REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.949
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TMM-5398-2022, efectuada en fecha 07 de julio de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2022, por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva No. 094-22, dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.728, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, previamente identificada.
II
NARRATIVA
En fecha 15 de abril de 2021, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito libelar con sus respectivos anexos en formato físico.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2021, el prenombrado Juzgado, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución digital signada con el No. TMM-1163-2021, contentiva de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, todos previamente identificados. Asimismo, procedió a admitir la referida demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando con ello la citación de la parte demandada.
Mediante el escrito de demanda anteriormente señalado, la parte actora en la presente causa, alegó:
(…Omissis…)
Tal como se evidencia en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), (…) Autenticado (Sic.) en la Notaría Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, Bajo (Sic.) el No.: 17, Tomo (Sic.) 35 (…) por MI PERSONA, quien en el Contrato de Arrendamiento, se denominó “EL ARRENDADOR” de Un (Sic) (01) local de mi propiedad, signado con el Numero (Sic.) Uno (Sic.) (01), del Bloque (Sic.) 1, Núcleo (Sic.) Uno (Sic.) (01), ubicado en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la Calle 100 (Avenida Libertador), con Avenida (Sic.) 12 (EL RECREO), en Jurisdicción de la Parroquia (Sic.) Chiquinquirá del Municipio (Sic.) Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia (…) y la Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) (…) quien en el Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.), se denominó “LA ARRENDATARIA”.
Ahora bien, Ciudadano (a) (Sic.) Juez(a) (Sic.), por solicitud de EL ARRENDADOR, se realiza INSPECCIÓN JUDICIAL, recibida por el Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha Veinte y Ocho (Sic.) (28) del mes de Enero (Sic.) del Año (Sic.) Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veinte y Uno (Sic.) (2021), y practicada en fecha Cuatro (Sic.) (04) del mes de Marzo (Sic.) del Año (Sic.) Dos (Sic.) Mil (Sic.) Veinte y Uno (Sic.) (2021) (…) en el mismo inmueble objeto del Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) (…)
Se desprende que en dicha Inspección Judicial, estuvo presente “EL ARRENDADOR” Y “LA ARRENDATARIA” y dejo (Sic.) constancia de lo siguiente: 1) Que el Local (Sic.) Comercial (Sic.) no contaba con Identificación (Sic.) Visible (Sic.) (Razón Social); 2) Que el inmueble se encontraba operativo (…) 3) Que la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble, se encuentra abierto (Sic.) al público, donde se vende ropa de dama y caballeros, calzados deportivos, sandalias, cotizas, ropa interior y ropa de niños (…) 4) (…) La misma notificada manifestó que en (Sic.) local comercial donde se encuentra constituido el tribunal funciona una empresa denominada “INVERSIONES LA REINA, C.A.” (…) 6) Se dejo (Sic.) constancia que no existe Maquina (Sic.) Fiscal (Sic.) y que si existe un Punto (Sic.) de Venta (Sic.) del BANCO ACCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) (Sic.) (…) se pudo observar que está a nombre de INVERSIONES LA REINA (…) 8) Se dejo (Sic.) constancia de la existencia de facturero a nombre de INVERSIONES LA REINA, C.A. (…)
Lo cierto es que, en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que rigurosamente fue celebrado “INTUITO PERSONAE”, es decir, por una persona natural, “LA ARRENDATARIA”, Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIRES (Sic.), (…) como se señala en la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA, la cual estipula (…) “este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito”. (…)
(…Omissis…)
En este sentido, al practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, la Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIRES (Sic.) (…) manifestó que: “en (Sic.) local comercial donde se encuentra constituido el tribunal funciona una empresa denominada “INVERSIONES LA REINA, C. A.” (…) lo que demuestra que, en el local comercial, explotaba el comercio una Persona (Sic.) Jurídica (Sic.) (…) y no a INTUITO PERSONAE, es decir, por la Ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIRES (Sic.) (…) como debía y tenía que ser, incumpliendo con lo estipulad (Sic.) en la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA, y en consecuencia, por el incumplimiento queda resuelto el Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) y la desocupación inmediata del inmueble de uso comercial (…) como lo estipulan las CLAUSULA (Sic.) SEXTA y DECIMA (Sic.)SEXTA (…)
(…Omissis…)
(…) La mencionada arrendataria subarrendó el in (Sic.) mueble objeto del mencionado contrato sin el consentimiento de mi poderdante ya que en la actualidad los (Sic.) están ocupando y explotando una PERSONA (Sic.) JURIDICA (Sic.) (INVERSIONES LA REINA, C.A.), distintas a la arrendataria Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIRES (Sic.) (…) quien manifestó que: “en (Sic.) local comercial donde se encuentra constituido el tribunal funciona una empresa denominada “INVERSIONES LA REINA, C. A.” y de ser a su vez inquilino y quien explota el comercio del inmueble de Uso (Sic.) Comercial (Sic.). Ante tal incumplimiento del contrato, he decidido demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la arrendataria convencional, a los fines que de por resuelto el contrato celebrado, pues pese a las diversas gestiones amigables realizadas por mi persona para lograr la entrega del inmueble no lo he conseguido.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
En consecuencia, Ciudadano(a) (Sic.) Juez(a) (Sic.) y en virtud de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (Sic.) (06) del mes de Abril (Sic.) del Año (Sic.) Dos (Sic.) Mil (Sic.) Cuatro (Sic.) (2004), como consta en Instrumento (Sic.) Autenticado (Sic.) en la Notaría Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, Bajo (Sic.) el No.: 17, Tomo 35, de los Libros (Sic.) de Autenticación (Sic.) en aplicación de la CAUSULA SEXTA y SECIMA SEXTA (Sic.) del mismo contrato, en concordancia con los Artículos (Sic.) 1600, 1.167, 1616, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano Vigente, así como lo dispuesto en los Artículos (Sic.) 1, 2, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicada (Sic.) en Gaceta Oficial No.: 40.418 de fecha Veinte y Tres (23) del mes de Mayo (Sic.) del Año (Sic.) Dos Mil Catorce (Sic.) (2014), aplicable al presente caso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, bajo fe de voluntad y con el debido Respeto (Sic.) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIRES (Sic.) Plenamente (Sic.) Identificada (Sic.) UT (Sic.) Supra (Sic.) para que este Digno (Sic.) Tribunal proceda a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble Arrendado (Sic.), antes descrito, en consecuencia convenga en dar por resuelto y concluido el Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) el cual comenzó a regir el 06/04/2004, y en consecuencia proceda a hacer entrega voluntariamente del inmueble arrendado y sea obligada a cancelar los Daños (Sic.) y Perjuicios (Sic.), y las costas procesales, o en su defecto así sea acordado por el Tribunal en la sentencia recaiga (Sic.) sobre esta causa, que en lo siguiente detallo y estimo:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
(…) A los efectos Legales (Sic.) respectivos a la presente demanda, la estimo en la cantidad total de: CUATRO MIL DOLARES (Sic.) AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS DÓLAR (4.000,00 $), que convertido (Sic.) en Bolívares Soberanos resulta la cantidad de: OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/1000 CENTIMOS (Sic.) (BS. /S. 8.000.000.000,00), equivalente a: CUATROCIENTOS (Sic.) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 U/T), que es la sumatoria de:
