Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de acción posesoria por perturbación, propuesta por los ciudadanos Otilia Margarita Atencio y Willian Segundo Montiel Atencio, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.754.093 y 19.906.623, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Miguel Antonio Martínez Damias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.116; en contra del ciudadano Ignacio González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.805.903, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación del ciudadano Ignacio González, antes identificado, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, más un (01) día continuo que le fue concedido como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 9 de octubre de 2008, el profesional del Derecho Miguel Antonio Martínez, presentó diligencia a través de la cual consignó poder especial que le fuere conferido por la ciudadana Otilia Margarita Atencio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, el 7 de marzo de 2008, anotado bajo el número 61, tomo 14, y a su vez, solicito se le hiciera entrega de los recaudos de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el referido apoderado judicial, insistió en la solicitud respecto a la entrega de los recaudos de citación con miras de que el alguacil adscrito al Juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicara la citación del demandado. Pedimento que le fue proveído satisfactoriamente mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, por cuyo través se ordenó librar los recaudos de citación y el despacho de comisión.
Consta en las actas de este proceso judicial, la infructuosidad en la práctica de la citación personal del demandado, cuya resulta comisoria se ordenó agregar el 30 de enero de 2009.
Siendo ello así, el 8 de julio de 2009, la representación judicial de la actora, ciudadana Otilia Margarita Atencio, solicitó al Tribunal se librare cartel de citación, pedimento que fue proveído de conformidad mediante auto de fecha 9 de julio de 2009. En ese sentido, se evidencia que el 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la actora, recibió el cartel de emplazamiento. Asimismo, en esa misma fecha, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el referido cartel dirigido al demandado en la cartelera del Tribunal.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la consumación de la citación por carteles del ciudadano Ignacio González, prevista en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, cuyo desahogo quedó sujetó a las condiciones contempladas, en el auto dictado por este oficio judicial agrario el 9 de julio de 2009, el cual estableció:“…el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena librar Cartel de Emplazamiento solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su fijación en la morada del demandado y en la puerta de este Tribunal, así como su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los diarios PANORAMA Y LA VERDAD de esta localidad…”; en actas simplemente consta la fijación del cartel de emplazamiento en la puerta “cartelera” del tribunal, según consta en la exposición de la secretaria, el 27 de julio de 2009. En consecuencia, hasta la fecha de esta decisión ese acto de comunicación procesal no se ha consumado respecto a los otros tres requisitos señalados en la norma, a saber: i) publicar en los diarios regionales, ii) publicar en la gaceta oficial agraria, iii) fijar uno en la morada de éste (demandado).
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 27 de julio de 2009, oportunidad en la que se fijó el cartel de emplazamiento en la puerta “cartelera” del tribual, y a su vez, se hizo entrega del cartel de emplazamiento, con el propósito de que la actora, o en su defecto su representación judicial tramitara la citación cartelaria del demandado, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 18 de marzo de 2010 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación cartelaria, en el entendido de que era carga de los pretensores una vez recibidos los carteles, procurar la fijación en la morada del demandado, realizar la publicación en los diarios indicados por esta Instancia Judicial y, en la Gaceta Oficial Agraria, y desde luego, consignar en actas las referidas publicaciones, en atención a la normativa comentada. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación cartelaria de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la acción de acción posesoria por perturbación, propuesta por los ciudadanos Otilia Margarita Atencio y Willian Segundo Montiel Atencio, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.754.093 y 19.906.623, respectivamente, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia; en contra del ciudadano Ignacio González, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.805.903, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 036-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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