Expediente No. 38.881
Sentencia No.195-2022
Desalojo
ZBO/NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.741.798, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación con poder del ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-11.293.178, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil MUNDO PINTURA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el No. 62, Tomo 8-A y a la ciudadana NELLY BEATRIZ VÁSQUEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.820.523, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas que en fecha 06 de diciembre de 2022, fue recibida mediante distribución la presente demanda por Desalojo, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2022, junto con los anexos presentados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“…Yo, CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-7.741.798, y domiciliada en la Urbanización La Paz…del Municipio Maracaibo del estado Zulia …y en representación del ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA…según se evidencia en Poder General debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 13 de enero de 2021, anotado bajo el Numero 31, Tomo 1…y registrado posteriormente por ante el REGISTRO PÚBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”

En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)

De la jurisprudencia antes transcrita se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.

Hecho el anterior análisis, se hace necesario resaltar, que comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA, antes identificada, actuando en representación del ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA, manifestando en su escrito libelar los datos respectivos al documento otorgado por dicho ciudadano, para que en su nombre lo represente.

Es evidente y según lo anterior, que las personas que se afirman en la presente demanda de algún derecho son los ciudadanos CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA y ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA, identificados en actas, quien interpusieron la presente demanda, ahora bien, la ciudadana CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA, representa al ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA, bajo mandato o poder, sin ser Profesional del Derecho o abogada para que lo asista en el proceso.

Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.

En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.

En consecuencia, debió el ciudadano KERWIN GERARDO REYES PARRA, identificado en actas, quien se afirma titular del derecho alegado en el escrito inicial de la demanda, otorgar poder o nombrar un Profesional del Derecho para que lo asista y lo represente en juicio.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento por DESALOJO, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en las leyes especiales antes referidas, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya que la falta de cualidad o legitimación activa analizada, y declarada por este órgano jurisdiccional, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA en contra de MUNDO PINTURA COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO que ha incoado la ciudadana CARMEN EVELYN REYES DE VILORIA en contra de MUNDO PINTURA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.881 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 195-2022
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.








Expediente número: 38.881
Sentencia número: 195-2022.




ZBO/NF