1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebro con mi representado el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Casilla 4, del local No.:1, del Bloque (Sic.) 1 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas los (Sic.) cuales (Sic.) se encuentran (Sic.) ubicados (Sic.) en la Calle (Sic.) 100 (Avenida Libertador), con Avenida (Sic.) 12 (EL RECREO), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia:
2) Devolver dicho inmueble a mi representado sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en el que lo recibió;
3) A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada (…)
4) Pagar la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (200 $), que convertido en Bolívares Soberanos resulta la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Sic.) (Bs. /S. 400.000.000,00) equivalente a: VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U/T), por concepto de las pensiones de arrendamiento adeudadas a la fecha de la instauración de esta demanda (…)
5) Y a título de indemnización por los daños y perjuicios pido se le obligue a pagar la cantidad de Bolívares (Sic.) CUATRO MIL DOLARES (Sic.) AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS DÓLAR (4.000,00 $), que convertido en Bolívares Soberanos resulta la cantidad de: OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Sic.) (Bs. /S. 8.000.000.000,00) equivalentes a: CUATROCIENTOS (Sic.) MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 U/T)
6) Igualmente, deberá pagar los intereses moratorios de las cantidades en su oportunidad contractual según las tasas determinadas por los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenara la practica de una Experticia Complementaria que se dicte en este procedimiento.
7) Solicito, además, Ciudadano(a) (Sic.) Juez(a) (Sic.) que la Aquí (Sic.) Demandada (Sic.), acepte pagar o a ello sean (Sic.) condenados (Sic.) por este Digno (Sic.) Tribunal, la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas por los distintos conceptos, de acuerdo a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenara igualmente la realización de una Experticia Complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.
8) Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
(…Omissis…)
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y a la Ley, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios (…)
En fecha 22 de junio de 2021, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, parte actora en la presente causa, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Antonia Polanco Caldera y Guillermo Antonio Romero Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 158.424, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Antonia Polanco Caldera y Guillermo Antonio Romero Ruiz, todos previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a librar boleta de citación a la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 25 de junio de 2021, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Antonio Romero Ruiz, previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual, consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Guillermo Antonio Romero Ruiz, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, sustituyó íntegramente, con reserva de su ejercicio, el poder que le fuera conferido en dicho proceso, en la abogada en ejercicio Kemmy Virginia Díaz Sulbaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.534.
En fecha 09 de julio de 2021, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, así como la dirección para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de citación. Asimismo, el alguacil temporal del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 03 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual, alegó:


CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
Antes de contestar el fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ordinales 2°, 6° y 8°, opongo las cuestiones previas, en primer lugar, la Ilegitimidad del Actor debido a la falta de legitimatio ad procesum o capacidad para celebrar contratos de Arrendamiento cuando no poseía la cualidad para hacerlo y, por tanto, no puede comparecer en juicio; en segundo lugar, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial cuya resolución es un presupuesto para decidir la controversia sometida a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, vinculada con la Acción de Amparo Contra Desalojo Arbitrario y Medida Cautelar de Prohibición de Cese de Amenaza y Perturbación ante El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2020, de la cual no hemos sido notificados en cuyo petitorio se solicitó al Tribunal ordenara el cese de las intimidaciones y amenazas de desalojo por parte del AGRAVIANTE, por contravenir el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, según el cual “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”, además de estar incurso en la transgresión de los artículos 3, 14, 17, 19, 24, 30 y 32 de este Decreto Ley.
(…Omissis…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, exceptuando la cualidad de arrendataria de mi representada en el inmueble “constituido por tres (3) (sic), Casilla 4, del local 1, bloque 1 del Centro Comercial Mercado Las Pulgas”, ubicado en la calle 100 (Libertador) con avenida 12 (El Recreo), parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, basados en un alegato manifiestamente infundado cuando se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamientos comerciales, accionando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN, por incumplimiento de contrato, demandando daños y perjuicios y el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, contrato que presume el actor es a tiempo determinado e incurriendo, al mismo tiempo en (…) INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto demanda la Resolución y al mismo tiempo exige el cumplimiento de contrato (…)
Afirma que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, tomando como referente el documento firmado entre las partes, con fecha seis (6) de abril de 2004 (…) lo cual es absolutamente falso porque es público, comunicacional y notorio que las partes han mantenido una relación contractual ininterrumpida, hace más de veinte años y, en consecuencia, ésta (Sic.) relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado (…)
(…Omissis…)
(…) El Apoderado (Sic.) de la demandada no tiene dudas de que en ésta (Sic.) relación arrendaticia ha operado la tácita reconducción, porque no consta que en algún momento las partes hayan manifestado su interés verbal o por escrito de rescindir los contratos autenticados o privados, que venían realizándose ininterrumpidamente (…)
(…Omissis…)
El representante judicial de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) sostiene que no le asiste la razón al actor cuando basa su pretensión en supuestos falsos para activar una acción improcedente en materia inquilinaria comercial, por lo que se interpreta que la demanda incoada contra mi patrocinada debe ser declarada inadmisible (…) siendo que con tal proceder del demandante causa un gravamen irreparable a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) y afecta el derecho humano al trabajo (…) el cual ha sido perturbado con la conducta reiterada del arrendador en el lugar donde realiza sus operaciones comerciales mi representada (…)
(…Omissis…)
(…) Cuando el arrendador inició la relación arrendaticia con mi representada el 28 de diciembre de 1999, LUDOVIC DIAZ (Sic.) DUARTE no tenía cualidad para hacerlo, porque no era el propietario del local arrendado, ni contaba con un poder general de disposición y administración por parte de su propietaria que era una persona jurídica, pero el actor abrogándose una condición que no poseía, suscribió contratos autenticados y privados con mi representada, cuya relación contractual se ha realizado interrumpidamente.
