Expediente número: 38864
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia número: 176-2022
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 7.843.715, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.633.788.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados en ejercicio MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE e IVAN PÉREZ PADILLA, con Inpreabogado No. 42.768 y 26.096, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 19 de septiembre de 2022, la Profesional del Derecho abogada MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, Inpreabogado No. 42.768, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, antes identificado, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado; alegando entre otras cosas, en lo siguiente:
“...ocurrimos a usted, en virtud de su Especial Competencia en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a SOLICITAR, como en efecto lo hacemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Amparo Constitucional del derecho al Debido Proceso, el Derecho a la defensa que conjuga La Tutela Judicial Efectiva …Garantías Constitucionales estas, que nos fueron violentadas por parte del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante SENTENCIA Nro. 3361, que con carácter de DEFINITIVA, dictó el referido Tribunal el día Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), con ocasión a la solicitud de OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO, que se introdujera por el aludido Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2022, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MUIR MAVA…Ciudadano Juez, es admisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, en razón de los siguientes hechos y circunstancias:
1) Por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica…
2) Por cuanto la amenaza contra la Garantía Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, es inmediata, posible y realizable por parte del referido Tribunal de Municipio, al no existir la posibilidad legal de ejercer contra la citada decisión, el Recurso de Apelación por cuanto el aludido Tribunal, NO ADMITIO LA DEMANDA y MUCHO MENOS NOTIFICÓ A LAS PARTES DE SU SENTNECIA, para el ejercicio del derecho subjetivo procesal de Apelación, ya que se ordenó el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, sin permitir que las partes realizaran diligencia alguna, bajo el argumento de que el expediente está ARCHIVADO..
3) Por cuanto el restablecimiento de las Garantías Constitucionales violentadas…pueden ser perfectamente reestablecidas a través de la presente solicitud de Amparo Constitucional…
5) Por cuanto no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que nunca fuimos notificado, no hemos hecho ningún otro medio judicial distinto a este para conseguir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…
…en fecha 18 de mayo de 2022, presentamos e introducimos formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPOSITO, por ante el Tribunal Agraviante…el Tribunal Agraviante de manera sorpresiva, por auto de fecha 23 de mayo de 2022…dictamina que recibe la solicitud y ordena resolver su admisión por auto separado, se observa que en buen derecho esa figura no existe en la ley…el juez, está OBLIGADO a resolver sobre la ADMISIÓN O NO de la solicitud o de la demanda en el lapso perentorio de tres (03) días de despacho…Posteriormente, nos vuelve a sorprender, cuando en fecha 07 de junio de 2022, es decir, aproximadamente once (11) días de despacho después del 23 de mayo de 2022, DICTA una resolución MUTUS-PROPIO, declarando la LITTISPENDENCIA en esta causa, SIN PREVIAMENTE HABER ADMITIDO LA DEMANDA O SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DE DEPOSITO…y lo más grave no ordenó la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES…”
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2022, y admitió la misma, ordenándose notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, luego de lo cual, este Tribunal fijaría la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL dentro del lapso de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2022, fueron libradas las notificaciones respectivas previa consignación de las copias simples requeridas en fecha 26 de septiembre de 2022.
En fecha 10 de octubre de 2022, la Profesional del Derecho MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, apoderada judicial del presunto agraviado Sustituyó poder apud acta en el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA.
Consta en fecha 28 de octubre de 2022, la notificación de la Fiscalía 97 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario con sede en Maracaibo del estado Zulia y la notificación del ciudadano YONDRI JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ como Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Notificados todos los ordenados en la presente solicitud, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2017, este Tribunal fijó el día treinta y uno (31) de octubre del 2022, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.
