REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.974
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de octubre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-021-2022, en ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.547, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS sigue la prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto del 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 81-A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 25 de octubre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), RECURSO DE HECHO por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, antes identificado, quien realizó la distribución del mismo, correspondiendo a conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2022, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado de Alzada RECURSO DE HECHO, presentado con copias simples, por lo que en fecha 31 de octubre de 2022, esta Alzada dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al Recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó al recurrente de hecho a consignar las copias certificadas conducentes, fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que el recurrente de hecho realice la consignación de las copias certificadas, dejando constancia de que, vencido el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 eiusdem.
Así pues, en fecha 9 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERÓN, previamente identificada, consigno mediante diligencia legajo de copias certificadas, a los fines de resolver lo conducente en el presente asunto.
Finalmente, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el caso sub examine.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO
Consta en las actas que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…) ante Ud (Sic.) con el debido respeto acudo para ejercer conforme al Articulo (Sic.) 305 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil RECURSO DE HECHO vista la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 17 de Octubre (Sic.) de negar la apelación por mí interpuesta en fecha 11 de Octubre (Sic.) de 2.022 en mi condición de Apoderada (Sic.) Judicial (Sic.) del actor, Exp. 48.895 fundamentandola (Sic.) en el hecho de que el auto apelado no afectó derechos de ninguna de las partes intervinientes, criterio que NO COMPARTO por considerar que tal decisión si causa gravamen irreparable a mi representado ya que mi solicitud versaba sobre ACLARATORIA de las fechas indicadas por el Tribunal para la práctica de la experticia contable a los fines de determinar el pago de las cantidades de dinero demandadas y ordenadas pagar a mi representado tanto por el Tribunal de la causa como por el Superior y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia indicó en su Sentencia que el pago debe hacerse hasta que se cumpla el mismo en desacato a ésta Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicisl (Sic.) del Estado (Sic.) Zulia indica hasta el 16-05-2022, perdiendo mi representada toda la inflación desde el 16/05/2022 hasta la presente fecha en contravención a lo indicado por el Superior que dice: SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (Sic.) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial drl (Sic.) Estado (Sic.) Zulia, mediante experticia complementaria determinar el monto a cancelar por daño moral desde la fecha que se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia tomando como base el monto solicitado de Bs 500.000,00 hasta que se cumpla la ejecución de la misma fundamentada en los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela. Pido que recibido el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva ordenando escuchar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley existentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes (Subrayado y negrilla propio de esta Alzada).
En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio ARELY MORENO CALDERÓN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL ARÉVALO CASTILLO, plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIO sigue la prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de agosto del 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 81-A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Puntualizado lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho, y en tal sentido, esta Alzada se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra ‘’Código de Procedimiento Civil Comentado’’, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2015, página 296, expresa lo siguiente:
(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente: “El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias”.
Ahora bien, de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados en líneas pretéritas colige esta Superioridad que, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de la causa de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto, cuando correspondía en ambos efectos.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Del criterio doctrinario ut supra transcrito, adminiculado con las disposiciones de ley, se entiende que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación contra las decisiones de los Jueces que: 1) No oyen la apelación ejercida; 2) Escuchan la actividad recursiva en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, y con ello garantizar la doble instancia, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, ‘’De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’’, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente Recurso de Hecho, es menester para esta Juzgadora realizar un análisis sobre los denominados autos de mero trámite, así como de los autos susceptibles de apelación, a los fines de determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 04 de octubre de 2022, es un auto recurrible o no.
En este orden de ideas, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada ‘’Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’’ Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, páginas 139 y 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
(…Omissis…)
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgados al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno de las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, el autor VICENTE PUPPIO, en su obra ‘’Teoría General del Proceso’’, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, 2015, páginas 386 y 388, establece que:
Los autos o providencias. Son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.
(…Omissis…)
Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto.
(…Omissis…)
Sólo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre lo cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación.
En este sentido y la luz de la doctrina jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC. 180, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, indicó lo siguiente:
Esta decisión del a quo confirmo por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús Moreno y otra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘’…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsen y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es decir, criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...’’ (subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el Tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de junio de 2000, expediente. 00-111.
En atención a los criterios doctrinales y al criterio jurisprudencial precitado, se entiende entonces que los autos de mero trámite o mera sustanciación son aquellos que son realizados para la continuación del proceso, y por consiguiente, dada su naturaleza, no causa gravamen irreparable a las partes, pudiendo los mismos ser modificados o revocados de oficio por el Tribunal que los dicto o bien a petición de parte, pero conservando su carácter de inapelables.
En contraposición a los autos de mero trámite o mera sustanciación, se encuentran los autos sujetos a recursos, es decir, los autos objetos de ser apelables, los cuales, son susceptibles de ser recurridos por cuanto contienen decisiones que pueden causar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes. Sobre este particular, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra ‘’Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano’’, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2012, página 92, define a los autos apelables como: ‘’Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo’’. Asimismo, el prenombrado autor (Ob. Cit) página 478, define al gravamen irreparable como: ‘’El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido’’.
En hilo a lo antes expuesto, es menester para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo especial disposición especial en contrario.
Así pues, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
De las consideraciones establecidas en líneas pretéritas, colige esta Operadora de Justicia que, los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comportan una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, motivo por el cual, resultan ser inapelables. Ahora bien, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso, es por ello que, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los mismos, pueden ser modificados o revocados bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto indicó que, la experticia complementaria del fallo a realizarse debía computarse desde la fecha 28 de junio de 2010, hasta la fecha 16 de mayo de 2022, fecha en la cual comenzó la etapa de ejecución, el cual a criterio de esta Juzgadora, se trata de un auto decisorio que pudiese generar un gravamen irreparable, en tal sentido el mismo debe ser susceptible de ser apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este órgano Superior se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 25 de octubre de 2022, por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá REVOCAR el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se deberá ORDENAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a oír el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2022 por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, todos plenamente identificados en actas ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 25 de octubre de 2022, por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oír el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2022, por la profesional del Derecho ARELY MORENO CALDERÓN, en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión al juicio que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, todos plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 105.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.974
MEQ
|