El representante legal de la demandada presume que el actor obró dolosamente por cuanto la propiedad del inmueble era del Centro Rafael Urdaneta S.A., una persona jurídica (…) es decir, el bien inmueble era ajeno y LUDOVIC DIAZ (Sic.) DUARTE obró con una cualidad que no poseía (…)
(…Omissis…)
El actor solicita que el Juzgado proceda a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE y a su desocupación, por incumplimiento del contrato, obligando a mi representada “a cancelar los Daños y Perjuicios y las costas procesales”, estimando la demanda en CUATRO MIL DOLARES (Sic.) AMERICANOS (4.000,00$), equivalentes a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 8.000.000.000,00) que convertidos en unidades tributarias son CUATROCIENTOS (Sic.) MIL (400.000,00 U/T). Además, pide se decrete Medida (Sic.) de Embargo (Sic.) sobre los bienes propiedad de la demandada y exige el pago por concepto de “pensiones de arrendamiento adeudadas…” calculado en DOSCIENTOS DOLARES (Sic.) AMERICANOS (200 $) que a cambio en bolívares soberanos equivalen a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 400.000.000,00) y a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,00 U/T).
No le asiste la razón al actor al presentar la demanda en estos términos, porque el contrato suscrito, entre las partes, el seis (6) de abril (Sic.) 2004 expiró y, en consecuencia, está vencido aunque la relación contractual siguió vigente; en la oportunidad legal correspondiente debió intentar una acción de cumplimiento de contrato y no una acción de resolución de contrato (…)
El apoderado judicial niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con sus obligaciones durante el tiempo que se ha mantenido la relación arrendaticia (…)
(…Omissis…)
Esta representación legal de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) sostiene que la parte actora carece de fundamento jurídico al tratar de demandar la Acción de Resolución de Contrato, por incumplimiento, solicitando la desocupación inmediata, al tiempo que pide dar por resuelto y concluido el contrato de arrendamiento que, según el demandante, comenzó a regir desde el seis (6) de abril de 2004, sin percatarse de la perención del mismo y no contar con uno de los presupuestos básicos de la validez del contrato sobre el cual podría recaer la acción, razón por la cual pide sea declarada improcedente.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por las razones expuestas de hecho y de derecho, solicito (…) desestime la demanda incoada contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) y la declare SIN LUGAR por ser improcedente y estar manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (Sic.) (4.000.000,00 $) (Sic.) equivalente a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000,00 U.T.) para la fecha.
En fecha 16 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, rindió contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado A-quo, dictó Resolución No. 019, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; así como el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la existencia de una cuestión prejudicial que debiese ser resuelta en un proceso distinto.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, ratificó el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2021.
Mediante el referido escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, exceptuando la cualidad de arrendataria de mi representada en el inmueble (…) se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamientos comerciales, accionando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN, por incumplimiento de contrato, demandando daños y perjuicios y el pago de pensiones de arrendamientos adeudadas, contrato que presume el actor es a tiempo determinado e incurriendo, al mismo tiempo en (…) INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto demanda la Resolución (Sic.) y al mismo tiempo exige el cumplimiento del contrato, lo cual contraría lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)
Niega, rechaza y contradice que el contrato sea a tiempo determinado (…) lo cual es absolutamente falso porque (…) las partes han mantenido una relación contractual ininterrumpida, desde hace más de veinte (20) años y, en consecuencia, esta relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado (…)
(…Omissis…)
(…) No consta que en algún momento las partes hayan manifestado su interés verbal o por escrito de rescindir los contratos autenticados o privados, que venían realizándose interrumpidamente (…)
(…Omissis…)
(…) No le asiste la razón al actor cuando basa su pretensión en supuestos falsos que subvierten el orden jurídico para activar una acción improcedente en materia inquilinaria comercial, por lo que se interpreta que la demanda incoada (…) debe ser declarada inadmisible y SIN LUGAR (…) siendo que el proceder del demandante causa un gravamen irreparable a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ (…)
(…Omissis…)
Es oportuno advertir que cuando el Arrendador inició la relación arrendaticia con mi representada, el 28 de diciembre de 1999, LUDOVIC DIAZ (Sic.) DUARTE no tenía cualidad para hacerlo, porque no era el propietario del local arrendado, ni contaba con un poder general de administración y disposición-salvo prueba iuris tantum-, por parte de su propietaria que era una persona jurídica-el Centro Rafael Urdaneta, S.A., pero el actor abrogándose una condición que no poseía, suscribió contratos autenticados y privados con mi representada-sorprendiéndola en su buena fe-, cuya relación contractual se ha mantenido ininterrumpidamente.
(…Omissis…)
No le asiste la razón al actor al presentar la demanda en estos términos porque, en primer lugar, el contrato suscrito, entre las partes, el seis (6) de abril de 2004, expiró y opera la caducidad contractual, aunque la relación arrendaticia siguió vigente por la tácita reconducción, en segundo lugar, la Resolución de Contrato no procede en materia inquilinaria comercial (Sic.) (…) en tercer lugar, el contrato firmado con mi representada en la fecha indicada se convirtió a tiempo indeterminado y, en cuarto lugar, el actor al momento de suscribir el contrato lo hizo sin tener la cualidad que se abroga, por tanto deberá asumir las consecuencias que de ello se deriva.
