Expediente No. 38810
Sentencia No. 182-2022
Nulidad Absoluta
acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, actuando como Apoderado Judicial de BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.546, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA incoado en contra de los ciudadanos MOREIBA ROSA, ELVIS JOSE, MAYOANIS COROMOTO, JUAN JOSE y HENDRICK JOSE ROJAS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.350.613, V-5.225.360, V-7.738.495, V-7.862.948, y V-10.211.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente causa, expresando entre otros puntos lo solicitado de la siguiente manera:
“… a fin de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión de mi representada, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 646 del Código de Procedimiento, sírvase a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente litigio…”

Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022), vista el escrito de solicitud de medidas suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, previo a resolver este Juzgadora instó a la parte solicitante a ampliar la solicitud de la Medida conforme al Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha veintitres (23) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, antes identificada, presentó nuevamente solicitud de medidas, y manifestó entre otros puntos lo siguiente:
“… a fin de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión de mi representada, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en articulo 646 del Código de Procedimiento, sírvase a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente litigio… Conforme a tales presupuesto se debe concluir en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento juridiciales referidas medidas provisionalísimas; las cuales perciben garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales durante una tutela expedienta de estos…”

De esta manera, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva solicitada, previa las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles…”.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte demandante trajo a las actas los siguientes documentos contenidos en la presente pieza de medidas:
- Documento autenticado correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2013.1060, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.3464 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2003.
- Copia simple de documento correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 12 y 13 y folios 13-13 y 14-14, respectivamente, inscrito bajo el número 2017.182. Asiento Registral del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5575 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- Original del documento autenticado correspondiente al documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el número 2017.282, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.5609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

De igual manera, y junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes recaudos:
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 64, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 66, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 67-A, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el número 68, Tomo 45 de los libros respectivos de esa Notaria.
- Copia Certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
- Copia del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1984, el cual quedó anotado bajo el número 37 folios vto 49 al vto 50, tomo 7 de los libros respectivos.
- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 25, Tomo 8, folios vto 286 y vto 287 de los libros respectivos.
- Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el número 37, folios vto 49 al vto 50, tomo 7.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretarán las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en un sentido practico se puede indicar que en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión, de esta manera y como en el presente caso, el juicio de Nulidad de Documento que nos ocupa, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho, sin avanzar a un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Asimismo, se destaca del escrito de fecha veintitres (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), que corre insertos en los folios 05 y 06, en el cual expresa lo siguiente:
“…ratifico en este acto la solicitud de que se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble total o parcialmente por los codemandados, para garantizar los derechos de mi representada. Para lo cual solicito a su despacho, una vez decretada la medida se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a fin de que evite protocolizar cualquier documento que los demandados pretendan registrar enajenado o gravando el inmueble que es el fundamento principal de la pretensión…” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, de lo anterior transcrito es de indicar las medidas cautelares deben ser decretadas en su totalidad, y debe alegarse el temor de un daño jurídico posible inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, no puede haber una solicitud en forma parcial, notando esta Juzgadora una incongruencia de lo expresado en el referido escrito. Asimismo, establece el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil que debe oficiarse al Registrador del lugar donde estén situados los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición, observando esta sentenciadora que dicho escrito no se describe el inmueble objeto de litigio, no cumpliendo la parte solicitante con lo establecido en dicha norma, aunado de lo antes expuesto con los documentos acompañados no se cumplió con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.

Por lo tanto, el solicitante de la cautela, debe y casi de manera obligatoria arrojar en actas todos los elementos de convicción de la apariencia de certeza, para que proceda el decreto de la medida, en virtud de que, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado que presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, recalca quien aquí decide, que de los documentos acompañados no se evidencia ese peligro de infructuosidad que necesariamente debe acompañar el peticionante de la cautela, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO es NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a la situación alegada.- ASÍ SE CONSIDERA.

Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de dicha certeza que invoca el actor y peticionante de la cautela, que él mismo manifiesta puede obtenerse de diversas maneras, (que debe necesariamente ser demostrado), que burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que los demandados puedan causar un daño o lesión de difícil reparación, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble objeto en la presente causa, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA el pedimento de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, actuando como Apoderado Judicial de BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.546, parte demandante en la presente causa, en los escritos de solicitud de medidas de fechas 13/06/2022 y 23/11/2022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.810 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 182-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 182-2022.
Expediente número: 38.810
ZBO/NF/acm.


La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, Norbely Faria certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. LO CERTIFICO. Cabimas, 28 de Noviembre de 2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.