El día treinta y uno (31) de octubre del 2022, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes los Profesionales del Derecho abogados MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE e IVAN PÉREZ PADILLA, como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, parte presunta agraviada, el presunto agraviante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ así como el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA, a través de su apoderado judicial abogado IVAN PÉREZ PADILLA, en la Audiencia Constitucional celebrada el día treinta y uno (31) de octubre del 2022, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“.Ante todo muy buenos días a la ciudadana Juez en sede Constitucional buenos días a la ciudadana Secretaria, buenos días al Juez del juzgado Miranda a la Dra. Maritza Ventura, bueno en realidad las partes que representamos les damos las gracias por esa instrucción fruticfera para los profesionales del derecho, la justicia verdadera es la justicia divina la justicia material es la justicia de los hombres y ella se distorsiona por los cambios sociales, para nosotros no es fácil y no tenemos costumbre estar interponiendo amparos constitucionales, siempre procuramos habar con el juez y la secretaria, presentar escritos tratando de que el juez rectifique su posible error, ya cuando no hay nada que hacer, es cuando nos vemos obligados a interponer el amparo, lamentablemente hoy e toco al Juez del Municipio Miranda ya que violentó a nuestro entender ese consagrado derecho humanos fundamental que tienen todos los ciudadanos a nivel mundial y muy especialmente ese derecho arraigado en nuestro texto constitucional, revolucionario como proyecto de vida humanitaria, nos referimos pues a la tutela judicial efectiva que puntualiza el artículo 26 constitucional, en sus diversos componentes y en especial en el acceso a la justicia que muchos doctrinarios y la propia sala constitucional ha denominado como el principio pro actione ya el maestro Vioceto Chiovenda lo decía la acción es el derecho subjetivo procesal y abstracto que tienen todas las personas en Venezuela y el mundo de acudir a los órganos jurisdiccionales para que éste de oportuna y eficaz respuesta a los derechos subjetivos en este caso constitucionales que se consideran violados, por eso Chiovenda expresa para que el Juez aplique la voluntad concreta de la Ley en el restablecimiento del orden público de la paz y del equilibrio social de lo contrario estaríamos inmersos toda la administración de justicia en una verdadero anarquía y en propósito de no caer en no menos e inútiles repeticiones damos por reproducidos los presupuestos de hecho y los fundamentos de derecho que atienden a la denuncia formulada en amparo constitucional, y muy especialmente es decir en esencia no puede existir la posibilidad de administrar justicia cuando no s ele permite al justiciable el acceso a la misma independientemente del grado de cultura que los jueces los justiciable y lo abogados puedan tener en un momento determinado, el ciudadano juez hoy denunciado expreso con ocasión a la solicitud de ofertar real y deposito que mi representado formulara expreso, que por auto separado se iba a pronunciar sobre al admisibilidad o indamisiblidad de la oferta real y deposito, pues bien esa justita nunca llegó porque el ciudadano juez no le dio entrada a la solicitud, no la admitió a pesar de ser contraria a derecho al orden publico y a las buenas costumbres que son los requisitos fundamentales para el acceso a la justicia y al hacerlo así tal y como lo denunciamos, no hubo juicio no hubo proceso, por lo tanto, no había ningún recurso que intentar porque no hubo juicio, no hubo proceso, quedamos en cero, es todo..”.