Este Apoderado niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido con sus obligaciones durante el tiempo en que se ha mantenido la relación arrendaticia (…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito (…) declare (…) SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada, por ser improcedente y estar manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (Sic.) (4.000,00 $) equivalentes a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000,00 U.T.) para calculada (Sic.) para la fecha.
En la misma fecha, se realizó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2021, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes.
En fecha 29 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, ejerció oposición a la admisión de las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandada. Asimismo, solicitó la impugnación, el desconocimiento y la tacha de algunas de las pruebas promovidas y ratificadas por su contraria.
En fecha 06 de octubre de 2021, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la parte demandada, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. En atención a la prueba testimonial de los ciudadanos DAMARIS BEATRIZ MANOTAS, JOHANA DEL CARMEN LINARES NEGRETTI, RUBÉN DARÍO GÓMEZ CÁCERES, RONALD FRANCISCO ROSALES ARRIETA, DANGELO JOSÉ MEJÍAS SOLANO, JULIO CÉSAR ESCALONA UZCATEGUI y EDUARDO ENRIQUE MENDOZA HERNÁNDEZ, visto que la parte actora en la presente causa, formuló oposición a la misma en tiempo hábil, dicho Sentenciador, señaló que, se pronunciaría respecto a la misma, como punto previo en la sentencia definitiva, asimismo, procedió a admitirlas en cuanto ha lugar en Derecho, reservándose su apreciación hasta la sentencia de mérito, y en tal sentido, para su evacuación, comisionó a alguno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida. Ahora bien, en lo que respecta a la invocación del mérito favorable realizada por la parte actora en la presente causa, dicho Juzgado señaló que, éste no constituye un medio de prueba, sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar. En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la parte actora, las admitió en cuanto ha lugar en Derecho, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. Asimismo, respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, las admitió en cuanto ha lugar en Derecho, reservándose su apreciación para la sentencia definitiva, en tal sentido, ordenó oficiar a la Notaría Séptima y Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, consignó copia de los oficios signados con los Nros. 99-21, 100-21 y 101-21, dirigidos a la Notaría Tercera y Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 28 de enero de 2022, el abogado en ejercicio Guillermo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fijara oportunidad para la presentación de los escritos de informes; siendo ratificada dicha diligencia, en fecha 31 de enero de 2022.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Juzgado Cognoscitivo dictó auto mediante el cual, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de la última de las notificaciones, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificado del auto proferido por el Juzgado de la Causa, en fecha 02 de febrero de 2022.
En fecha 02 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandante, así como de la parte demandada, presentaron sus escritos de informes por ante el Juzgado de la Causa.
Mediante el escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio Antonia Polanco y Guillermo Antonio Romero Ruiz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, identificado en actas, alegaron lo siguiente:
La Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) (…) al subarrendar y ceder el inmueble, objeto de la presente demanda, esta (Sic.) no cumplió con las disposiciones de la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA (…)
(…Omissis…)
Es decir, (…) LA ARRENDATARIA (…) no ejecutó la obligación y el compromiso insoslayable de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, sin excusa alguna, ya que LA ARRENDATARIA, conocía suficientemente, las consecuencias, por lo que no se podría excusar y traer como pretexto, la inocencia, la ignorancia y el desconocimiento (…)
(…) Nuestro representado, al sentirse engañado y defraudado, por la ARRENDATARIA, al no comunicarle, que en el local de su propiedad, explotaba el comercio la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA REINA, C.A.”, (…) supuso que su inmueble fue subarrendado o cedido a esta (Sic.), lo que le llevó a la determinación de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, con la consecuencia convencional y de ley, y la DESOCUPACIÓN, del inmueble arrendado.
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
(…) La condición sine qua non para la procedencia de la vía judicial por Resolución de Contrato de Arrendamiento es la presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado (…) de manera que se considera un craso error afincar la pretensión en ésta cuando se pone en evidencia que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. (…) Las testimoniales promovidas por la parte demandada así lo confirmaron (…)
(…Omissis…)
El actor pretende justificar su demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el alegato de que el arrendatario no cumplió con las obligaciones contractuales (…), entre ellas las cláusulas sexta, octava y décima sexta del contrato de arrendamiento firmado el 6 de abril de 2004 y vencido en el año 2007, tiempo durante el cual no opuso reparo, ni realizó ningún tipo de objeción, sino que continuó celebrando contratos privados con BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, dejando en posesión del inmueble a mi representada con su consentimiento.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito (…) admita y sustancie el presente informe para declarar en la oportunidad legal correspondiente SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada, por ser improcedente y estar manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los consiguientes pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (Sic.) (4.000,00 $), equivalente (Sic.) a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000,00 U.T.), calculada (Sic.) para la fecha.
En fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones al escrito de informes consignado por su contraria, alegando lo siguiente:
En su escrito de Informe, la parte demandante reconoce y admite que el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, no poseía la cualidad para arrendar el local en litigio el 28 de diciembre de 1999, tras firmar el primer contrato con la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ y, por tanto incurrió en usurpaciones de funciones y en el delito de estafa –mediante la defraudación- al comenzar a cobrar un canon de arrendamiento de un inmueble sin ser propietario, ni tener un poder de disposición y administración, utilizando para lograr su cometido el engaño y sorprender la buena fe de mi representada.
(…Omissis…)
(…) Los representantes del actor insisten (…) en un contrato ya fenecido, cuya relación arrendaticia ha permanecido en el tiempo en forma ininterrumpida, transformándose a tiempo indeterminado (…)
(…Omissis…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito (…) declare SIN LUGAR la demanda incoada por el actor, por considerarla improcedente y manifiestamente infundada, condenando al actor a pagar las costas procesales con los consiguientes pronunciamientos de ley, tomando como referencia la cuantía de la demanda estimada en CUATRO MIL DOLARES (Sic.) (4.000,00 $), equivalente (Sic.) a OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Sic.) SOBERANOS (Bs. /S. 8.000.000.000,00) y CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000,00 U.T.), calculada (Sic.) para la fecha.
