Inició el proceso con ocasión a la demanda que por acción posesoria por perturbación, interpusiera el profesional del derecho José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arben Javier Cohen Yajure, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad alfanumérica V.- 5.930.798, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra del ciudadano José Luís Cohen Girmenia, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad alfanumérica V.- 18.508.828, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento oral.
El 15 de noviembre de 2022, el apoderado actor, abogado José Gregorio Nava González, presentó diligencia mediante la cual arribó a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, expuso que:
(…) Yo, Jose (sic) Gregorio Nava Gonzalez (sic), inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 21.330, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 5.177.039, actuando atendiendo (sic) las facultades acreditadas en autos, a través del presente medio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para desistir en la presente causa, tanto de la acción como del procedimiento, en virtud que las partes resolvieron su conflicto de intereses ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), delegación Lagunillas, órgano administrativamente competente para resolver los asuntos relacionados con conflictos sobre fundos con vocación agropecuaria. Terminó, se leyó y conforme firman.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez. (Negrilla de este Tribunal).
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de constatar la constancia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento que persigue la pretensión posesoria por perturbación recaída sobre el fundo denominado Santa Cruz, ubicado en el municipio Baralt. El desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, ya que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevado el demandado de consentir el modo anormal de terminación. Sin embargo, lo cierto es que, en el asunto en cuestión, al desistir de la pretensión, no se requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, porque el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesorium sequitur principale).
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión posesoria está referida a un bien de carácter disponible, y que el apoderado actor goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el número 25, tomo 7, que dispuso:
Yo, ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, venezolano, civilmente hábil, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 5.930.798, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia; a través del presente documento, declaro: Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente y bastante, en todo cuanto derecho requiera, al Abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad número V-5.177.039 (…) para que defienda mis derechos, acciones e intereses en la tutela jurisdiccional de Amparo de Posesión Agrario que oportunamente incoarè contra el ciudadano JOSE LUIS COHEN GIRMENIA titular de la Cédula de Identidad número V- 18.508.828 (…) en favor de los derechos que me asisten sobre el establecimiento agropecuario conocido como Santa Cruz (…). Por lo que quedan habilitados los antes referidos profesionales del derecho para intentar la acción antes mencionada; (…) convenir, transigir y ocurrir a cualquier medio alternativo de resolución de conflictos; disponer del objeto litigioso; desistir tanto de la acción como del procedimiento (…).(Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, este oficio judicial agrario considera cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal, razón por la cual, se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento de la pretensión propuesto y de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto, tal cual se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuestos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 21.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARBEN JAVIER COHEN YAJURE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad alfanumérica V- 5.930.798, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN siguiera su representado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS COHEN GIRMENIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad alfanumérica V- 18.508.828, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÒN Y EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. .


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 038-2022,
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.