REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.962
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-002-22, efectuada en fecha 23 de septiembre del 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2022, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.185, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.520 y 18.394.471, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 081-2022, dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 9-A, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
Consta en las actas que, en fecha 23 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual denunció la existencia de un presunto fraude procesal cometido en la incidencia cautelar suscitada en el juicio principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado de cognición admitió la incidencia propuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera las defensas que considerase pertinentes.
En fecha 03 de junio del 2022, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, previamente identificado, presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal.
En fecha 07 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada y denunciante de fraude procesal, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia. Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Consecuencialmente, en fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado a quo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.
Consta en las actas que, en fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria No. 081-2022, declarando sin lugar la incidencia de fraude procesal intentada. Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2022, se libraron las boletas de notificación.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2022, la Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposiciones dejando constancia de haber practicado las notificaciones de las partes intervinientes en la incidencia de fraude procesal.
Posterior a ello, en fecha 02 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada y denunciante de fraude, suscribió diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022. Consecuencialmente, por auto de fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución correspondiera conocer.
No obstante, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 08 de agosto de 2022, en el sentido de ordenar la remisión del cuaderno de incidencia en original al Juzgado Superior competente por distribución.
En fecha 23 de septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término de presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 10 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2022, ambas partes procedieron a realizar observaciones a los informes presentados por la contraria.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de denuncia de fraude procesal, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
Cursa ante este juzgado, acción de nulidad de acta de asamblea, intentada por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, dentro del cual fueron dictadas varias Medidas Preventivas de tipo innominado en contra de mis representados, que a pesar de la recusación intentada, este Juzgado continuo con posterioridad su ejecución, como consta de la pieza de medida, entre las cuales se encuentran las siguientes:
(…Omissis…)
Con bastante claridad se puede verificar que el írrito dictamen cautelar, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil, puesto que resulta inverosímil que el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y representarla con todas las garantías del debido proceso, en un procedimiento que ha sido instaurado por el mismo de forma personal, situación que era de su pleno conocimiento al momento de realizar su solicitud cautelar, y del Tribunal al momento de decretarla, parecería que la intención de la parte demandante en anuencia con el Tribunal, es tramitar un proceso judicial sin que la demandada pueda defenderse en igualdad de condiciones y con todas sus garantías constitucional.
(…Omissis…)
En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar innominada, no sólo (Sic.) se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de mérito, sino que se impide de manera flagrante que la demandada y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa, a través de sus legítimos órganos societarios, y sin existir un evidente conflicto de intereses, generado entre el accionante que actúa de forma personal y hoy en su carácter de írrito (Por (Sic.) Efecto (Sic.) Cautelar (Sic.) órgano de la Sociedad (Sic.), cuya Asamblea se pretende anular.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se admita la presente denuncia de fraude procesal en contra de la parte demandante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, (…), y en contra de este Tribunal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, la declare procedente en derecho, decrete la nulidad e inexistencia parcial del incidente cautelar producido en el presente procedimiento; y referido a las Medidas (Sic.) Cautelares (Sic.), con la finalidad de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVA(Sic.), C.A., puede (Sic.) defenderse y actuar a través de sus legítimos órganos en la presente causa.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, alegando lo siguiente:
Alega la parte demandada, denunciante, que al producirse el efecto de la ejecución de las medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal, se adelantan los efectos del fallo, y que ello cercena el derecho a la defensa de sus representados, alegatos que no son más que una artimaña en función de confundir y crear una presunción de indefensión hacia sus representados, los cuales habiéndose hecho parte voluntariamente en el proceso, dándose por citados al Recusar (Sic.) a la ciudadana Juez, han otorgado, todos, poder apud acta con el cual su apoderado ha ejercido todos y cada uno de los actos procesales que las distintas fases del proceso han puesto a su disposición para materializar su derecho a la defensa, incluso ha ido más allá al interponer otros que exceden la normal defensa de la parte, ejemplo de lo cual es la denuncia que por fraude procesal insta este proceso, como dije antes, solo puede ser interpretada como una inaceptable, redundante actuación para oponerse a la medida.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez, que como exprese ut supra, tanto la parte demandada como su apoderado de autos, tal y como señalaremos y fundamentaremos en la oportunidad procesal correspondiente, han ejercido desde que se apersonaron a este proceso, los recursos y medios ordinarios que le han sido de su interés, sin sufrir del mal llamado conflicto de intereses que pretende dibujar e inducir al Tribunal, puesto que de parte del actor no ha habido interferencia para ello. Como señalé antes, el apoderado de la parte demandada, en representación de sus mandantes, incluso recuso a la Juez del Tribunal, recusación que fue declarada SIN LUGAR, y notificado de ello por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Jurisdicción, solicito copias certificadas, para ejercer contra dicha sentencia un inadmisible recurso de casación y hasta un recurso de hecho, también cabe destacar que la parta demandada ejerció la oposición de las medidas cautelares y hasta promovió pruebas a dicha incidencia de oposición, mientras que en el cuaderno principal opuso Cuestiones Previas, y como como si jamás haya podido defenderse, ahora infundadamente alega que es víctima de fraude procesal.