En fecha 14 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al escrito de informes consignado por su contraria, mediante el cual, alegó:
(…) El Contrato de Arrendamiento a INTUITO PERSONAE y la Inspección Judicial, son elementos fundamentales que demuestran y evidencian la contravención de las disposiciones de la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA, al verificar que quien explotaba el comercio era la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES LA REINA, C.A.” (…)
(…Omissis…)
(…) Es impertinente determinar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, aquí la pretensión está direccionada a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, y la DESOCUPACIÓN INMEDIATA, como dispone la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (Sic.) (06) del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004) (…)
(…Omissis…)
La sentencia es clara al igual que Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que además de las causales o los supuestos de hechos de desalojo si fuera el caso, se puede aplicar otras contenidas en el Contrato o la ley, de tal manera, que en el caso de marras, no se planteo nunca el Desalojo, sino la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE USO COMERCIAL, que taxativamente lo dispone las CLAUSULAS (Sic.) SEXTA y DECIMA (Sic.) SEXTA, por cuanto el arrendatario incumplió con la Obligación (Sic.) estipuladas (Sic.) en la CLAUSULA (Sic.) OCTAVA del Contrato (Sic.) suscrito.
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, debidamente asistido por la profesional del Derecho Antonia Polanco, presentó diligencia mediante la cual, informó al Juzgado A-quo que, fue requerida su presencia en el local comercial que es objeto del presente litigio, por parte del Presidente del Centro Rafael Urdaneta (C.R.U.), a los fines de ejecutar labores de limpieza, específicamente, en el frente del establecimiento; siendo consignada dicha diligencia, con el propósito de dejar constancia del motivo que justificó su presencia en el aludido local comercial.
En fecha 13 de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto de diferimiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de mérito signada con el No. 094-22, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, y en tal sentido, ordenó la devolución del inmueble objeto del presente litigio, como consecuencia de la resolución de dicho contrato. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, así como al pago de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 200$), equivalentes a MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.062,00), por concepto de pensiones adeudadas, y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4000$), producto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.240,00), ordenando con ello su respectivo cálculo e indexación, a los efectos de cuantificar el monto a pagar en bolívares.
En fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, requirió al Juzgado A-quo, copias simples y certificadas a los fines de ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2022. Posteriormente, en fecha 20 de junio del mismo año, dicho apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual, apeló de la antes mencionada sentencia.
En fecha 21 de junio de 2022, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito en virtud del cual, solicitó al Juzgado A-quo, la devolución de los documentos originales consignados en las actas.
En la misma fecha, el Juzgado de la Causa, dictó auto motivado en virtud del cual, realizó un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, por la utilización de un lenguaje impropio en su escrito de apelación. Asimismo, procedió a oír la misma EN AMBOS EFECTOS, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 294 eiusdem, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 07 de julio de 2022, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distribución signada con el No. TMM-5398-2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a esta Superioridad, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente y, en tal sentido, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Instancia Superior.
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial del ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, parte accionante en la presente causa, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual, alegó:
En fecha 13 de Septiembre (Sic.) de 2021, la parte demandada admitió y dejo (Sic.) como probado los siguientes puntos:
PRIMERO: La cualidad de Arrendataria (Sic.) a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) en su escrito de contestación.
SEGUNDO: Reconoce que el contrato es a tiempo determinado, tomando como referencia el documento de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 06 de Abril (Sic.) de 2004, en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo (…)
TERCERO: Así mismo (Sic.) la parte demandada deja como probado que el actor da por hecho que el contrato firmado entre LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE (…) y la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.) (…) es a tiempo determinado, y en el Petitorio (Sic.) se solicita la Resolución (Sic.) del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del local arrendado.
(…) el representante legal de la parte demandada presenta una rectificación de la contestación de la demanda, lo cual no es procedente en Derecho, y admite que el actor, es decir, mi representado es propietario del local comercial y tiene la cualidad para intentar la acción, que es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada en su calidad de arrendataria, así como la desocupación por incumplimiento de la cláusula octava del contrato suscrito, según la cual el contrato es intuito personae en lo que respecta que la arrendataria no podrá cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, ni sub arrendarlo total o parcialmente, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente autorización expresa del arrendador, pedida y otorgada por escrito, so pena de la desocupación inmediata, según lo estipula la cláusula sexta y la cláusula décimo sexta, por el incumplimiento de la cláusula octava, fundamento de nuestra demanda (…)
También la representación de la demandada deja como probado y admite (…) la estimación, las medidas de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, daños y perjuicios y las pensiones de los cánones de arrendamiento dejados de percibir (…) se evidencia la presencia de una Confesión (Sic.) Ficta (Sic.) (…)
(…) alega el representante de la demandada (…) “Basados en un alegato manifiestamente infundado, cuando se propone aplicar supuestos que no proceden en materia de arrendamientos comerciales, accionando la resolución del contrato y la inmediata desocupación” por incumplimiento del mismo demanda demandado daños y perjuicios y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que alega inepta acumulación de pretensiones (…) esas tres acciones (…) no son dependientes una de la otra, sino que todas son concurrentes y nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a esto puede ejercerse aisladamente una o cualquiera de ellas con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.
No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intenten siempre como subsidiarias de la principal, por ejecución o por resolución de contrato, o lo que es igual, que prohíba de forma absoluta y general que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independientes o separadamente de las acciones por cumplimiento o resoluciones de éstos.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificada en actas, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
(…) la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto considera que los motivos de este fallo arbitrario son vagos e inocuos y no se aprecia el criterio que la Juzgadora dio a todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, soslayando, incluso, la valoración y el análisis de la pretensión del actor para verificar si está ajustada a derecho (…) vulneró la norma porque los jueces están obligados a motivar sus decisiones (…) de manera que las partes conozcan las razones que tuvo (…) para sentenciar (…)
(…Omissis…)
La Operadora de Justicia fundó su argumentación en la solicitud del actor que demandó la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado, sin detenerse a analizar y valorar si es procedente la pretensión basada en un contrato de (Sic.) seis (06) de abril de 2004 que expiró en el año 2007, el cual fue sustituido por varios contratos privados entre las partes (…) y que la Jueza les dio pleno valor probatorio.
