado juzgado;

Por cuanto esta Juzgadora observa que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de una copia certificada de instrumento público judicial, esta Alzada los valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los referidos medios de prueba no generan elementos de convicción a esta Jurisdicente Superior para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia simple de instrumento privado, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, marcado con la letra “B”, contentivo de escrito de denuncia, suscrito por la ciudadana THAITÍ COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, asistida por la profesional del Derecho NATHALY QUERALES RUDIÑO, ya identificada, y dirigido a la Fiscalía Superior del estado Zulia, recibida por el referido organismo en fecha 19 de mayo de 2022, siendo las 03:30p.m. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, esta Sentenciadora observa que se trata de copia fotostática de instrumento privado, y considerando que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLO del acervo probatorio por resultar manifiestamente inadmisibles en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Impresión de documento electrónico, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, marcado con la letra “C”, contentivo de captura de pantalla.

Impresión de documento electrónico, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, marcado con la letra “D”, contentivo de captura de pantalla.

Impresión de documento electrónico, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) del presente expediente, marcado con la letra “E”, contentivo de captura de pantalla.

Impresión de documento electrónico, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente, marcado con la letra “F”, contentivo de captura de pantalla.

Por cuanto esta Juzgadora observa que los antes mencionados medios probatorios, se tratan de impresiones de documentos electrónicos, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas vigente, tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y considerando que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del acervo probatorio por resultar manifiestamente inadmisibles en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Documento privado, el cual riela inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del presente expediente, contentivo de aclaratoria suscrita por la Junta de Condominio. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, esta Sentenciadora observa que se trata de instrumento privado, y considerando que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLO del acervo probatorio por resultar manifiestamente inadmisibles en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Agotadas como se encuentran todas las etapas procesales para que esta superioridad se pronuncie sobre la actividad recursiva ejercida por la PARTE ACCIONADA, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, actuando en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, todos plenamente identificados, por cuanto, según su decir, la misma fue perturbada en su posesión legítima por parte de los prenombrados ciudadanos.

Por su parte, los demandados en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, negaron que la parte actora sea poseedora legítima y que los mismos hayan realizado algún acto de perturbación a la posesión.

Establecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, resulta menester para quien hoy decide, analizar la figura de la posesión y de los interdictos y, en tal sentido, el legislador venezolano, consagró en el ordenamiento jurídico las acciones tendentes a proteger la posesión en Venezuela, siendo algunas de ellas, los denominados interdictos.

En efecto, el renombrado jurista MANUEL OSSORIO, en su obra titulada: “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES”, Editorial: Heliasta, Año: 2000. Página: 528, vislumbra lo siguiente:

(…) Constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio.

Asimismo, el reconocido doctrinario y profesor universitario GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 192-193”, estableció lo siguiente:

Un breve recuento histórico, permite formar el siguiente cuadro evolutivo de las acciones posesorias de amparo y de restitución en los diversos Códigos vigentes en nuestro país. La Ley I, Título VI, Libro II del CC. de 1862 reglaba la protección posesoria conforme a los lineamientos siguientes: “Art. 1º: Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos(…).”. Subrayado de esta Alzada.

Por su parte, el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Página: 303, comenta lo siguiente:

Interdictos: de adquirir, retener, recobrar, obra nueva y obra ruinosa, son acciones que se ejercitan en procedimiento sumario.

Inciden sobre la posesión actual, temporal, pero no definitiva. Los que interesan mayormente son los interdictos de retener y recobrar, como medios de protección judicial de la posesión.

En este mismo orden de ideas, y a la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000548, de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).

De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.

Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.

Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.

Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.

Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.

Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).

De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

De las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas en líneas pretéritas, colige esta Superioridad que, los interdictos son acciones especialmente diseñadas por el legislador venezolano, como vía ordinaria, para proteger el derecho de posesión de forma expedita, breve y eficaz, frente a situaciones irregulares que lo afecten.
Así las cosas, considera necesario esta Superioridad realizar un análisis exhaustivo respecto a la posesión como derecho protegido por el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, la posesión se encuentra legalmente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Respecto a la posesión, el jurista GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 138-139”, vislumbra lo siguiente:

(…) La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho” (…)
(…Omissis…)
(…) La posesión es, en consecuencia – y en principio–, un hecho. Pero no uno simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente (…).

Por su parte, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Páginas: 300-301, argumenta lo siguiente:

(…) La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario.

Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

De los criterios doctrinales citados en líneas pretéritas, colige esta Alzada que, la posesión, es el derecho de detentar una cosa susceptible de valoración económica, de usarla, gozarla y/o disfrutarla, bien sea en nombre propio o ajeno, sin que ello conlleve necesariamente a la propiedad del mismo, en cuyo caso, el poseedor propietario, puede adicionalmente, realizar actos de disposición sobre la cosa.

Precisado lo anterior, vislumbra quien hoy decide que, el ordenamiento jurídico venezolano establece diferentes acciones interdictales, las cuales, pueden ser ejercidas por el poseedor en atención a la situación irregular que afecte su derecho, y su procedencia estaría condicionada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, conforme al principio dispositivo que caracteriza al proceso civil. En el caso sub iudice, evidencia esta Superioridad que la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, ejerció la acción interdictal de AMPARO A LA POSESIÓN por perturbaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, clasificada en la sección 2da del capítulo II del Título III del Libro IV de la norma adjetiva civil, como interdicto posesorio.

En tal sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, citar las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000232 de fecha 28 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000773, estableció lo siguiente:

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual, en el caso de interdicto de amparo a la posesión, deben demostrarse las siguientes circunstancias:

1. Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

2. Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión.

3. Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Esta Alzada, al realizar un análisis crítico del contenido de la norma citada y a la luz del criterio jurisprudencial citado en líneas que anteceden, colige esta Superioridad, que para la procedencia de la acción de interdicto de amparo a la posesión, es necesario demostrar en actas la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año; 2.- Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión legítima; y, 3.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación, es decir, que la acción haya sido presentada en forma tempestiva; por lo que, en el caso sub examine, procede esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones para validar si la PARTE ACTORA logró demostrar los extremos concurrentes de ley:

1.- Con relación al presupuesto de ley referente a: “Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles”; Esta Superioridad considera pertinente citar las disposiciones contenidas en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, el cual establece, los elementos concurrentes para determinar la existencia de una posesión legítima, presupuesto sine qua non para la procedencia de la presente acción. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Subrayado y Negrillas de esta Superioridad.

Con respecto a estos seis (6) elementos, el reconocido comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada: “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra C.A. Caracas – Venezuela. Página: 305, vislumbra lo siguiente;

La legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en este artículo. Si falta alguna de ellas la posesión es ilegítima, y no produce por tanto efectos legales. Los vicios principales de la posesión son tres: violencia, clandestinidad y la condición de precaria, que generalmente se entiende hoy tocante a la posesión que se tiene a nombre de otro.

La posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son, pues, caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su propia voluntad, como si hubiera abandonado la cosa durante un tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquél, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda contra el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quién es el que efectivamente la tiene.

La última cualidad es la de animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Por su parte, el reconocido doctrinario y profesor universitario GERT KUMMEROW, en su obra titulada: “BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II). Segunda Edición. Cursos de Derecho – Facultad de Derecho – Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1969. Páginas: 158-164”, comenta lo siguiente:

Recortada esta figura sobre el Código Civil italiano de 1965, el Código venezolano actualmente en vigencia, describe los elementos de la posesión legítima en el artículo 772, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
La configuración de la legitimidad de los actos posesorios practicada sobre la agrupación de estos caracteres fue abandonada en el proceso de reforma del Código Civil italiano de 1942el cual adoptó formulas más precisas y mejor elaboradas desde el punto de vista técnico.

Acogiendo el método clásico de estudio de esta especie de la posesión, analizaremos cada uno de los caracteres particularizadamente:

a) Continuidad

La continuidad es sinónimo de no interrupción. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata (…Omissis…) La continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído (…)

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que sub entra en la posesión, desplazando al primero (…)

c) Pacificidad

La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto (…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo (…)

e) No equivocidad

Equívoco es todo aquello que puede interpretarse en varios sentidos o dar ocasión a juicios diversos. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

La equivocidad es incertidumbre sobre el externo y reconocible desenvolvimiento de la posesión, porque los actos posesorios revelan con inexactitud cual es el derecho que se entiende ejercitar o porque el transcurso de su ejercicio se entremezclan actos de posesión diversa, o bien, porque el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia.

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus ren sibi habendi”)

La doctrina clásica, este elemento alude al requisito subjetivo necesario para la conformación del concepto (Savigny). Básicamente, consiste en la intención de ejercer de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.

En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho” (…Omissis…) “Pero siempre y cuando se entienda actuar como titular del tal derecho, por consiguiente, en nombre propio y no de otro” (Subrayado y negrillas de este Órgano Superior).

De las disposiciones doctrinarias citadas, constata esta Jurisdicente que, para evidenciar la existencia de una posesión legítima, se debe demostrar en las actas procesales el carácter continuo, no interrumpido, pacífico, público, inequívoco, y el “animus domini” o ánimo de dueño del poseedor.

En este sentido, la querellante de autos, ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, manifiesta en su escrito libelar, que detenta una posesión legítima; sin embargo, tal carácter no se desprende de las actas procesales, ni fue demostrado por la actora, dado que, si bien es cierto ejerce funciones como Administradora del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo; No obstante, el ejercicio de dicho cargo no la acredita como poseedora legítima, copropietaria ni apoderada judicial de los copropietarios, sino que ejerce una tenencia momentánea de las zonas comunes y de los documentos respectivos en ocasión al ejercicio de sus funciones, razón por la cual, considera esta Superioridad que, la prenombrada ciudadana no ostenta el carácter de poseedora legítima. ASÍ SE DECLARA.-

Así pues, al no constar en las actas procesales prueba fehaciente que demuestre la posesión legítima de la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, ya identificada, el cual se constituye como el primero de los elementos concurrentes para la procedencia de la vía interdictal por perturbación, se hace inoficioso pronunciarse respecto de los otros requisitos para la procedencia de la acción interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2016-000773, y en virtud del principio de brevedad del fallo, resultando entonces, la acción propuesta por la prenombrada ciudadana, IMPROCEDENTE en Derecho, por no verificarse los elementos concurrentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad, se ve en el inexorable e insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, V-9.739.164, V-16.151.808, y V-7.601.409, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.710; contra la Sentencia No. 25, de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, se deberá REVOCAR el fallo apelado; e igualmente, se deberá declarar, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.797, actuando en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.934, V-4.173.852, V-9.742.166, V-9.739.164, V-16.151.808, y V-7.601.409, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, asistidos por el profesional del Derecho HUBERT ENRIQUE SANCHEZ CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.710; contra la sentencia No. 25, de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia No. 25, de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, actuando en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, contra los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSÉ ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSÉ JOHAN BRICEÑO LEON, DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, todos plenamente identificados en actas.

CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 103.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


































Exp. N° 14.945
MEQ