La parte presuntamente agraviante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ; en la Audiencia Oral Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Muy buenos días Dra., Buenos días Dr, que dios los bendiga a todos, estando en la oportunidad para contestar y para dar comienzo entones a contestar en relación a la solicitud de amparo constitucional formulada por la profesional del derecho Maritza Ventura quisiera ser un pequeño recuento el recuento viene desde la primera solicitud de oferta real de pago y deposito signada bajo el No. 2929-21 que se introdujo por ante nuestro Tribunal dicha solicitud que se llevó a cabo bajo los parámetros que exige la ley, con todas las el debido proceso que pudo ejercer el ciudadano Carlos Olivares asistido por la abogada Maritza Ventura dicha solicitud ges de notar que las partes accionante logro ejercer sus derecho sin tropiezos incluso el Tribunal certifico un pequeño error, asimismo, la Dra. Maritza apelo de la sentencia dictada por el tribunal con motivo de Perención Breve, ejerciendo todos sus derechos, ahora pues en esta presente solicitud es de notar que hubo un error por el Tribunal ya que no se admitió la solicitud pero la parte actora estando en todos sus derecho no solicito algún recurso y hizo ejercicio de sus derechos podemos observar que la acción según este Eduardo Coutur es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción exponiendo sus razones , así el Juez también es responsable de dicha acción existe una responsabilidad compartida por parte del Juez y del accionante en este preciso caso desde que se dio inicio el auto de recibido hasta la fecha de la sentencia y el archivo del expediente consta en actas que no existe ninguna solicitud por parte de a profesional del derecho o parte actora, en ese sentido, no fue voluntad del tribunal caer en la falla u omisión que se llevó a cabo, bien por razones personales que también afectan en el desempeño mental de nosotros como seres humanos si bien se podría decir la ponderada del ciudadanos Carlos olivares estuvieron en todo momento monitoreando el expediente, y consta las visitas de la Dra. Maritza Ventura en el libro de préstamos de expedientes dicha visita fueron reiteradas, después del auto de recibido, antes que se archivara y antes de que precluyera el lapso de apelación , sin ejercer ni recusar en la presente causa, es de notar entonces que hubo por parte de la parte actora un descuido en los asuntos referentes a la solicitud en cuanto al ejercicio de sus derechos por cuanto tuvo oportunidad total de ejercer y lograr enmendar el error que el tribunal cometió y que estaríamos dispuestos, consignó escrito y anexos constante de tres (03) folios y seis (06) anexos..”.
Asimismo, el Profesional del Derecho abogado en ejercicio IVAN PÉREZ PADILLA, con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, hizo uso del derecho a replica, y expuso:
“Vista la exposición del ciudadanos Juez agraviante debemos expresar que con su exposición o que con al misma no desvirtúa en modo alguno las violaciones constitucionales denunciadas, Ante por el contrario, acaba de conocer en estrados el error que cometió, es decir, confeso ante el fiscal y el ciudadano juez que cometió un error reconoció la violación que se esta denunciando, quiero expresar que el Dr. esta mintiendo al Tribunal constitucional esta diciendo que la Dra. Maritza, no ejerció ningún recurso, no tenia que ejercerlo porque hay no hubo juicio, ahí no se admitió, el juez dicto su decisión mutuo propio y ordeno el archivo el expediente y cuando dice que notifico al Sr. Olivares eso es falso y notifique a la Dra Maritza no era la apoderada del Sr. olivares, y haya habido o no notificación hay no hubo proceso, fue negligente, consigno constante de cinco (05) folios útiles escrito y anexos…”
El ciudadano YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de Órgano Rector del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante, hizo uso igualmente del derecho a replica, quien expuso:
“En relación a la prueba o escrito que consigna la parte demandante que riela que fue un mes después de haberse publicado el fallo y que en fecha después que se archivo el expediente compareció a consignar el escrito pudiendo hacerlo en tiempo hábil si bien es cierto la Dra no era apoderada en ese momento no constaba en actas según el código de ética el abogado esta en el deber de luchar por los derechos de su representado o asistido como lo establece en el articulo 14, si la parte hubiese querido ejercer dicho recurso lo hubiese hecho oportunamente sin llegar a este punto, porque es notorio que la profesional del derecho la abogada asistente del ciudadano Carlos desde un principio cuando se aperturó el juicio NO 2929-21, bien pudo haberle notificado al ciudadano Carlos olivares, la Dra sobre la situación, porque es quien esta facultada para poder tramitar ante el Tribual o hacerle saber a su cliente sobre le estado de su solicitud, ya que la persona para acudir ante un tribunal necesita estar asistido como lo establece las leyes y no lo hizo…”
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Asimismo, la representación Fiscal en audiencia constitucional, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:
“Ciudadana Juez actuando en sede constitucional y a tos los concurrentes a la presente audiencia oral y publica que se contrae en el articulo 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y que en razón de los argumentos expuestos por la parte actora en su solicitud se extrae la denuncia que efectúa en cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contemplados en los articulo 26 y 49 del texto constitucional con ocasión a la decisión proferida en fecha 07 de junio del año en curso en el expediente singularizado con el 2959-22, en la casa que por oferta real y deposito interpusiese el ciudadanos Carlos olivares caldera en contra de la ciudadana Maria Eugenia Muir Nava y en la que se declaro la litis pendencia la extinción y archivo del expediente, en base a los alegatos ofrecidos n dicha sentencia los cuales fueron movidos en razón de un juicio primigenio que intento el mismo acciónate en el caso de marras en contra de la misma ciudadana ya mencionada Maria Eugenia mounir nava, con el mismo objeto, y en el que se resolvió, la perención y contra la que la ciudadana profesional del derecho maritza ventura en su condición para aquel entonces de abogada asistente del demandante y hoy apoderada del mismo en su calidad de accioanante interpuso el correspondiente recurso de apelación que ofrece el ordenamiento jurídico y de cuyo recurso en la actualidad se encuentra ante el superior jerárquico ante el que emitió tal decisión, y que en razón de ello, conforme al principio de notoriedad judicial resuelve la citada litispendencia objeto de evitar contradicciones, entre ambas decisiones, y en aras de una sanidad procesal y que no obstante a esto, de diáfana lectura se hace a la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se extrae la orden que hace en cuanto a la publicaron, registro y notificación de tal decisión y lo cual en consonancia a esto en esta oportunidad el ciudadano juez presenta como elementos probatorios la notificación que efectúa de la decisión tanto a la abogada asistente del demandante en el juicio primigenio y en según y la acción que nos ocupa en fecha 08 de junio de 2022 es decir al día siguiente de la emisión y publicación de la sentencia objeto de la presente acción adicional a esto demuestra igualmente el ciudadano juez a través de las copias certificadas aportadas como elementos probatorios las diferente peticiones que efectuar la profesional del derecho maritza ventura del expediente contentivo de la prenombrada sentencia y lo cual se verifica de libro de prestamos de expedientes que lleva el tribunal en razón de lo que se verifica y se demuestra la oportunidad que pudo realizar la correspondiente solicitud del recurso de apelación en contra de esta tal y como lo hizo en el juicio que antecede al mismo.- Igualmente esta representación fiscal advierte que sin bien la parte actora en esta audiencia consigna escrito contentivo de solicitud de revocatoria por contrario impero de la decisión en referencia, con independencia de la valoración que efectúa este operador de justicia, se enfatiza que es celebre conocido a través de la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero e 2000 caso de José Amado Viga Betancourtu y en el que se adecuo por vía jurisprudencial el procedimiento de amparo conforme a los postulados del año 1999 que la única oportunidad que el acciónate debe consignar pruebas al momento de interposición de la acción por lo que se solicita se desestime la consignación el escrito presentado en esta audiencia por la parte actora. Ahora bien, queda demostrado que si bien pudo haberse interpuesto el recursos de apelación toda vez que se demuestra la notificación vía correo electrónico lo cual ha sido ampliamente permitido por vía jurisprudencial por el máximo tribunal mediante sentencia que igualmente se esta en conocimiento que es del acervo académico de este operador de justicia, la sala de casación civil en decisión d 12 de agosto de 2022 permite y autoriza este tipo e notificaciones en razón de las reiteradas notificaciones en ocasión a la ya pandemia que afecta a nivel mundial circunstancia por al que pudiera entenderse que aplica la causal de inadmisiblidad que esta contempla en el ordinal 6 de la ley, pero en este caso por tratarse de un amparo contra una decisión judicial, el articulo 4 de la ley orgánica de amparo establece que procederá el amparo cuan do el juez actuando fuera del ámbito de su competencia, lo cual no ocurre en el presente casi violente un derecho constitucional y lo cual se verifica en criterio de esta representación del ministerio publico en cuanto que jamás violento el derecho a la defensa de las partes a si como la tutela judicial efectiva, por tal motivo se solicita muy respetuosamente a este por declare improcedente la presente acción y excusándome a no presentar el correspondiente escrito de opinión fiscal en razón de no contar con los medios y artículos de papelería necesarios para ello….”
