El presente proceso se inició con ocasión de la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo, interpuesta por el profesional del Derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Compañía Anónima Predios del Santa Ana (CAPRESA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, anotada bajo el número 18, Tomo 36-A-2008 RM4to, representación, la suya, que consta documentada en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 08 de julio de 2021, anotada bajo el número 27, tomo 181; folios 89 al 92, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, C.A., domiciliada en el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el número 21, Tomo 55-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano Javier Enrique León Machado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.622.359, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
La demanda fue admitida mediante auto de 28 de junio de 2022, por cuyo través se ordenó la citación personal de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano Javier Enrique León Machado, con el propósito de que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento agrario.
El 14 de julio de 2022, el apoderado actor, abogado Jesús Alberto Rincón Zuleta, presentó escrito de solicitud cautelar sobre un fundo agropecuario denominado “Santa Barbará”, ubicado —según sus alegaciones— en el sector conocido como La Ceibita, a la margen izquierda de la carretera Machiques Colón, en jurisdicción del municipio Jesús María Semprum del estado Zulia. El Tribunal, de su lado, dictó sentencia que declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Expone en actas la alguacil temporal de este Juzgado que resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada. En virtud de ello, el apoderado actor, pide al tribunal, se acuerde la citación cartelaria, con miras de llamar a juicio al demandado, lo cual fue proveído satisfactoriamente.
Con posterioridad, acude el apoderado actor, requiriendo nuevamente solicitud cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el fundo comentado. En ese sentido, este oficio judicial agrario, dictó sentencia que declaró improcedente la solicitud cautelar, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 585 y 588 (3º) del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL ASUNTO DISCUTIDO

Para que el conocimiento de un asunto sea asumido por un tribunal, se deben evaluar los distintos presupuestos relativos a la competencia, a saber: la materia, el territorio, la cuantía y el grado. En sede especial agraria se distinguen dos disposiciones rectoras de la atribución de competencia de los tribunales de primera instancia agraria: el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario; y el artículo 197 eiusdem, que en su cardinal 15 dispone que, en general, la competencia para conocer de todas las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Los elementos a tener en consideración para atribuir competencia en razón de la materia a los tribunales de primera instancia agraria, entonces, serían dos, a saber: (i) que el litigio se entable entre particulares (sean personas naturales o jurídicas) y (ii) que el objeto mediato de la pretensión (bien de la vida que se pide) esté referido a la actividad agraria.
Este oficio judicial agrario de la revisión del expediente constata que la pretensión se centra en el cumplimiento de una obligación dineraria contraída en un documento de préstamo autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 3 de diciembre de 2020, inserto bajo el número 55, tomo 36, folios 179 al 181, en cuyo tenor, entre otros aspectos, los contratantes expresaron:
Yo, JAVIER ENRIQUE LEON MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, zootecnista e inversionista agropecuario, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-12.622.359, (…) procediendo en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada GANADERIA DOBLE L, C.A. (…) debidamente facultado para este acto (…) por medio del presente documento en nombre de mi representada, declaro: Que como efecto o por consecuencia de sucesivas negociaciones celebradas tanto de ganado, maquinarias, equipos e implementos agrícolas, mí representada se reconoce y se constituye en DEUDORA y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil denominada “COMPAÑA ANONIMA PREDIOS DEL SANTA ANA (CAPRESA) (….); por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 157.500.000.000,00), que mi representada se obliga a pagar en su totalidad de la siguiente manera (…).
Si ello es así, en definitiva, se debe concluir que la competencia material y en función del grado para conocer del caso sub facti specie corresponde efectivamente a un tribunal de primera instancia agraria, en razón de que el conflicto devino entre particulares y por cuanto la relación contractual está referida a negocios jurídicos que giran alrededor de la actividad agraria.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia en razón del territorio, este oficio judicial debe tener en cuenta dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas la encontramos en el instrumento fundante de la pretensión, donde se expresa lo siguiente:“(…) en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada GANADERIA DOBLE L, C.A. (…) domiciliada en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia (…)”. El segundo dato importante en este respecto lo hallamos en las solicitudes cautelares que, a pesar de sustanciarse en puridad de rigor en procedimientos autónomos, son instrumentales al principal y los hechos y declaraciones vertidos en ellas pueden ser invocados por este tribunal en el proceso principal por notoriedad judicial. En ese sentido, considera pertinente señalar este oficio judicial que el bien inmueble objeto de las solicitudes cautelares, por medio del cual se buscó garantizar la ejecución del eventual fallo de condena, trata del fundo agropecuario denominado Santa Bárbara, que está ubicado en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, cuya propiedad quedó acreditada en actas, mediante documental protocolizada en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el 30 de septiembre de 2010, bajo el número 2010.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 470.21.19.2.69, correspondiente al libro de el folio real del año 2010.
En cuanto a la competencia territorial la ausencia de disposiciones expresas en la ley especial agraria supondría, en primer lugar, la operatividad de los principios actor sequitur fórum rei y pactum de foro prorrogando contemplados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la competencia en razón del territorio está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, de suerte que el actor deba seguir el fuero del demandado, con miras de proporcionarle la mayor comodidad para su defensa, sin que ello comporte desconocer el poder de las partes de derogar por convenio la competencia territorial, por estar referida al orden privado. Esa razón justificó a que los contratantes establecieran en el documento de préstamo que: “Igualmente, queda expresamente convenido que todas las partes acordamos que para todos los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial a la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente nos sometemos”.
Sin embargo, lo cierto es que la competencia territorial en sede procesal agraria interesa al orden público, y así lo ha entendido nuestra alta corte nacional. En efecto, en torno a la competencia territorial agraria ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 444, del 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequiturforumrei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…) En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece. (Negrilla de este Tribunal).