(…Omissis…)
Con fundamento a todos los antes expuesto y señalado, solicito se declare SIN LUGAR la infundada denuncia de fraude procesal urdida por el apoderado de la parte demandada, la cual rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Alega la parte demandada, denunciante, que al producirse el efecto de la ejecución de las medidas cautelares innominadas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, conformes a derecho,“adelantó los efectos del fallo”, y que cercena el derecho a la defensa de sus representados, alegatos que no son más que una artimaña en función de confundir y crear una presunción de indefensión hacia sus representados, los cuales habiéndose hecho parte voluntariamente en el proceso, dándose por citados al Recusar (Sic.) a la ciudadana Juez del A quo (Sic.), constituyendo apoderado judicial, ha podido ostentar de los recursos y medios ordinarios para la mejor defensa de sus derechos en este proceso.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada en este proceso, tal y como fue observado y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia y cuyo contenido y material probatorio puede ser verificado en las actas procesales de este Recurso de Apelación, ha ejercido desde que se apersono a este proceso, los recursos y medios ordinarios que le han sido de su interés. Sin sufrir del mal llamado “conflicto de interés” que pretende introducir al Tribunal, puesto que su representación así como la cualidad con la que actúan en el proceso, no ha sido objetada, al igual que al poder conferido a su Apoderado Judicial, que a sabiendas, y en el ejercicio de sus funciones, en representación de sus mandantes recuso a la Juez de este Tribunal, recusación que fue declarada SIN LUGAR, tal y como fue notificado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Jurisdicción, solicito copias certificadas, para fines distintos a dicho trámite pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en un error inexcusable de derecho, sin embargo, aun así pudo solicitarlas, ratifico dicha solicitud, ejercicio Oposición a las medidas cautelares, promovió pruebas a dicha incidencia de oposición, denuncio el mal llamado fraude procesal en el ejercicio de su representación y opuso Cuestiones Previas, en el presente caso.
(…Omissis…)
Es por esto que, solicito en nombre de mi representado que este Recurso de Apelación sea declarada SIN LUGAR, por estar fundado en falsedades, medias verdades, y alegatos que no persiguen más que perpetuarse en los continuos agravios en contra de mi mandante, la Ley y las buenas costumbres.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada y denunciante de fraude procesal, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
Con bastante claridad se puede verificar que el írrito dictamen cautelar, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil, menoscabando el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que resulta inverosímil que el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y representarla con todas las garantías del debido proceso, en un procedimiento que ha sido instaurado por el mismo de forma personal, situación que era de su pleno conocimiento al momento de realizar su solicitud cautelar, y del Tribunal de instancia al momento de decretarla. Parecería que la intención de la parte demandante en anuencia con el Tribunal, es tramitar un proceso judicial sin que la demandada pueda defenderse en igualdad de condiciones y con todas sus garantías constitucionales.
(…Omissis…)
En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que los términos en que fue solicitada y decretada la tutela cautelar innominada, no sólo (Sic.) se adelantaron plenamente los efectos de la sentencia de mérito, sino que se impide de manera flagrante que la demandada y afectada por la medida, pueda defenderse en la presente causa, a través de sus legítimos órganos societarios, y sin existir un evidente conflicto de intereses, generado entre el accionante que actúa de forma personal y hoy en su carácter de írrito (Por (Sic.) Efecto (Sic.) Cautelar (Sic.) órgano de la Sociedad (Sic.), cuya Asamblea se pretende anular.
IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito que se decrete la revocatoria de la sentencia impugnada, con lugar la denuncia de fraude procesal propuesta, y la nulidad e inexistencia parcial del incidente cautelar producido en el presente procedimiento; y referido a las Medidas (Sic.) Cautelares (Sic.), con la finalidad de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., puede (Sic.) defenderse y actuar a través de sus legítimos órganos societarios en la presente causa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes, alegó lo siguiente:
En primer plano debemos entender ciudadana Juez, tal y como fue observado en la Sentencia Recurrida del a quo y resaltado en el Escrito de Informes presentado con anterioridad, que la llamada ”denuncia por fraude procesal no es mas que una oposición enmascarada a las medidas cautelares dictadas en el expediente signado con el No. 46.769, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, a expensas y a sabiendas de la infundada oposición de medidas cautelares presentada por la parte Demandada en la causa, que a su vez, también fue declarada SIN LUGAR por mostrarse infundada y en aras de no solo de entorpecer el acceso a la Justicia efectiva de mi representado, si no además, retrasar el proceso creando la trabazón de la litis con incidencias insensatas que persiguen la constitución de una anarquía judicial que favorezca los continuos agravios de los demandantes hacia mi representado.
(…Omissis…)
Alega la parte demandada, denunciante y recurrente en su escrito de informes, que al producirse el efecto de la ejecución de las medidas cautelares innominadas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia, conformes a derecho, adelanto los efectos del fallo, y que cercena el derecho a la defensa de sus representados, para esto se trae a colación la definición del derecho a la defensa consagrada en la Constitución y la Jurisprudencia Nacional reiterada.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada en este proceso, tal como fue observado y sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia y cuyo contenido y material probatorio puede ser verificado en las actas procesales de este Recurso de Apelación, ha ejercido desde que se apersono a este proceso, los recursos y medios ordinarios que le han sido de su interés, sin sufrir del mal llamado conflicto de interés que pretende inducir al Tribunal, puesto que su representación así como la cualidad con la que actúan en el proceso, no ha sido objetada, al igual que el Poder conferido a su Apoderado Judicial, que a sabiendas, y en el ejercicio de sus funciones, en representación de sus mandantes recuso a la Juez de este Tribunal, recusación que fue declarada SIN LUGAR, tal y como fue notificado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Jurisdicción, solicito copias certificadas, para fines distintos a dichos tramite pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en un error inexcusable de derecho, sin embargo, aun así pudo solicitarlas, ratifico dicha solicitud, ejerció Oposición a las medidas cautelares, promovió pruebas en dicha incidencia de oposición, y pese a resultar Perdidoso de dicha Incidencia, anuncio Recurso de Apelación, denuncio el mal llamado fraude procesal en el ejercicio de su representación y opuso Cuestiones Previas, en el presente caso.
(…Omissis…)
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede evidenciar que no hubo opinión al fondo del proceso en vista de que las medidas cautelares solo buscan asegurar las resultas del proceso a futuro, siendo que en caso de resultar victorioso, dichas medidas sirven para asegurar el acceso oportuno y eficaz a la Justicia.
Es por esto que, solicito en nombre de mi representado que este Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, por estar fundado en falsedades, medias verdades, y alegatos que no persiguen más que el perpetuarse en los continuos agravios en contra de mi mandante, la Ley y las buenas costumbres.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes, argumentó lo siguiente:
De una lectura del escrito de informes presentado ante esta Superioridad por la parte demandante, prevé esta representación judicial que sus alegatos y argumentos se basan en el hecho de que hasta la presente fecha se le ha permitido a mis representados presentar escritos de cualquier tipo y ejercer toda la clase de recursos y defensas, sin embargo, omite que es en la oportunidad de la sentencia definitiva cuando el juzgador de instancia pasa a pronunciarse sobre la legitimación de mis representados como parte pasiva del proceso, y según el dictamen cautelar emitido por el Juzgado de instancia, no existe ningún tipo de seguridad jurídica, de que serán reconocidos como legítimos órganos de la Sociedad demandada, elegidos por mayoría accionaria, y que sus defensas no serán desechadas del proceso. Situación que era plenamente del conocimiento del demandante y solicitante de la medida y del órgano jurisdiccional que la decreta, cuyo efecto va directamente a menoscabar el derecho a la defensa de la demandada.
