REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.958

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TMM-5652-2022, efectuada en fecha 09 de agosto de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2022, por el profesional del Derecho ANTONIO PIÑA FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.788.097, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 05 dictada en fecha 06 de julio de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el prenombrado, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.372.015, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que, en fecha 06 de agosto de 2018, fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara); correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2018, procedió a admitir en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2018, la parte accionante en la presente causa, otorgó poder apud-acta a los profesionales del Derecho Esther Virginia Delgado Marucci y Antonio Lulio Piña Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.586 y 52.284, respectivamente.

En fecha 03 de marzo de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, dio por notificada a la parte demandada, en virtud de la remisión de la boleta de notificación por vía digital. Asimismo, ordenó la reanudación de la presente causa, señalando que, la misma, se encontraba en la fase de notificación del partidor.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2022, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, otorgó poder apud-acta a los profesionales del Derecho Luís Alberto Acosta Vásquez y José Alexy Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.861 y 115.623, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, a tal efecto, ordenó la notificación de las partes por vía digital; siendo celebrada la misma, en fecha 20 de mayo de 2022, dejándose constancia mediante acta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre los intervinientes.
En fecha 22 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar válidamente a la parte accionada en la presente causa. Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 06 de julio de 2022, el Juzgado de Cognición, profirió sentencia interlocutoria No. 05, en la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada de la reanudación de la causa.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia dándose por notificado de la sentencia de fecha 06 de julio de 2022. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, a través de la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, procedió a darse por notificado de la aludida decisión.

Por otra parte, en fecha 20 de julio de 2022, el representante judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia No. 22, dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 06 de julio de 2022. Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2022, dicha representación judicial, suscribió diligencia mediante la cual, aclaró que el número de la decisión recurrida es el No. 05 y no el No. 22.
Consecuencialmente, por auto de fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado de Cognición, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución correspondiere conocer.

En fecha 09 de agosto de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Posterior a ello, por auto de fecha 12 de agosto de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad.
III
DE LOS INFORMES
Consta en actas que la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…) la parte demandada estuvo carente de representación judicial desde veinticuatro (24) de junio de 2020 hasta el once (12) (Sic) de mayo de 2022, aunado a que todo correo institucional enviado por ese órgano jurisdiccional a mi representada entre el ocho (8) de julio de 2021 y el once de mayo de 2022, ambas fecha inclusive, se hizo a un correo que de existir no se corresponde con la de la ciudadana María Gabriela Vílchez, parte demandada en la presente causa, así como existiendo disparidad en los números de teléfonos suministrados por la parte actora 0414 6625278, en la diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2021 y el 0424 6626578 en la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2022. Cabe destacar que en el cuaderno de contradicción, sin que mi representada estuviera debidamente notificada de la reanudación de la presente causa, se interpuso por parte de la representación de la parte actora, sendos escritos, entre otros: 1. De oposición, de fecha (4) de abril de 2022, 2. De promoción y/o (sic) ratificación de medios probatorios de fecha dieciocho (18) de abril de 2022 y 3. Escrito solicitando al Tribunal el auto de admisión de pruebas en fecha dos (2) de mayo de 2022.

En el caso que nos ocupa, el debido proceso resulta gravemente trastocado cuando la parte demandada queda carente de la representación judicial por el fallecimiento del único profesional del derecho que podía ejercer sus defensas, adicionado al hecho de que los mecanismos contemplados en la Resolución 005-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020 para resguardar y garantizar el debido proceso el derecho a la defensa como lo son el número de teléfono y el correo electrónico de las partes, no fueron suministrados de forma correcta por la parte demandante.” (negrillas del presentan (sic).
(… Omissis…)
La representación de la parte demandante, considera oportuno afirmar que si bien al fallecer el Apoderado (sic) judicial de la parte demandada, quedó ésta sin la debida representación a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses desde el veinticuatro (24) de junio de 2020 hasta el once (11) de mayo de 2022, se debió en parte a su resistencia seguir cumpliendo las cargas que le impone el legislador en el presente proceso contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Esto es así, debido a que todo poderdante debe mantenerse en comunicación con su apoderado judicial y viceversa, en el sentido de que éste le informe o le rinda cuentas de su gestión ante el Tribunal.

Ante esa ausencia de información, la actitud de la parte demandada ha debido ser de contactar a su representante judicial. Al tener conocimiento de su fallecimiento, tenía dos opciones: 1.- La ciudadana María Gabriela Vílchez es abogada de la República, luego ella tiene capacidad de postulación para obrar en juicio para defender sus derechos e intereses por sí misma. 2.-Si la parte demandada no tiene los conocimientos para litigar en el juicio que nos ocupa, ha debido otorgar poder a un abogado para ejerza su representación en juicio, tal y como lo ordena la Ley de Abogados en el primer párrafo del artículo 4, que se tiene por reproducido en el presente escrito, o bien acudir ante el Tribunal asistida por un profesional del Derecho y darse por notificada mediante boleta suscrita por ambos. Sin embargo, transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días y ese hecho no ocurrió.