Siguiendo esa misma línea argumentativa el Tribunal Supremo de Justicia, esta vez por órgano de su Sala Plena, ha llegado a afirmar que, a propósito del principio de inmediación, en la competencia por el territorio de los tribunales agrarios se encuentra interesado el orden público. En efecto, inter alia, en la sentencia número 34, del 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, el pleno de la más alta corte nacionalsostuvo cuanto sigue:

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
(…).
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando DevisEchandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
(…).
Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el caso bajo decisión se tramita la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, en la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por su parte, el juzgado declinado, no aceptó la competencia deferida y también se consideró incompetente pero por el territorio, debido a que no tendría tal competencia en el lugar donde se encuentra la finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, objeto de la negociación cuyo pago se demanda, pues está en el Municipio Obispos del estado Barinas, por lo que la competencia por el territorio del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentra situado el inmueble.
(…).
Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.
(…).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todos los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.
(…).
Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de los tribunales agrarios para sustanciar y decidir la presente controversia, se debe dilucidar cuál es el tribunal agrario competente por el territorio.
(…).
En este sentido, esta Sala considera preciso verificar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0049 de esta Sala Plena, de fecha 30 de septiembre de 2009, invocada por el tribunal declinado la cual establece:
(…).
Tal como claramente se desprende de la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009 parcialmente transcrita, la competencia agraria por el territorio para el Municipio Obispos está atribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se declara.
(…).
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia territorial para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración, para reclamar el pago por la venta de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

En el asunto que nos ocupa resulta evidente que la competencia en razón de la materia y del grado, como se precisó previamente, recae en un tribunal de primera instancia agraria. La diatriba surge en relación a la competencia en razón del territorio, toda vez que, de acuerdo con los precedentes anteriormente citados, el principio de inmediación es fundamental para la determinación de la competencia por el territorio de los tribunales agrarios, como quiera que se encuentre directamente relacionado con el principio de orden público de la seguridad agroalimentaria, en el entendido de que el aseguramiento de la continuidad de la actividad agraria requiere de un contacto directo del juez de la causa con los bienes litigiosos de vocación agraria. Si ello es cierto, el hecho de que en el presente caso la parte demandada y el bien inmueble que fue objeto de las solicitudes cautelares estén ubicados geográficamente en el Distrito Colón, municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, implica que quien suscribe no tenga la posibilidad de velar con inmediación por el mantenimiento y continuidad de la producción, por encontrarse fuera de su circunscripción territorial, según resolución número 048/07, del 28/11, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciadispuso:

Artículo 1: Se modifica la estructura de los tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la forma que determina la presente Resolución.
(…Omissis…)
Artículo 5: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia en el territorio de los Municipios Jesús María Semprúm, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre del estado Zulia, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrá su sede en San Carlos del Zulia.(Negrilla de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, es necesario tratar con especial atención la aplicación del criterio de territorialidad para la asunción de la competencia, toda vez que en sede agraria la ubicación geográfica de los bienes con vocación de uso agrario que puedan ser afectados directa e indirectamente, como se dijo, comporta serias consecuencias de carácter sustantivo y procesal, habida consideración del principio de inmediación que rige esta materia especial, de inminente carácter social.
Siendo ello así, el hecho de que el domicilio de la demandada sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, C.A.y que el fundo agropecuario Santa Bárbara, bien inmueble objeto de las solicitudes de medida cautelar, estén ubicados geográficamente en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, implica que quien suscribe no tenga la posibilidad de velar con inmediación por el mantenimiento y continuidad de la producción desplegada en ese terreno, por encontrarse fuera de su circunscripción territorial; motivo por el cual este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente acción que, por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue la sociedad civil con forma mercantil Compañía Anónima Predios del Santa Ana (CAPRESA), en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, C.A.; por entender, como se dijo, que la competencia por el territorio en sede agraria, de acuerdo con los principios de inmediación del juez agrario y de seguridad agroalimentaria, pertenece al ámbito del orden público; siendo competente por la materia y por el territorio el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, creado mediante resolución número 2007-0048, de fecha 28 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la pretensión de cumplimiento de contrato de préstamo, interpuesta por el profesional del Derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Compañía Anónima Predios del Santa Ana (CAPRESA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2008, anotada bajo el número 18, Tomo 36-A-2008 RM4to, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Doble L, Compañía Anónima, domiciliada en el municipio Jesús María Semprum del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el número 21, Tomo 55-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano Javier Enrique León Machado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.622.359, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: SE DECLINA la competencia de la demanda al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, una vez quede firme el fallo.
3°) TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.040-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS