Exp. No. 38860
Sent. No. 181-2022
Tacha Incidental
(Daños y Perjuicios)
acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.606, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, colombianos, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad número E-81.830.901, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTHER LOPEZ RIVERO y ALBERTO ALFONSO SALAZAR ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 40.748 y 53.748, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se admite cuanto a lugar en derecho la tacha incidental surgida en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS contra MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, antes identificados y se ordena la apertura del cuaderno de tacha, y notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que consten en actas la notificación ordenada, quede la causa abierta a pruebas, en una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho.
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio PEDRO ZARA, antes identificado, solicito copias simples. Asimismo, en fecha ordenó expedir las copias simples solicitadas y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Luego, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexándole Copia certificada del escrito que contiene la tacha propuesta, su formalización y su insistencia.
Acto seguido, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de tacha, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.
Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-
Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la pieza principal que las partes en fecha diez (10) de Noviembre de 2022, celebraron transacción, mediante la cual establecen:
…“Siendo el Juez el Director del Proceso, instó a las partes a la conciliación, después de cada parte exponer sus razones han decidido llegar a la presente transacción: Los co-demandados antes identificados ofrecen a la pare demandante un Tanque azul con capacidad de 2.500 Lts, el cual está en uso, (no es nuevo), pero en óptimas y buenas condiciones, dicho tanque se comprometen los co-demandados , antes identificados, a hacer entrega formal y material del mismo al ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, antes identificado, parte demandante, en su casa de habitación, el día Lunes catorce 14 de noviembre del presente año 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), asimismo, se deja expresa constancia que los co-demandados presentaran un recibo de entrega a la parte demandante el cual se compromete a firmar, por otro lado, los co-demandados ofrecen y se comprometen a cancelar a la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, la cantidad de cincuenta dólares en efectivo por concepto de costas y gastos del proceso, dicha cantidad será entregada por los demandados por ante este juzgado en presencia de la ciudadana Jueza, levantándose lo conducente, el día 15 de diciembre del año 2022, a las diez de la mañana, en este mismo acto, presente la parte demandante acepta todo lo ofrecido por los demandados en los días y hora pautados, comprometiéndose a firmar el recibo de entrega, ambas partes, le solicitan al tribunal homologue la presente transacción y le de el carácter de cosa juzgada, pero que no se archive el expediente por estar pendiente de obligaciones, igualmente solicitan cada parte una copia certificada del presente acto con su respectiva homologación, asimismo, ambas partes renuncian a cualquier acción civil y penal que deriven de la presente acción…”
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
De lo antes expuesto y vista la transacción planteada, donde los co-demandados, ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, ya identificados, se comprometieron a hacer entrega de un Tanque azul de dos mil quinientos litros (2.500 Lts) el día Lunes catorce (14) de Noviembre del presente año 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se comprometieron a cancelar a la parte demandante Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, antes identificado, la cantidad de cincuenta dólares (50 USD) en efectivo por concepto de costas y gastos del proceso, dicha cantidad será entregada por los demandados por ante este Juzgado en presencia de la ciudadana Jueza, levantándose lo conducente, el día quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Así las cosas, y visto que ambas partes solicitaron la homologación de la transacción efectuada, y cumplidos los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista la audiencia de conciliación por la cual se llegó a un convenimiento entre las partes, donde la parte demandante ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, ya identificado, en representación propia, y la parte co-demandada, los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, ambos anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.578, aceptaron la transacción expresada en la presente causa y vista la sentencia de fecha Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), signada con el número 177-2022 en la cual este Juzgado declaró HOMOLOGADA la transacción suscrita por las partes en el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, en contra de los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, ambos anteriormente identificados, y se dió el carácter por COSA JUZGADA; se concluye que en sede jurisdiccional por las partes intervinientes y mediante reciprocas concesiones, terminaron el presente litigio , es por lo que en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar TERMINADO el presente incidente de TACHA propuesta por MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIO seguido por MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO el presente incidente de TACHA, propuesto por MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, antes identificados, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO y RODRIGO VARGAS ARENA, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.860 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 181-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 181-2022.
Expediente número: 38.860
ZBO/NF/acm.
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