REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.968

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-013-2022, efectuada en fecha tres (03) de octubre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (sede torre mara), con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto, en esa misma fecha, por el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.404, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.785.513 y No. V-10.429.024, respectivamente, y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A. constituida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2014, bajo el numero 35, Tomo 28-A 485; contra el auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2.022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, sigue el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.590.809, contra los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, ya identificados, y la prenombrada sociedad mercantil.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 03 de octubre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (sede torre mara), RECURSO DE HECHO por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, apoderado judicial de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C. A. Identificados en actas, quien realizó la distribución del mismo, correspondiendo conocer por distribución a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de octubre de 2022, esta Superioridad profirió auto, mediante el cual, dio por introducido el Recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 307 eiusdem, se dejó constancia que el término de cinco (05) días de despacho, comenzará a transcurrir una vez conste en actas las copias certificadas correspondientes, para lo cual se le otorgó al recurrente de hecho un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha de 14 de octubre del año 2022, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, solicitó, mediante diligencia, prórroga para la consignación de las copias certificadas conducentes. En esa misma fecha, esta superioridad, mediante auto, proveyó conforme a lo solicitado y otorgó al recurrente de hecho cinco (05) días de despacho para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 21 de octubre del año 2022, el recurrente de hecho consignó las copias certificadas conducentes.
III
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2.- EN MATERIA CIVIL

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil es señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este órgano Superior para conocer el presente recurso de hecho, y los fines de inteligenciar el presente asunto, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo expresado por el comentarista Venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2015, pág. 296, quien arguye lo siguiente:

(…) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, el Procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, dejó sentado lo siguiente: “El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De manera que, se puede inferir que el Recurso de Hecho, es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de cognición de admitir la apelación o de haber admitido la misma en un solo, efecto cuando corresponde en ambos.

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudencial precitados, colige esta Superioridad que, en el caso sub examine, la representación judicial de la parte DEMANDADA formaliza el recurso de hecho interpuesto, por cuanto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2022, negó oír la apelación que se interpuso contra la decisión de fecha 25 de julio del mismo año, proferida por el referido juzgado, señalando lo siguiente:

Así mismo, en fecha 23 del mencionado mes y año, el abogado MARLON ROSILLO GIL, consigno diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, esta Juzgadora del estudio realizado aprecia que la aludida sentencia salió dentro del término establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el día 52 de los estipulados, por lo que deduce del computo efectuado que dicha apelación es extemporánea por atrasado, ya que del el lapso para ejercer dicho recurso venció el 09 de los corrientes. Así se decide.

Así las cosas, es preciso traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Superioridad, del estudio de las actas procesales, evidencia que efectivamente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió en fecha 25 de julio de 2022, sentencia en el juicio principal de PARTICIÓN DE COMUNIDAD; e igualmente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2022, el profesional del Derecho MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, apeló de la referida resolución. Asimismo, constata esta Alzada que, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, al indicar que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por tardía.

Ahora bien, por cuanto de actas no se evidencia elemento alguno que demuestre la tempestividad del recurso de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2022, debe entender esta Operadora de Justicia que ha transcurrido con creces, el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y una vez verificada la admisibilidad del presente recurso de hecho, se determina que el auto que negó el recurso de apelación simplemente constituye una verificación de la extemporaneidad por TARDÍA del referido recurso. ASÍ SE DETERMINA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior se encuentra en el deber inexorable e insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C. A., todos plenamente identificados, contra el auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación ejercida contra la sentencia No. 119-22 de fecha 25 de julio de 2022 dictada por el referido Juzgado de primera instancia, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, contra de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A., contra el auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación ejercida contra la sentencia No. 119-22 de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el referido Juzgado de primera instancia, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el ciudadano RAUL IGNACIO GARCIA MONTIEL, contra de los ciudadanos JHON VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO y de la sociedad mercantil, GRUPO GAVAI C.A, todos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 102.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
















Exp. N° 14.968
MEQ