Número de Expediente: 38718
Motivo: PARTICION DE BIENES COMUNES.
Sentencia número: 0179-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YULEIDYS KARINA NAVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.639.544, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: NEPTALI JOSE NAVAS MENDOZA, y YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-17.621.803, y 16.302.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES.
ENTRADA: siete (07) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expedientes con los documentos acompañados, por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.-
A través de auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a los co-demandados a comparecer ante este Juzgado dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, mas dos (02) días que se le concedió como termino de distancia, a fin de que dieran contestación de la demanda.
Siguiendo con lo anterior, mediante diligencia de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana YULEIDYS KARINA NAVAS MENDOZA, ya identificada, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842.-
De igual manera, en la misma fecha anterior la ciudadana YULEIDYS KARINA NAVAS MENDOZA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, ambos anteriormente identificados, consignó diligencia solicitando dejar sin efecto la comision ordenada en auto de admision, y solicitó que el Alguacil de este Juzgado practicara la citacion de los co-demandados.
Posteriormente, en auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado proveyó sobre lo solicitado y dejó sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), para que la misma fuera practicada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se libró recaudos de citación de la parte demandada.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), expuso que la parte demandante le suministró los medios de transporte para practicar la citación de los co-demandados.-
En tal sentido, el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, ya identificado, en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), consignó diligencia solicitando ser entregado los recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, por auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), este Juzgado ordenó entregar los recaudos de citación a la parte demandante a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), dejó expresa constancia que se libró recaudos de citación de conformidad con el articulo 345 ejusdem.
Igualmente, en diligencia de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, ya identificado, solicitó citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2020), instó a la parte demandante a consignar otro medio de prueba que comprue que la ciudadana YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA, parte co-demandada en la presente causa, no se encuentra actualmente en la República de Venezuela.
Este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), dictó auto motivado negando el pedimento realizado por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, ya identificado, de igual manera, se ratificó el auto de fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2020).-
Seguido a esto, en diligencia consignada en físico de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), suscrita por el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado oficiar a las Oficinas del SAIME con sede en Bachaquero a los efectos de corroborar la información con respecto a la ciudadana YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA.-
Es por lo cual, este Organo Subjetivo de Justicia en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de comprobar el movimiento migratorio de la co-demandada, ciudadana YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA, ya identificada. Siguiendo con lo anterior, se libró oficio bajo el número 38718-051-2021.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó auto ordenando oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de informar el movimiento migratorio de la parte co-demandada, ciudadana YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA, ya identificada, y se evidencia que en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho DANNY RODRIGUEZ, ya identificado, retiró los oficios respectivos para su debida entrega ante ya la prenombrada institución, y firmó para constancia, pero es de resaltar, que desde el día once (11) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, la parte demandante no suscribió, ni presentó ninguna diligencia capaz de impulsar el proceso.
En consecuencia, para esta Operadora de Justicia no hubo actuaciones posteriores a la fecha del retiro por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante del oficio número 38.718-051-2021, y ha transcurrido mas de un año para que se consuma la institución procesal denominada PERENCION, la cual encaja perfectamente en lo expuesto en la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICION DE BIENES COMUNES incoado por la ciudadana YULEIDYS KARINA NAVAS MENDOZA, en contra de los ciudadanos NEPTALI JOSE NAVAS MENDOZA y YULEXIS ANDREINA NAVAS MENDOZA, todos identificados en la parte inicial de esta Sentencia.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la mañana (12:40 m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.718 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 179-2022.-
Exp Nº: 38.718
J.A.M.-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se libró Boleta de Notificación de la Sentencia a las partes intervinientes en el presente Juicio.-
La Secretaria,
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