Igualmente, negamos que la presente denuncia de fraude procesal se trate de una oposición a la medida como lo alego la parte demandante, en virtud de que esta última va dirigida a enervar la existencia de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fue alegado en su oportunidad en la oposición realizada ante el Tribunal de Instancia, por el contrario lo que busca esta denuncia es proteger los derechos constitucionales de mis representados, referidos al debido proceso judicial y al derecho a la defensa (…).
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte demandante, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación, revoque la sentencia interlocutoria impugnada, procedente la denuncia de fraude procesal propuesta, y la nulidad e inexistencia parcial del incidente cautelar producido en el presente procedimiento y referido a las Medidas Cautelares, con la finalidad de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, puede defenderse y actuar a través de sus legítimos órganos societarios en la presente causa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASI SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE
Consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandada, y el denunciante del fraude, en la oportunidad procesal para promover pruebas, aportó los siguientes medios probatorios:
Prueba documental constituida por la solicitud de medidas preventivas innominadas realizada por la parte demandante, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, identificado en actas, que corre inserta en las piezas de medidas del presente expediente que por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Prueba documental constituida por el decreto de medidas preventivas innominadas dictadas por el tribunal de cognición que corre inserto en la pieza de medidas del expediente que por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios no constan en las actas procesales, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal aportó los siguientes medios de pruebas:
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 11 hasta el folio 40 de la pieza de fraude procesal, contentivo de expediente No. 46.769 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., y contra los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, todos previamente identificados.
Ahora bien, por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de copias certificadas de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la oposición realizada por la parte demandada, contra la medida decretada por el Juzgado de la causa. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento que riela desde el folio 41 hasta el folio 52 de la pieza de fraude procesal, contentivo de expediente No. 13.562 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la incidencia de recusación planteada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., y contra los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, todos plenamente identificados en actas.
Ahora bien, por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de una copia certificada de instrumento público, el cual no fueron impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido medio probatorio, la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada por la parte demandada contra la Jueza Provisoria del Juzgado de cognición, declarada por el referido Órgano Superior. ASÍ SE VALORA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA DE LA CAUSA
Previa toda consideración respecto al fondo de la presente incidencia, observa quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en su escrito de informes la necesaria separación de la causa de esta Superioridad, argumentando en su favor, las instituciones que rigen la parcialidad de los jueces con su respectiva celeridad procesal y la lealtad a los cuales los mismos deben regirse en honor a la magistratura de su cargo y en respeto a las garantías procesales que brinda la Constitución y la jurisprudencia patria.
En hilo de lo anterior, resulta imperativo para esta Alzada determinar en qué consiste la figura de la inhibición para el proceso civil venezolano y su procedencia en sentido amplio, en tal sentido, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, págs. 363 y 364 define la competencia subjetiva como:
Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se habla de competencia subjetiva como la obligación que tiene el juzgador de una causa de ser lo suficientemente idóneo para guiar la misma hasta su conclusión, decidiendo éste como un tercero imparcial en una contienda o en cualquier asunto que le corresponda, en ausencia de toda vinculación que lo ligue al objeto de la pretensión, que le genere un beneficio o en complicidad, amistad y enemistad con las partes en la causa que pueda obstaculizar con el perfecto desenvolvimiento en detrimento del contendiente no confabulado. En resumen, la competencia subjetiva es la que recae en la persona física del juez siendo el ideal para conocer en aspecto personal de la controversia, en diferencia con la competencia objetiva, que es aquella delimitada por la Ley.
Una vez definida la competencia subjetiva del juez, es conveniente señalar el mecanismo de defensa que tiene el Jurisdicente para separarse del conocimiento de una causa, una vez que éste denote que en su libre arbitrio exista algún tipo de parcialidad. Así las cosas, la figura de la inhibición, se encuentra consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, precaviendo en su primer apartado: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”
Comenta al respecto de la inhibición el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Pág. 322, lo siguiente:
1. La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. (Destacado de esta Alzada).
Convendría en ello inmediatamente Arístides Rengel-Romberg, ibidem, Pág. 365, sobre el deber del juez de inhibirse:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mimo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejantes gestión procesal.