Tal conducta se interpreta como falta de interés en continuar el proceso por que en su fuero interno la sentencia que dicte el Tribunal de la causa no satisface sus aspiraciones respecto de la cuota que le será adjudicada en la partición y liquidación de comunidad de gananciales, pues aspira a que su excónyuge (Sic) le ceda el cincuenta por ciento de su cuota parte en el inmueble objeto de partición.

(…Omissis…)
SEGUNDO
Ciudadana Jueza, el día seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en el expediente signado con el número 15.073, dictó y publicó resolución ordenando reponer la causa al estado de notificar a la demandada de autos de la reanudación de la causa (…).
(…Omissis…)
TERCERO
Ciudadana Jueza en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 05-2020, (…)en consecuencia, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se había diseñado una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, dispuso la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país (…) vista la Resolución dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, numero 2018-0014, de fecha 21-33-2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico, ACORDO el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional (…)
(…Omissis…)
DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien ,a acordará en forma expresa mediante auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.

En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.

Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ellas las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre. (negrillas de quien suscribe)
(…Omissis…)
La juez A Quo, erróneamente declara que “(…) el día miércoles 2 de marzo de 2022 a través del número telefónico 0424-6140169, siendo las 2:29 de la tarde, según información aportada por la parte solicitante…”, siendo que el numero indicado en el ultimo termino, pertenece a la Abogada VENESSA ALVES, quien es la Secretaria titular del Tribunal A Quo.

Cabe destacar que los apoderados de la parte demandada alegan que la parte demandante no aportó de manera correcta ni el número telefónico ni el correo electrónico de la ciudadana María Gabriela Vilchez (Sic.) Rubio. La representación de la parte actora afirma que la parte demandada no cumplió la obligación que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…) En el caso de autos, la parte demandada no cumplió la obligación de llevar a conocimiento de la Jueza A Quo las pruebas conducentes para la determinación y verificación del hecho alegado.

Esto es así, debido a que si bien la parte demandada alega que la contraparte no realizó la aportación correcta conforme lo exigía la Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, tampoco aporto el número de teléfono correcto de la parte demandada, para que el auto dictado por el Tribunal A Quo el día tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) fuese nulo y no tuviese ningún efecto y en consecuencia, se tuviese a la parte demandada como no notificada del mismo.
(…Omissis…)
Afirmamos que con nuestra diligente conducta en el proceso seguido en el expediente 15.073, no solo aspiramos a proteger y defender los derechos e intereses de nuestro representado, sino también impedir que sea quebrantado el derecho de defensa de la parte demandada, pues de lo contrario puede materializarse una reposición o extinción de la causa.

La representación de la parte demandante considera que se cumplieron las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil y la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, Y POR TAL MOTIVO CONSIDERAN QUE EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ESTO ULTIMO NO PROCEDE POR QUE SE HA VERIFICADO LA NOTIFICACION PRESUNTA DE LA PARTE DEMANDADA, EN VIRTUD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN INSERTAS AL EXPEDIENTE 15073 (…).

Cabe destacar, que en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO PIÑA FERRER, identificado en actas, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, para que fuese agregado en el cuaderno separado de contradicción, en ese ínterin, la Secretaria del Tribunal le informa al mencionado abogado que la ciudadana Jueza quería notificarle sobre una incidencia: la Jueza me puso en conocimiento que la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, en días anteriores había sostenido una conversación con ella y entre los puntos que tocaron, destaca el hecho de que la parte demandada se encontraba padeciendo una patología a nivel de los ojos y no contaba con los medios económicos para los exámenes, medicamentos y la cirugía que requería y que por tal situación estaba dispuesta a llegar a un acuerdo con nuestro representado. La situación planteada permite concluir que la parte demandada para la fecha de la entrevista, estaba en conocimiento de la reanudación de la causa.

En vista de lo anterior, el apoderado de la parte actora durante los cinco (5) y (6) de abril del presente año en curso envió dos mensajes vía whatsapps (Sic) al número 0424-6625278 (…).
(…Omissis…)
Ese último día, siendo las 11:18 minutos de la mañana, el apoderado judicial de la parte actora, a través de numero ticónico (sic) 0424 6625278, recibió una llamada la cual no entró; siendo las 11:58 minutos de la mañana el apoderado de la parte demandada recibió llamada del número telefónico 0424 6188713, la cual no entro; por último, siendo las 11: 59 minutos de la mañana, recibió llamada del referido número de teléfono, la cual atendió durante siete minutos y cincuenta segundos (7: 50). La referida llamada realizada por una ciudadana quien dijo ser una prima de la demandada María Gabriel (Sic) Vílchez Rubio y a instancia de esta ultima le planteó su prima problemas de salud a nivel de la vista (en ambos ojos) y que por ser motivo a través de ella, la demandada le manifestaba su intención de avenirse a un acuerdo con el ciudadano Pedro Miguel Torrealba Ortigoza.