(…) Con su proceder, la Juzgadora dio por sentado que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado, fundado en el contrato aludido del año 2004, porque no explica la razón por la que desconoció una relación arrendaticia ininterrumpida del local comercial durante más de veinte años, entre LUDOVIC DIAZ DUARTE Y BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) RAMIREZ (Sic.), aun cuando admitió los contratos suscritos hasta el año 2016 que dejaron sin efecto jurídico el contrato en que se basó la demanda.
(…Omissis…)
(…) La pretensión del actor de demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento y su inmediata desocupación no es procedente-contrario a lo sentenciado por la Jueza-, porque la relación arrendaticia entre las partes se transformó a tiempo indeterminado (…)
(…Omissis…)
(…) la demandada no tiene dudas de que la relación arrendaticia de modo, tiempo y lugar de manera ininterrumpida quedó evidentemente demostrada durante el juicio, con las pruebas documentales promovidas, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, incluso con las testimoniales pese (…) que no les dio valor probatorio y las desechó del proceso (…)
(…Omissis…)
Durante este proceso se promovieron las testimoniales evacuadas con el objeto de dejar constancia de la permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia entre las partes, mediante las cuales se rearfimaría lo demostrado con las pruebas documentales de los contratos suscritos entre las partes, de la tácita reconducción y, en consecuencia, no aplica la Resolución de Contrato de Arrendamiento del Local Comercial sobre el cual versa el presente juicio, porque se evidencia que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por tanto no le asiste la razón a la Juzgadora cuando falló a favor del actor que demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento del Inmueble de Uso Comercial, por incumplimiento, solicitando la inmediata desocupación, por cuanto se afinca en un supuesto inexistente como es la relación arrendaticia a tiempo determinado.
(…Omissis…)
La Juzgadora infringió los artículos 78 y 341 del Código Orgánico (Sic.) de Procedimiento Civil al no declarar la Inepta (Sic.) Acumulación (Sic.) de Pretensiones (Sic.) y la subsecuente inadmisibilidad o rechazo de la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
(…Omissis…)
Se incurrió en un error inexcusable que fulmina la sentencia al infringir normas procesales que garantizan el derecho a obtener respuesta de lo alegado en autos, es decir, dejó de pronunciarse en torno a si la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, condición sine qua non para verificar si procedía la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, dando por probado lo que no se demostró nunca en el aludido proceso.
En la sentencia objeto de impugnación no solo operó el vicio de inmotivación (…) porque los motivos del fallo son inocuos y vagos en el cual no se puede apreciar el criterio que la Jueza dio a todos y cada uno de los elementos probatorios, sino que incurrió en contradicción manifiesta cuando otorga valor probatorio a las documentales contentivos (Sic.) de los contratos suscritos entre las partes (…) sin percatarse que en esa relación arrendaticia prima la tácita reconducción al transformarse a tiempo indeterminado, lo que significa que el mecanismo procesal aplicable al presente caso no era la Resolución de Contrato de Arrendamiento (…) sino el desalojo (…)
La parte demandada negó, rechazó y contradijo, en su oportunidad, la pretensión del actor cuyos alegatos fueron rebatidos, durante este proceso, con pruebas contundentes que la Jueza les dio pleno valor probatorio, sin embargo, el Tribunal cometió un error de juzgamiento e incurrió en omisión de pronunciamiento, lo cual incluso viola el principio de congruencia de la sentencia que permitiría señalar que ella está inficionada del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el fallo objeto de apelación incumplió con lo previsto en el artículo 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
(…) Declare Con Lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia que declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario de Local de Uso Comercial, incoada contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, anule el fallo del Tribunal Segundo que causa un gravamen irreparable a mi patrocinada y ordene la reposición del juicio en un órgano distinto al que conoció con los pronunciamientos de ley.

En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificada en actas, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, mediante el cual, alegó:
(…) la parte demandada ADMITE y no tiene dudas en torno a la CUALIDAD DE ARRENDATARIA DE BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
(…) no es cierto (…) que la parte demandada haya reconocido que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado (…) la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado cuando el actor de la demanda suscribió y renovó contratos privados de manera ininterrumpida con la demandada hasta el año 2016 (…) razón por la cual no es procedente la acción incoada (…)
(…Omissis…)
Tampoco se corresponde a la verdad lo señalado, por la contraparte, cuando atribuye a la representación de la demandada el hecho de admitir que LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE es el propietario del local comercial y tiene la cualidad para intentar la acción (…) por cuanto (…) no poseía la cualidad para arrendar el bien inmueble porque el actor de la demanda no era ni propietario, ni tuvo un poder general de administración y disposición a los efectos de arrendar, sino que el propietario (…) era el Centro Rafael Urdaneta y, en consecuencia, LUDOVIC DIAZ DUARTE, usurpó funciones de una personalidad jurídica (Sic.) que no era la suya, por cuanto el actor adquirió el bien inmueble en el año 2009 (…)
(…) la Jueza no valoró, ni se pronunció sobre lo alegado por la representación de la demandada en torno si procedía o no la demanda por Resolución de Contrato, en una relación arrendaticia que se demostró es a tiempo indeterminado (…)
(…Omissis…)
(…) la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable (…) al dejar de pronunciarse en torno a si la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, condición sine qua non para verificar si procedía la demanda por Resolución (Sic.) de Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos (…) Declare (Sic.) Con Lugar el Recurso (Sic.) de Apelación (Sic.) contra la Sentencia (Sic.) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia que declaró Con Lugar la demanda por Resolución (Sic.) de Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) Inmobiliario (Sic.) de Local (Sic.) de Uso (Sic.) Comercial (Sic.) incoada contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez y anule el fallo del Tribunal Segundo que causa un gravamen irreparable a mi patrocinada (…)
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, identificado en actas, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, mediante el cual, alegó:
(…) el representante judicial de la demandada en todo momento confundió los términos entre resolución de contrato y desocupación inmediata del inmueble, que es el petitum solicitado, y que en todo momento se enfocó en el desalojo, confundiendo pues los términos desocupación y desalojo.