Establecido lo anterior, se evidencia de actas que, la parte recurrente, alegó en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
Expuestas así las anteriores consideraciones, procedo en ejercicio del derecho de petición y oportuna respuesta, a través de los únicos medios procesales que considero idóneos para hacer valer mi derecho y garantía constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, y ante la falta de inhibición hasta la fecha, y uso de dicha potestad por parte de la jueza adscrita a este Despacho, a solicitar de forma expresa su separación del conocimiento de la presente causa, por considerar que esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que manifestó previamente su opinión y criterio en las sentencias dictadas en los expedientes números 14.898 y 14.908 de la nomenclatura de este Tribunal.
Expresa en su apreciación en materia inhibitoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 451, Exp. 14-1360, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 29 de junio del 2001, lo siguiente:
Al respecto, la Sala le recuerda a la parte accionante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo; siendo además imperioso recalcar que la inhibición es un acto del juez en el ejercicio de su cargo, por medio del cual se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso; por lo tanto, las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba. En consecuencia, esta Sala considera que la accionante erró al señalar que los Magistrados de esta Sala Constitucional están incursos en una causal de inhibición, pretendiendo cuestionar su competencia subjetiva bajo un supuesto de hecho no aplicable en el proceso de amparo constitucional. (Destacado de esta Superioridad).
En derivación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Operadora de Justicia que, resulta improcedente en Derecho, que alguno de los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, solicite al Juez que este conociendo de la causa, su inhibición, toda vez que, éste se constituye como un deber del mismo, el cual deberá ser declarado una vez que exista algún motivo que ponga en riesgo su imparcialidad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien cuando se encuentre inmerso en alguna otra causal de inhibición que aún cuando no se halle recogida en la Ley, constituya fundamento de parcialidad, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, las partes tienen el derecho de recusar al Juez que este conociendo de la causa, cuando consideren que este último se encuentre incurso en alguna causal de recusación, siendo que ésta deberá ser interpuesta dentro de la oportunidad procesal destinada para ello, en tal sentido, dispone el segundo aparte del artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “(…) Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En este mismo orden de ideas, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, en su texto “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 114, establece, respecto a la preclusión del lapso de recusación, lo siguiente:
Si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (convencional), produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste.
En consecuencia, dado que no existe constancia en actas de que alguna de las partes intervinientes en la presente litis, hubiese ejercido su derecho a recusar a esta Superioridad dentro del período procesal destinado para tal, y habiendo precluido la oportunidad para hacerlo valer, aunado a la errónea interpretación realizada por la parte demandada/recurrente en el decurso de la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, en lo que respecta a la solicitud voluntaria de separación de la causa (inhibición), es por lo que esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber insoslayable de declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la referida solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Jurisdicente que, la sentencia No. 081-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2022, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., así como de los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, previamente identificados, adolece del vicio de inmotivación en su modalidad silencio de pruebas, toda vez que no existe pronunciamiento alguno por parte del Sentenciador A-quo, respecto a los medios de prueba que componen el acervo probatorio, es por lo que considera oportuno esta Superioridad, realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 509, el deber que tiene el sentenciador de examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el decurso de un proceso, bajo la siguiente premisa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En relación al contenido y alcance del texto normativo in comento, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez la Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, Pág. 590, señala:
(…) Esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
El principio de exhaustividad de la prueba esta en relación directa con la Litis analizada y decidida. (…)
(...Omissis…)
(…) La exhaustividad de la prueba no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su merito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Es carga procesal de la parte contraria hacerle ver la supuesta irregularidad, en cuyo caso el juez si debe pronunciarse sobre la misma y en caso negativo, examinarla y valorarla.
