Inició el presente proceso con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, propuesta por el ciudadano Obel José Verti Nieves, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.079.919, domiciliado en el estado Lara, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jeomar Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.848, en contra de los ciudadanos María Lourdes Suárez de Piña, Eloisa Ramona Piña Suárez, María Alejandra Piña de Vásquez y Nancy Josefina Piña de Ortiz venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 1.437.767, 3.443.409, 10.765.475 y 4.191.061, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en el estado Lara y la última en el estado Mérida, en su carácter de coherederas del difunto José David Piña, y en contra de las ciudadanas Yenny Alexandra Piña García y María Gabriela Piña García, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 14.003.284 y 15.413.922, respectivamente, en representación del difunto y coheredero Nelson José Piña Suarez, la primera, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la última en el estado Lara, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, a propósito de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por cuyo través se declaró desasido de competencia por la materia y declinó el conocimiento del asunto a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y respecto de la cual no fue ejercido el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada y ordenó formar expediente y numerar de acuerdo a la nomenclatura de este oficio judicial. Asimismo, asumió la competencia y ordenó adecuar el escrito libelar de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario agrario, previa notificación del actor, con el objeto de que subsane la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación.
El 28 de junio de 2011, el ciudadano Obel Verti Nieves confirió poder apud acta al profesional del derecho Jeomar Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.838. Luego, en esa misma fecha, el actor consignó diligencia por cuyo través coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal; además, solicitó al tribunal librara despacho de comisión, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Previa subsanación del escrito libelar, el 12 de julio de 2011, este Oficio Judicial Agrario admitió la presente demanda. En ese sentido, ordenó la citación de las codemandadas María Lourdes Suárez de Piña, Eloisa Ramona Piña Suárez, María Alejandra Piña de Vásquez y Nancy Josefina Piña de Ortiz venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 1.437.767, 3.443.409, 10.765.475 y 4.191.061, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en el estado Lara y la última en el estado Mérida, en su carácter de coherederas del difunto José David Piña, y en contra de las ciudadanas Yenny Alexandra Piña García y María Gabriela Piña García, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 14.003.284 y 15.413.922, respectivamente, en representación del difunto y coheredero Nelson José Piña Suarez, la primera, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la última en el estado Lara, a fin de que dieran contestación en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha, este oficio ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del municipio Torres del estado Lara, a fin de que el alguacil adscrito a ese Tribunal practicara la citación de las codemandadas.
El 28 de septiembre de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido las los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fueron agregadas a las actas por este Despacho el 26 de enero de 2012, en cuyo contenido se constata que el alguacil natural de ese tribunal manifestó por un lado, el cumplimiento satisfactorio en la práctica de la citación correspondiente a las ciudadanas María Lourdes Suárez de Piña, Eloisa Ramona Piña Suárez y María Alejandra Piña Vásquez; por otra parte, expresó la imposibilidad de localizar a la ciudadana Nancy Josefina Piña de Ortiz, como quiera que se encuentra domiciliada en el estado Mérida y, en relación a la citación personal de la ciudadana María Gabriela Piña García, esta resultó infructuosa toda vez que los datos identificatorios no corresponden a la referida ciudadana.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad del actor desde el día 26 de enero de 2012, fecha en la cual este tribunal recibió y ordenó agregar el despacho de comisión que fuere remitido mediante oficio signado bajo el número 517-2010, al Juzgado del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual contiene las resultas de la citación personal de las codemandadas María Lourdes Suárez de Piña, Eloisa Ramona Piña Suárez, María Alejandra Piña de Vásquez, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 26 de enero de 2012, oportunidad en la cual este tribunal recibió y ordenó agregar las resultas del despacho de comisión, donde consta la infructuosidad de dos de las citaciones personales de las codemandadas; la parte actora no ha ejercido actuación alguna tendente a impulsar las citaciones dirigidas a las ciudadanas Nancy Josefina Piña de Ortiz y María Gabriela Piña García, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 23 de julio 2012 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación personal de las referidas ciudadanas. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, propuesta por el ciudadano Obel José Verti Nieves, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.079.919, domiciliado en el estado Lara, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jeomar Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.838, en contra de los ciudadanos María Lourdes Suárez de Piña, Eloisa Ramona Piña Suárez, María Alejandra Piña de Vásquez y Nancy Josefina Piña de Ortiz venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 1.437.767, 3.443.409, 10.765.475 y 4.191.061, respectivamente, domiciliadas las tres primeras en el estado Lara y la última en el estado Mérida, en su carácter de coherederas del difunto José David Piña, y en contra de las ciudadanas Yenny Alexandra Piña García y María Gabriela Piña García, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 14.003.284 y 15.413.922, respectivamente, en representación del difunto y coheredero Nelson José Piña Suarez, la primera, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la última en el estado Lara.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. .
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.039-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
|