También se refiere a la existencia de contratos privados sucesivos, pero estos no privan el documento autenticado celebrado entre las partes y que es reconocido por el representante judicial de la parte demandada, quien lo reconoce (…) manifestando que es un contrato a tiempo determinado, tomando como referencia el firmado y convenido entre las partes en fecha 06 de Abril de 2004. Reconoce la cualidad de Arrendataria de su representada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ (Sic.) evidenciándose que es un contrato intuito personae (…)
(…) las pruebas promovidas por la demandada, ninguna fueron valoradas, por no determinar el objeto de las mismas, es decir, por qué las promovió y que pretendía demostrar con ellas (…) y al no hacerlo, incurre en falta de probidad, por lo que tienen que ser desechadas (…) la ciudadana Jueza (…) mal puede valorar tales pruebas (…)
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, debe esta Juzgadora de Alzada, realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, ello a los fines de determinar si, en efecto, se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que hacen nacer en cabeza del Operador de Justicia, la obligación de ejercer su función jurisdiccional, en el entendido de que éste solo podrá pasar a dilucidar la controversia propuesta, una vez que halla verificado su efectivo cumplimiento.
Así las cosas, los requisitos de admisibilidad de la demanda, se encuentran consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000028, de fecha 13 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Exp. No. 16-452, en virtud del cual, se estableció:
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En este orden de ideas, debe esta Operadora de Justicia señalar que, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con el contenido del artículo 14 eiusdem, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Así pues, en condiciones de normalidad, el Juez solo podrá proceder a admitir la demanda cuando ésta cumpla con los llamados presupuestos procesales, es decir, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto, son estas condiciones las que permiten controlar la válida instauración de los procesos y, en tal sentido, ante la falta de alguno de ellos, la conclusión inminente a la cual deberá arribar el Operador de Justicia, será en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, debe proceder esta Superioridad a realizar un examen exhaustivo de lo pretendido por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal en su escrito libelar, a los fines de determinar si, en efecto, la demanda que dio inicio al presente proceso, cumple con los denominados presupuestos procesales.
Así las cosas, se desprende del libelo de la demanda que, la parte accionante, peticionó lo siguiente:
En consecuencia, Ciudadano(a) (Sic.) Juez(a) (Sic.) y en virtud de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incumplido con la CLAUSULA OCTAVA del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha SEIS (06) del mes de Abril (Sic.) del Año (Sic.) Dos (Sic.) Mil (Sic.) Cuatro (Sic.) (2004), como consta en Instrumento Autenticado en la Notaría Séptima (7ª) de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, Bajo (Sic.) el No.: 17, Tomo 35, de los Libros de Autenticación, en aplicación de la CAUSULA SEXTA y SECIMA SEXTA (Sic.) del mismo contrato, en concordancia con los Artículos 1600, 1.167, 1616, 1264 y 1271 del Código Civil Venezolano Vigente, así como lo dispuesto en los Artículos (Sic.) 1, 2, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Publicada en Gaceta Oficial No.: 40.418 de fecha Veinte y Tres (23) del mes de Mayo (Sic.) del Año (Sic.) Dos Mil Catorce (Sic.) (2014), aplicable al presente caso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, bajo fe de voluntad y con el debido Respeto (Sic.) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la Ciudadana (Sic.) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIRES (Sic.) Plenamente (Sic.) Identificada (Sic.) UT (Sic.) Supra (Sic.) para que este Digno (Sic.) Tribunal (Sic.) proceda a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble Arrendado (Sic.), antes descrito, en consecuencia convenga en dar por resuelto y concluido el Contrato (Sic.) de Arrendamiento (Sic.) el cual comenzó a regir el 06/04/2004, y en consecuencia proceda a hacer entrega voluntariamente del inmueble arrendado y sea obligada a cancelar los Daños (Sic.) y Perjuicios (Sic.), y las costas procesales, o en su defecto así sea acordado por el Tribunal en la sentencia recaiga (Sic.) sobre esta causa (…) (Destacado de esta Alzada).
Se evidencia entonces del extracto ut supra transcrito que, la parte accionante, ejerció con su libelo de demanda dos (02) pretensiones, a saber: una principal y una accesoria, siendo la primera de ellas la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble destinado únicamente para uso comercial, por haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento de la cláusula octava contractual, solicitando con ello, a su vez, la inmediata desocupación del inmueble arrendado, mientras que, la segunda, versa sobre la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, siendo esta última una pretensión de carácter accesorio cuyo pronunciamiento solo podrá efectuarse, una vez que halla sida declarada la procedencia en Derecho de la pretensión principal, ello en aplicación directa del adagio jurídico, según el cual: “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, como quiera que la parte actora, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, demandó a la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, por haber incumplido la última de las nombradas con las estipulaciones contenidas en la cláusula octava del aludido contrato, es por lo que considera oportuno esta Superioridad, traer a colación la antes mencionada cláusula, a los fines de determinar cuál es el motivo que fundamenta la pretensión principal en la presente causa.
OCTAVA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado INTUITO PERSONAE por lo que respecta EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo en forma alguna total ni parcialmente, ni subarrendarlo total ni parcialmente el objeto del mismo, bajo pena de nulidad sin haber obtenido previamente en cada caso, autorización expresa de EL ARRENDADOR pedida y otorgada por escrito.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que, bajo el imperio del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, la demanda de desalojo solo procedía en los casos de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado (Artículo 34), siendo complementada dicha disposición normativa por vía jurisprudencial, en el sentido de que solo podía ser demandada la resolución de contratos de arrendamientos, cuando la relación arrendaticia que vinculara a las partes fuese a tiempo determinado, por lo que, bajo el imperio del referido Decreto Ley, devenía en una inepta acumulación de pretensiones el demandar tanto el desalojo como la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto, los mismos, operaban bajo supuestos distintos y mutuamente excluyentes.