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:
“Que en vista de las exposiciones realizadas por la presunta parte agraviada y el presunto agraviante, y el fiscal del Ministerio Publico, se constata de la copia certificada que consta en actas específicamente de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2022, que se ordenó la notificación conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y que el presunto agraviado fue notificado a través del correo indicado por su abogada asistente judicial es cual es el siguiente m.ventura2801@gmail.com y del ciudadano Carlos Olivares: carlosolivares0310@gmail.com, asimismo, se observa del informe y pruebas presentadas que fue consignada copia certificada del libro de prestamos de expediente del referido juzgado, en donde se observa que en fecha 13 de julio de 2022, se prestó expediente de la causa solicitado por la abogada Maritza Ventura donde aparece su firma, cedula de identidad y como devuelto el mismo, y que se circunstancia esta que pudiera considerarse una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar el contenido de las actas procesales como de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2022, en base a ello, para esta jurisdicente en sede constitucional la representación judicial del presunto agraviado abogada Maritza Ventura, tenia conocimiento expreso de la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 07 de julio de 2022, y aun así no ejerció en el lapso respectivo el recurso apelación, requisito previo a fin de instaurar el procedimiento de amparo, según jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que consideró infringida, por lo tanto, existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no fueron utilizados por la parte presunta agraviada de forma oportuna y efectivamente, lo que acarrea indefectiblemente se declare como INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, resaltando esta juzgadora que la acción de amparo y todo lo que ella contenga es de inminente orden público y si bien el juez del conocimiento de la causa al momento en que fue admitido el amparo prima facie estaban todas las condiciones de admisibilidad, pero en el desarrollo de esta audiencia, subsistió nuevas evidencias y pruebas necesarias para dilucidar el asunto que nos ocupa, que de existir en el momento de interposición de la solicitud de amparo, no se hubiese admitido, pero puedo advertir cualquier vicio en la instauración del proceso en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de orden público, y por tratarse de una denuncia en base a la violación de preceptos constitucionales, se le dio admisión a la misma en tiempo oportuno, y en atención al debate aquí proferido se dio la oportunidad a las partes de expresar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho.”. Es todo. Luego de reanudada la Audiciencia Constitucional, en este estado presente la Dra. Zulay Barroso Ollarves, expone: “Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES en contra del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la circunscripción Judicial del estado Zulia”.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Asimismo, el Amparo Constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Cabe destacar, y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.
Es así, que se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.
Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar la siguiente relación de las actuaciones más relevantes e insertas en la causa principal signada con el No. 2959-22, y que se encuentran agregadas a las actas en copia certificada, teniendo en cuenta lo siguiente:
“* Que en fecha 23 de mayo de 2022, por auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada a la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA.
* Que en fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando la LITISPENDENCIA en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA.
* Que en fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto mediante el cual se dio por terminada la causa No. 2959-22 y ordenó el archivo del expediente.
Realizada la anterior y breve relación de los hechos suscitados en la causa principal signada con el No. 2959-22; y Conforme a la anterior relación de las diversas actuaciones realizadas, y las cuales se encuentran agregadas a las actas en copias certificadas, es preciso acotar las siguientes consideraciones:
Se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 8°, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”
Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.
Luego, a consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se destaca la importancia fundamental del proceso como vía de la consagración de la justicia, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.