El apoderado de la parte actora le manifestó que su prima previamente debía otorgar poder notariado o poder apud acta mediante diligencia a un abogado de su confianza y luego solicitar al Tribunal A Quo que fijara una audiencia conciliatoria en el expediente número 15.073.

En virtud de lo anterior, cabe preguntarse, si la parte demandada aportó de manera errónea el número telefónico de la parte demandada, ¿¿Cómo (Sic) se explica que la ciudadana que dijo ser prima de la demanda y quién no conoce ni de vista, ni de trato y ni comunicación al abogado Antonio Piña Ferrer, lo haya contactado a su número 0424 6062462, dentro del lapso de una hora y cincuenta y ocho minutos (1:58:00) que transcurrió entre la penúltima y última llamada, la cual duro siete minutos y cincuenta segundos (7:50). ??(Sic.).

El apoderado judicial de la parte actora pone a disposición del Tribunal A Quem, el celular número 0424 606462, por si considera pertinente practicar una inspección judicial sobre el mismo, para demostrar la veracidad de las afirmaciones formuladas por el Abogado ANTONIO PIÑA FERRER, por la aplicación del artículo 520 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 514 eiusdem.

Cabe destacar que el día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), en horas de despacho compareció la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ (…) y mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA a los abogados LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ y JOSE ALEXI FARIAS (…)

Es más, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de solicitud de reposición de la causa confiesan: “Por último, no es hasta el once (11) de mayo de 2022 que la parte demandada se hace presente en la causa al otorgar poder apud acta a quienes suscribimos este escrito, suficientemente identificados en autos.” (cursiva y negrillas de quien suscribe)

La conducta de la ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ RUBIO cuando acudió al Tribunal y otorgó poder apud acta a los abogados identificados ut supra, debió ser solicitar la nulidad del auto dictado en fecha tres (3) de marzo del presente año en curso.

Esto es así, pues se desprende de la disposición adjetiva citada, que la parte interesada en lograr la declaratoria de nulidad tiene el deber de denunciarla inmediatamente de ser observada la omisión o falta, pues de no hacerlo y permitir que persista, la nulidad relativa será subsanada, pues ha sido consentida.(negrillas de quienes suscriben).

Ciudadana Jueza en vista de que el apoderado judicial de la parte actora, estaba en conocimiento que la parte demandada había otorgado poder apud acta a los mencionados abogados en el libre ejercicio, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las 4:58 p.m., envió mensaje vía WhatsApp al abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, solicitando fijar día y hora para una entrevista en Torre Mara, atendiendo a su agenda. El apoderado judicial de la parte demandada fijo el día diecisiete de mayo del año en curso a las 11:00 am en Torre Mara.

El día diecisiete (17) de mayo del año en curso, los abogados ANTONIO PIÑA FERRER y LUIS ACOSTA VASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, a la hora señalada sostuvieron una entrevista en cual acordaron solicitar al Tribunal que fijara día y hora para celebrar una audiencia de conciliación con la presencia de las partes y sus apoderados. El Tribunal fijo el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

El apoderado judicial de la parte demandada estaba en conocimiento de que la causa había estado paralizada y se reanudó en virtud del auto dictado por el tribunal A Quo el día tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), pues así se lo hizo saber el apoderado de la parte actora durante la entrevista; sin embargo, no solicito ante el Tribunal de la causa la nulidad del mencionado auto.

Igualmente, riela inserta al folio 207 de las actas procesales, acta de la Audiencia de Conciliación celebrada el día veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022, a partir de las diez hora de la mañana (10:00 a.m), la cual fue suscrita por la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, su apoderado Abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, los apoderados de la parte demandante, abogados MARIA EUGENIA SOTO LEAL y ANTONIO PIÑA FERRER ;(sic) la Jueza Dra. LOLIMAR URDANETA y la Secretaria Abogada VANESSA ALVES.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, se sigue de los dos criterios jurisprudenciales transcritos que el supuesto de hecho previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a las notificaciones de las partes, siempre y cuando estén presentes las circunstancias o loa (sic) hechos que esta norma supone en hipótesis. En el presente caso, la demandada, ciudadana MARIA GABRIELA VILCHEZ, acudió ente (Sic) el Tribunal A Quo y consignó diligencia a través de la cual otorgó poder apud acta a los abogados anteriormente mencionados y posteriormente, la parte demandada y unos de su apoderados comparecieron a la audiencia de conciliación fijada por el juzgado A quo, el (sic) la fecha indicada ut supra; en consecuencia procede la declaratoria de notificación presunta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ANTONIO PIÑA FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, ambos previamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada sobre la reanudación de la misma, todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el prenombrado, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, identificada en actas.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad constatar, en primer lugar, si las partes se encontraban a derecho al momento de la reunión conciliatoria, siendo que ésta fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2022, en aras de determinar la procedencia o no en Derecho, de la declaratoria de reposición de la causa al estado de notificar válidamente a la parte demandada.