Empero a ello, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, se dio paso a la instauración de un nuevo régimen aplicable al sector inmobiliario comercial, según el cual, para obtener la devolución del inmueble arrendado, solo es posible ejercer la acción de desalojo, toda vez que, ésta no solo se podrá incoar por alguno de los motivos contenidos de los literales “a” al “h” del artículo 40 del referido Decreto Ley, sino además, por cualquier incumplimiento a las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, ello en virtud de lo estipulado en el literal “i” del antes mencionado artículo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000314, de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. No. AA20-C-2019-000441, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
En materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial fue debidamente ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 000415, de fecha 05 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000012, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien señaló:
En materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendataria autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos. (Destacado de esta Superioridad).
Así pues, del análisis realizado a los pasajes decisorias previamente citados, se desprende con meridiana claridad que, el legislador patrio, eliminó toda posibilidad de ejercer la acción resolutoria en los juicios relativos a las controversias suscitadas en las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados únicamente para uso comercial, por cuanto, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solo prevé la posibilidad de ejercer la acción de desalojo; razón por la cual, le está vedado a las partes el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando el fundamento que sustente la misma, se encuentre enmarcado en alguno de los literales del antes mencionado artículo. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, siendo que el motivo especifico en la presente causa, se subsume en el literal “f” del artículo 40 de la ley especial aplicable a la materia inquilinaria, referente a la prohibición de ceder o subarrendar el inmueble sin consentimiento expreso del arrendador; es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que, mal puede el arrendador, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, ejercer la acción resolutoria del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que, en materia de arrendamiento comercial, solo se permite el ejercicio de la acción de desalojo para ponerle fin al vínculo jurídico que une a las partes y obtener con ello la devolución del inmueble arrendado. ASÍ SE DECLARA.-
En derivación de lo anterior, y en acatamiento al principio de la expectativa plausible o confianza legítima en el ámbito de la actividad jurisdiccional, tomando en consideración el criterio jurisprudencial imperante para el momento de la interposición de la presente demanda, es por lo que esta Superioridad, se ve en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la demanda que dio inicio al presente proceso, siendo ésta la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE y BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el No. 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos, al contrariar ésta las disposiciones consagradas en la Ley especial aplicable a la materia, la cual tiene carácter de estricto orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y observancia, no solo por parte de los Órganos Administradores de Justicia, sino además, por todos aquellos que concurren en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Empero a ello, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por lo tanto, la nulidad del proceso ventilado en Primera Instancia, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, la parte accionante en su escrito libelar, específicamente en los capítulos dedicados al petitorio y la estimación de la demanda, solicitara lo siguiente:
(…) proceda a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL, por incumplimiento y la inmediata DESOCUPACIÓN del inmueble Arrendado
(…Omissis…)
4) Pagar la suma de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (200 $) que convertido en Bolívares Soberanos resulta la cantidad de: CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs./S. 400.000.000,00), equivalentes a: VEINTEMIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U/T), por concepto de las pensiones de arrendamientos adeudadas a al fecha de la instrucción de esta demanda correspondiente a años meses (Sic.).(Destacado de esta Alzada).
Se evidencia entonces del extracto ut supra transcrito que, la parte actora, demandó conjuntamente con la resolución del contrato arrendamiento, el pago de los cánones vencidos, siendo que estas pretensiones resultan ser, a todas luces, contrarias y excluyentes entre sí, por cuanto, la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, persigue la finalización de la relación contractual existente entre las partes, mientras que, el pago de los canones de arrendamiento vencidos, tiene como finalidad obtener el cumplimiento forzoso, por parte del arrendatario, de las cláusulas contenidas en el contrato, manteniéndose, en cuyo caso, la vigencia de la relación arrendaticia.
Establecido lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación de pretensiones, consagra lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre este particular, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 116, estableció:
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación (…)
En derivación de lo anterior, puntualiza esta Operadora de Justicia que, no es posible acumular en un mismo proceso dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente, o que deban ser ventiladas por procedimientos incompatibles entre sí, siendo conocida dicha prohibición en la práctica forense como “Inepta Acumulación de Pretensiones” o “Acumulación Prohibida de Pretensiones”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2006, Expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
(…) Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concertación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos vayan en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva. (…) así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)
Ahora bien, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 2.914, de fecha 13 de diciembre de 2004, estableció:
(…) La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)
En derivación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye esta Operadora de Justicia que, toda concentración de pretensiones efectuada en contravención a la Ley, deberá ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia fatídica radica en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, esta misma Sala, mediante sentencia No. RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
(…) Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues en caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
En aplicación de las disposiciones normativas citadas, así como de los criterios jurisprudenciales invocados, colige quien hoy decide que, las pretensiones de resolución de contrato y pago de los canones de arrendamiento adeudados, persiguen finalidades distintas e irreconciliables, y en tal sentido, mal puede el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, pretender acumularlas en un mismo escrito libelar, ya que de hacerlo, estaría incurriendo en la acumulación prohibida de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, verifica esta Sentenciadora que, la parte accionante, acumuló en su escrito libelar dos (02) pretensiones contrarias entre sí, incurriendo con ello en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de ello, yerra el Juzgador Cognoscitivo, no solamente al darle curso a una demanda que resulta a todas luces INADMISIBLE, sino además al declararla CON LUGAR, faltando a su deber de analizar el efectivo cumplimiento de los presupuestos procesales, que permiten al Operador de Justicia, descender a dilucidar la controversia suscitada entre las partes; razón por la cual, esta Superioridad se encuentra en el deber de hacer un llamado de atención al Juzgador de Primer Grado, para que en casos futuros extreme los cuidados al momento de analizar los presupuestos procesales necesarios para declarar admisibles las demandas, y evitar con ello, un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, debe esta Operadora de Justicia declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, y en tal sentido, se deberá REVOCAR la sentencia No. 094-22, dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consecuencialmente, se deberá declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra de la prenombrada, el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, debiendo ser declarado, por vía de consecuencia, NULO el presente proceso, por haber incurrido el actor en su libelo de demanda, en una prohibición legal para admitir la misma, así como en una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda decretada por esta Instancia Superior, que conlleva a la declaratoria de nulidad del presente proceso; es por lo que esta Operadora de Justicia, se encuentra impedida para entrar a conocer el fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José de los Santos Marín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia No. 094-22, dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 094-22, dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GÓNZALEZ RAMÍREZ, y por ende NULO el presente proceso.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 106.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.949
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