Expediente Número: 38.878
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Número: 180-2022.
LGM.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, en contra de la SUCESIÓN FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-502074074 y de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE CANDIDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.827.167, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, désele entrada. Vista la anterior demanda el Tribunal ordena formar expediente con los documentos acompañados y numérese. En este sentido, este Tribunal previo a resolver sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el autor Doctor Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Aunado a lo anterior, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Es por ello, que se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
…”Y es por eso que ocurro antes sus nobles oficios para demandar como en efecto demando en el presente acto por los siguientes conceptos: 1) El cumplimiento del contrato antes citado en base al artículo 1.167 del Código Civil. 2) Al pago de treinta por ciento (30%) según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil más las costas y costos en base al artículo 638 y 274 ejusdem; correspondiente al monto del contrato de Servicio por TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (3.000.000$) en el cual está valorada tentativamente la masa hereditaria, y que el TREINTA POR CIENTO (30%) equivalen a NOVECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (900.000$) equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 12/11/2022 en OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (BS.8.361.000,00), correspondientes a VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (20.902.500U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS. 3) Los daños y perjuicios los cuales serán calculados en su debida oportunidad serán debidamente considerados por este Tribunal en base al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. 4) Me acojo a la vía ejecutiva en base a los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto considero que se han llenados todos los requisitos exigidos por los mismos, y por lo tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean acordados según los procedimientos establecidos en la Ley.”…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).



Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta como su pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la instauración de un PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, debido que todo esto se regulariza por los canales habituales del referido procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, e igualmente, expone de forma simultanea en el mismo libelo acogerse a la vía ejecutiva en base a los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un procedimiento especial.

En tal sentido, y evidenciándose que la parte actora en el presente juicio solicita en su escrito libelar el cumplimiento de contrato suscitado por la parte demandada, cuya acción se encuentra derivada a un presunto incumplimiento de contrato cometido por la ciudadana ANGELICA MARÍA DE CANDIDO, ya identificada, corresponde a dicha acciones un procedimiento civil ordinario estipulado en la Ley, como ya se especifico anteriormente. Es por lo cual, se evidencia en el artículo 1.167 del Código Civil:

“Artículo.1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De allí, comprende así el procedimiento la concurrencia de una serie de presupuestos que le son circunstanciales y que además implica una estructura lógica y una infraestructura diferente, y en todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento ordinario no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. De igual manera, es necesario traer a colación lo expuesto por la parte demandante donde el mismo marcó en su fundamentación de su escrito de demanda, como 4) en su escrito de demanda un procedimiento donde expuso acogerse a la vía ejecutiva de conformidad con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”


Visto lo anteriormente expuesto, al tratar sobre este tipo de Procedimientos como lo es; lo solicitado por la parte demandante por la vía ejecutiva, se instituye por un tratamiento diferente al procedimiento ordinario, visto que es un procedimiento especial y debe tramitarse y decidirse por dicho procedimiento, sin que pueda relajarse normas procedimentales y quebrantarse así el orden procesal, conlleva a quien aquí decide a transcribir lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si” (“Subrayado y Negrillas de este Tribunal”).-


En tal sentido, se observa que en el mismo libelo se pretende reclamar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como también solicita la vía ejecutiva de conformidad con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos incompatibles entre sí, es claro que los procedimientos solicitados por la parte actora son dos procedimientos judiciales DIFERENTES E INCOMPATIBLES como ya se especificó, debido a que una se prosigue por el procedimiento ordinario (Cumplimiento de Contrato), y el otro por un procedimiento especial (vía ejecutiva), y que cada uno tiene su tratamiento judicial respectivo.-

De igual forma, delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a esta Juzgadora a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (“Subrayado y Negrillas del Tribunal”).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el cumplimiento del Contrato y exigió en el mismo libelo proceder por la vía ejecutiva, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y a su vez se acoge a la vía ejecutiva, que fueron especificados por la demandante en su libelo, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.702.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.035, en representación propia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, en contra de la SUCESIÓN FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI y la ciudadana ANGELICA MARIA DE CANDIDO FLORES, ya identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el presente expediente.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia Nº: 180-2022.-
Exp Nº: 38.878
ZB/NF/LGM.