En virtud de lo anterior, el principio de exhaustividad es adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, a través de la disposición normativa consagrada en el articulo 509 de la Ley Adjetiva Civil; articulo según el cual, el Juez, al momento de tomar su decisión, se encuentra en el deber de tomar en consideración todos los medios probatorios promovidos por las partes, en sus respectivas oportunidades, siempre que los mismos hallan sido debidamente admitidos y evacuados, por cuanto, ésta deberá estar fundamentada no solo en las afirmaciones de hecho que realicen las partes, sino en las pruebas que éstas produzcan, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, bajo la modalidad de inmotivación, toda vez que, en el primer aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…). (Destacado de esta Superioridad).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000460, de fecha 13 julio de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció que, cuando el Juez omite identificar, valorar y apreciar algún medio probatorio, se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como “vicio por silencio de prueba”, y en tal sentido, considera pertinente esta Superioridad, traer a colación un extracto de la decisión previamente referida, la cual consagra:
(…) el artículo 509 de la ley adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho controvertido, el juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000153, de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 272 de fecha 13 de julio del 2010, exp. Nº 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
(…Omissis…)
(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de el pero no expresa su merito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió (…). (Negritas de la cita).
En atención al precedente jurisprudencial antes trascrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador no toma en cuanta en lo absoluto algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aun haciendo mención sobre éste, no expresa su merito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto (…).
En derivación de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que para la obtención de la verdad, es de carácter contundente que el juez haga pronunciamiento de todos los medios probatorios en tanto que los mismos resulten ser legales por alguna disposición de la ley, pertinentes por tener una relación directa con el hecho dudoso objeto de la controversia y conducentes o idóneos al ser los mismos una vía directa de comprobación exacta y adecuada con aquello que puede producir la certeza del juez para su decisión.
Así pues, del análisis realizado a la sentencia recurrida, verifica quien hoy decide que, la misma, carece de un capítulo destinado a la mención, valoración y subsiguiente apreciación de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el íter procesal, situación que patentiza el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el Juez Cognoscitivo, incumplió con el deber estipulado en el ya mencionado articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y por cuanto el vicio delatado por esta Instancia Superior, conlleva a una transgresión de lo establecido en los artículos 12, 509 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, esta Juzgadora se encuentra en deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULA la sentencia No. 081-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2022. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, esta Superioridad se encuentra en el deber inexorable de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, debe esta Superioridad hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa, a los fines de que al momento de tomar futuras decisiones, proceda a identificar todos los medios probatorios promovidos por las partes, y que hallan sido debidamente admitidos y evacuados, e igualmente, les otorgue el valor probatorio que la Ley les brinda, debiendo proceder a emitir pronunciamiento respecto a los mismos, bien para apreciarlos o para desecharlos, en miras de evitar incurrir nuevamente en el vicio antes delatado.
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Jurisdicente que, el mérito del presente asunto, se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., previamente identificados, representada judicialmente por el profesional del derecho ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria No. 081-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2022, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS FUENTES CASTELLANOS, antes identificado, contra los prenombrados y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A.,
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer a colación un extracto de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, opuesta por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, quien mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2022, arguyó lo siguiente:
Ahora bien, como se desprende de las actas del expediente, por efecto de las Medidas Cautelares citadas, en contra de mi co-representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A, la representación legal de la misma, quedo en cabeza del mismo accionante, quien era su antiguo órgano, y que contrario a lo decidido por mayoría accionaría en la Asamblea de Accionistas, este Tribunal lo restituyo en sus funciones de manera cautelar, subvirtiendo el normal desenvolvimiento de la Sociedad.
Con bastante claridad se puede verificar que el irrito dictamen cautelar, produce la total indefensión de la referida Sociedad Mercantil, puesto que resulta inverosímil que el accionante pueda ejercer su derecho a la defensa y representarla con todas las garantías del debido proceso, en un procedimiento que ha sido instaurado por el mismo de forma personal, situación que era de su pleno conocimiento al momento de realizar su solicitud cautelar y del Tribunal al momento de decretarla. Parecería que la intención de la parte demandante en anuencia con el Tribunal, es tramitar un proceso judicial sin que la demandada pueda defenderse en igualdad de condiciones y con todas sus garantías constitucionales (…)
En derivación de los argumentos ut supra citados, resulta menester para quien hoy decide, referir al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, Exp. 2014-000371, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien define el fraude procesal de la siguiente manera:
Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que, el fraude procesal, debe entenderse como aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, tendentes a obtener un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro, mediante la ejecución de prácticas desleales e impropias que vayan en detrimento a la majestad de la justicia y al respeto que se deben tener los litigantes.