En éste sentido, y en este caso en concreto, la parte presunta agraviada manifiesta que en la sentencia Nro. 3361, dictada en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de junio de 2022, no se ordenó la notificación de las partes, asimismo alegó la defensa, que no existió la posibilidad de ejercer contra la citada decisión el Recurso de Apelación por cuanto el aludido Tribunal NO ADMITIÓ LA DEMANDA y no notificó a las partes de su sentencia para el ejercicio del derecho subjetivo procesal de apelación, ya que se ordenó el archivo del expediente sin permitir que las partes realizaran diligencia alguna.
En este sentido, es de referir que la apelación constituye el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. De las sentencias interlocutorias y definitivas se puede ejercer el recurso de apelación porque así está previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que luego de realizado el análisis minucioso de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, y los informes y pruebas presentadas en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir que en la causa principal signada con el No. 2959-22, luego de presentarse, distribuirse y dar entrada a la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2022, en la cual se evidenció en el cuerpo de la referida sentencia, que el Tribunal ordenó notificar, se lee: “déjese copia de la presente decisión y Notifíquese…”.
De esta manera, constituye el fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una sentencia de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, y que independientemente de la naturaleza o no de lo decidido, es una decisión de un Juez sujeta al recurso de apelación; siendo así, ésta Juzgadora refuta o no comparte lo expuesto por el apoderado judicial del presunto agraviado en la audiencia oral constitucional de fecha 31 de octubre de 2022, quien manifestó que en dicho proceso …”no hubo juicio, no hubo proceso, por lo tanto, no hubo ningún recurso que intentar…”, igualmente expuso …”haya habido o no notificación, no hubo proceso…” cuestión ésta, que a criterio de ésta sentenciadora, es contraria a toda lógica jurídica, pues sí existió un fallo o decisión proferida por un Órgano Jurisdiccional que es la voz del Estado, se reitera, la misma es sujeta al recurso de apelación.
Por otra parte, se pregunta ésta Operadora de Justicia si para la decisión in comento, no existe recurso de apelación alguno que intentar, como lo manifestó el mismo apoderado judicial del presunto quejoso, entonces ¿por qué intenta ésta Solicitud de Amparo Constitucional?, alegando básicamente que no pudo apelar porque no se le notificó en ningún momento, es decir, hay una contradicción o falta de coherencia entre lo que dice y en el actuar del referido Profesional del Derecho, Apoderado Judicial del presunto quejoso, ya que si no existe juicio ni proceso, no habría razón de hecho ni de derecho para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debido a una premisa universal que lo accesorio corre la suerte de lo principal. En consecuencia, existiendo una decisión de un Juez, la misma está sujeta al recurso de apelación. ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante, al no observarse exposición alguna de la notificación personal realizada por el alguacil del mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ha destacado que en fecha 08 de junio de 2022, día hábil siguiente, después de haberse dictado la sentencia No.3361, el Tribunal mediante correo institucional envió notificación a los correos m.ventura2801@gmail.com y carlosolivares0310@gmail.comcom, indicados por la Profesional del derecho MARITZA VENTURA y del ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES, y la asistencia de la mencionada Profesional del Derecho, convalida una representación del ciudadano en mención, cuando igualmente procuró el expediente de la causa en fecha 13 de junio de 2022, estando aún dentro del lapso procesal para ejercer el recurso de apelación, por ante el archivo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del libro de préstamos de expedientes llevado por el referido Tribunal, nombre y apellido de la Profesional del Derecho MARITZA VENTURA, su número de cédula de identidad, su firma, y constando su entrega y devolución, estando así en conocimiento la mencionada Profesional del Derecho de la sentencia dictada y notificada de forma tácita, siendo un deber, habiendo recibido notificación mediante correo electrónico y haber solicitado el expediente de la causa, alertar a su defendido como abogada asistente del mismo, y éste poder ejercer las acciones legales y pertinente en defensa de sus derechos, en tiempo hábil y oportuno. ASÍ SE CONSIDERA.