Con la entrada en vigencia del Decreto No. 4.160, publicado en Gaceta Oficial No. 6.519, en fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó, el Estado de Alarma en todo el territorio de la República, ante la llegada de la Pandemia por COVID-19, con el objetivo de adoptar medidas urgentes y efectivas para evitar la propagación masiva del virus y sus respectivas cepas. Dicha situación, provocó la suspensión temporal de las actividades jurisdiccionales a nivel nacional, luego de haber sido pronunciada la Resolución No. 2020-0001, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2020; resolución que fue prorrogada de manera consistente, hasta la Resolución No. 2020-0007, emitida en fecha 13 de septiembre de 2020. Siendo que la Resolución No. 2020-0008, dictada en fecha 01 de octubre de 2020, estableció que, los Tribunales, reanudarían sus actividades durante las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional, para lo cual debían ser tomar las medidas de bioseguridad pertinentes.

Posteriormente, con la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, se estableció, a fin de avanzar en la tramitación y sustanciación de las causas, la implementación de un sistema digitalizado creado mediante una plataforma virtual, que permite a los justiciables, abogados y público en general, acceder de manera rápida y segura a la Administración de Justicia, siendo adoptado de esta manera, el Despacho Virtual Judicial Civil en todo el territorio de la República, a partir del día lunes 05 de octubre de 2020, para la tramitación y sustanciación, no solo de los asuntos nuevos, sino de todos aquellos que se encontraran en curso por ante los Tribunales respectivos.
Establecidas las anteriores consideraciones, dado el estadio procesal en que se encontraba la presente causa, siendo éste, el estado de notificar al partidor, antes de la paralización de las actividades jurisdiccionales, estima oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en el particular DÉCIMO PRIMERO de la antes menciona resolución:

DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.(Destaca de esta Alzada).
De la Resolución ut supra citada se colige que, las causas que se encontraren en fase de sentencia o aquellas en donde no se hubiese logrado la citación del o de los demandados, permanecerían paralizadas hasta que una de las partes solicitara su reanudación, en cuyo caso, el Tribunal debía ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa y dictar un auto de certeza en donde dejara constancia del estado procesal en que se encontraba el asunto.

Establecido lo anterior, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que, efectivamente, la presente causa se encontraba en la fase de notificación del partidor en virtud de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al constatarse que la presente litis no se encontraba en fase de sentencia y toda vez que ya había sido lograda la citación de la parte demandada, a tenor de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, antes citada, era necesaria la notificación de las partes a los fines de su reanudación. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, se desprende de autos que, el Juzgado de cognición dictó auto en fecha 03 de marzo de 2022, en donde dio por notificada a la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, previamente identificada, a través del número telefónico 0424-6140169, sin indicar el número que fue contactado, generando así, una incertidumbre respecto a la eficacia de la notificación practicada.

En hilo de lo anterior, constata esta Juzgadora que ambas partes fueron contestes en indicar que, la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de abril de 2022, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, siendo que del análisis realizado a las actas procesales, evidencia esta Operadora de Justicia que, no fue hasta el 11 de mayo de 2022, que la parte accionada, entró en conocimiento de la reanudación de la presente causa, es decir, treinta y dos (32) días después de la actuación realizada por la parte actora.
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero 1° de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:

(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:

(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.

Para mayor abundamiento, es de interés a traer a colación lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronuncio y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base (Sic.) a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentes indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dada la incertidumbre respecto a la eficacia de la notificación digital practicada, y dado que, la representación judicial de la parte accionante realizó actuaciones en el expediente antes de que hubiese certeza de la notificación de la contraparte, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, contra la sentencia interlocutoria No. 05, proferida en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el fallo apelado, en el sentido de ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, de la reanudación de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2022, por el profesional del Derecho ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, contra la sentencia interlocutoria No. 05, dictada en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 05, dictada en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar válidamente a la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ de la reanudación del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la prenombrada, el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, ambos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora/apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaliza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencia de este Juzgado Superior bajo el No. 104.

EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



































Exp. N° 14.958
MEQ