Así las cosas, considera menester esta Operadora de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal, las cuales establecen lo siguiente:
Articulo 17.- El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.
Ahora bien, siendo que el principal fundamento de la conducta engañosa desplegada en el decurso de un proceso, es el dolo, considera el autor español Guillermo Cabanellas Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Págs. 134-135, lo siguiente:
(…) Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos.
En el Derecho Procesal. También son manifestaciones del dolo en juicio el perjurio, el falso testimonio, el cohecho, la prevaricación etc.
En tal sentido, el dolo debe ser entendido como aquella voluntad dañina destinada a obtener la satisfacción de intereses individuales que la misma Ley no reconoce, la cual iría en defraudación a la majestad de la justicia y que persigue transformar el error procesal en un error judicial, desfavoreciendo en cuyo caso, el mecanismo fundamental de la actividad del juez.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-1723, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 4 de agosto del año 2000, establece:
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
De esta manera se concluye que, el dolo comporta la intención de engañar o defraudar a la parte actuante de buena fe, abusando para ello de los órganos de administración de justicia, ya sea realizando actos procesales a todas luces dilatorios o instaurando procesos enteros con el propósito de defraudar a la contraparte y a la justicia.
Así pues, dilucidado el concepto de fraude procesal, corresponde ahora analizar las maneras en que éste puede proponerse. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo siguiente:
(…) De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Operadora de Justicia que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independiente, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar, haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar defensas y alegaciones, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija. A tal efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolver la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Es importante mencionar que, el fraude procesal denunciado por vía incidental, como es el caso de autos, es una vía para delatar la mala fe y la actuación dolosa de la contraparte en un proceso determinado, el cual debe encontrase en curso.
Establecido todo lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Establecen entonces, las disposiciones normativas citadas que, corresponde a cada parte la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Ediciones Paredes, C.A., Caracas, 2016, pág. 267, argumenta lo siguiente:
(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado de esta Alzada).
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen I, Buenos Aires, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia Nº 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes trascrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas, 2007, pág. 228, lo siguiente:
Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.
Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente:
“(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.
Establecido lo anterior, se constituye entonces, como carga de las partes, la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido, constata quien hoy decide que, la parte demandada y denunciante de fraude procesal, NO aportó elemento probatorio alguno tendente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, la cual se constituye como una carga procesal de impretermitible cumplimiento a los fines de obtener la declaratoria con lugar de la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, debe esta Operadora de Justicia enfatizar que, si la parte demandada, en caso de no estar conforme con el decreto cautelar, el mismo tiene el derecho de ejercer la oposición a las medidas preventivas, lo cual, según se desprende de actas, efectivamente se hizo y, en el supuesto de que el Juzgado a quo decidiera ratificar la medida decretada, el demandado tendría eventualmente el derecho de apelar de dicha decisión, y dado que no hay constancia en las actas de que el Juzgado de cognición haya causado un estado de indefensión a la parte accionada, igualmente no se evidencia que durante curso del proceso se haya demostrado la existencia de maquinaciones o artificios llevados a cabo por la contra parte o por el juzgado en perjuicio del denunciante, y en virtud de que la denuncia de fraude procesal no se constituye como la vía idónea para obtener el levantamiento de las medidas decretadas, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No 081-2022, proferida en fecha 25 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consecuencialmente, se deberá declarar NULO el referido fallo, y se deberá declarar SIN LUGAR la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, incoada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., debidamente identificados en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 081-2022, dictada en fecha 25 de julio de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., así como de los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN.
TERCERO: Se declara NULA la sentencia No. 081-2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de julio de 2022, en virtud del vicio delatado por esta Superioridad, referente a la inmotivación por silencio de pruebas.
CUARTO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, denunciada por el abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVÁN, C.A., así como de los ciudadanos CARMEN PAVÁN GONZÁLEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVÁN, todos previamente identificados.
QUINTO: SE CONDENA en costas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 107.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.962
MEQ
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