Es oportuno resaltar, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes, sus apoderados y abogados asistentes el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, aunque el poder o mandato judicial autenticado o vía apud acta faculta de manera expresa al Profesional del Derecho para actuar en juicio, sin embargo, tal circunstancia no es una limitante para que el abogado asistente no formule o accione mediante las diligencias necesarias para interponer las defensas legales requeridas, y no conduzcan tales acciones en observaciones que resalten a la vista como prácticas de mala fe o desconocimiento de la ley.
De igual manera, es de referir que sobre el prestamos de los expedientes y su revisión, se pueden considerar las notificaciones tácitas, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2011, No. 1.065 (Caso: J.M.F), en la cual señala:
“…Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamos de causas, donde, en el caso que ocupa a la Sala, se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana…víctima en la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Vemos entonces, como de criterio jurisprudencial es considerado el préstamo del expediente y su revisión, notificaciones tácitas de la decisiones publicadas en los asuntos, y es de notoriedad judicial sobre las prácticas actuales en cuanto a las notificaciones telemáticas a los justiciables y representantes legales, incluyéndose entre éstos notificaciones mediante correos electrónicos y llamadas telefónicas, mal pudiera los Profesionales del Derecho hacer caso omiso a la práctica de notificaciones mediante estas vías telemáticas y sobre los préstamos de los expedientes y su revisión, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de los justiciables, o peor aún, esperar una notificación por escrito cuando se ésta en pleno conocimiento del acto, para poder accionar.
Así las cosas, tal situación u omisión, por la parte denunciante, conlleva a concluir a esta Sentenciadora en sede constitucional que la parte presunta agraviada no agotó las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica que se consideró como infringida, por lo que, y según los medios de pruebas que constan en actas, si existieron medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección de los derechos alegados como vulnerados, y que no fueron utilizados por la parte presunta agraviada de forma oportuna y eficiente en la oportunidad legal. ASÍ SE CONSIDERA.
De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:
“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).
Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-
Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.
Asimismo, es necesario acotar al respecto, lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y la Especialista Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus modalidades judiciales, en efecto se transcribe lo siguiente:
“Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.”
En este sentido, no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.
En efecto, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, siendo que, a juicio de esta Juzgadora la amenaza de violación al derecho delatado, representa una consideración interna del recurrente de Amparo, que no se trata de amenaza de vulneración inmediata, cierta, real, efectiva y realizable del texto constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, nuestra legislación ordinaria le otorga las vías para enervar la acción de los presuntos agraviantes, y efectivamente existe constancia en actas que existiendo estas vías, el presunto quejoso no las utilizó de manera efectiva e idónea, constando dichas actuaciones en actas. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
No obstante, resaltando esta Juzgadora que la acción de amparo y todo lo que ella contenga es de inminente orden público y si bien el Juez del conocimiento de la causa al momento en que fue admitido el amparo prima facie estaban todas las condiciones de admisibilidad, pero en el desarrollo de la audiencia celebrada en la presente solicitud, subsistió nuevas evidencias y pruebas necesarias para dilucidar el asunto que nos ocupa, que de existir en el momento de interposición de la solicitud de amparo, no se hubiese admitido, pero se puede advertir cualquier vicio en la instauración del proceso en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de orden público, y por tratarse de una denuncia en base a la violación de preceptos constitucionales, se le dio admisión a la misma en tiempo oportuno, y en atención al debate aquí proferido se dio la oportunidad a las partes de expresar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho.
Por tales motivos, se concluye que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas no fueron ejercidas de forma expedita, idónea y eficaz, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, de tal manera, que forzoso es para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector YONDRY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la presente solicitud que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la presente solicitud que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO OLIVARES CALDERA en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
2.- No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
ZULAY BARROSO OLLARVES La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente 38864 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 176-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38864
Sentencia número: 176 -2022.
ZRBO/NF
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