Expediente Nº 38.782
Partición de Bienes Ordinaria
Sent. No. 178-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.859.791, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.361.305, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La Profesional del Derecho DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.846.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 02 de Marzo del año 2021, se recibió proveniente la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda con sus respectivos anexos al correo institucional de éste Tribunal, con el número de oficio TMF-846-2021. Luego, mediante auto de fecha 15 de Marzo del año dos mil veintiuno 2021, éste Tribunal ordenó agregar demanda y sus anexos a las actas, y por auto separado se pronunciaría sobre la admisión de la misma.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo del año 2021, de una revisión exhaustiva de las actas, éste Tribunal observó que no se encontraban los requisitos establecidos en la resolución 005-2020 de la SALA DE CASACIÓ CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es por lo cual, se instó a la parte interesada a suministrar mediante diligencia la información requerida para luego resolver lo conducente.
Así pues, en fecha 27 de Abril del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la ciudadana PATRICIA MOLARO, titular de la cédula de identidad número V.-7.859.791, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.846, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 15 de Marzo del año 2021.
Entonces, mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNALES, igualmente se emplazó al ciudadano DANIELE MOLARO, titular de la cédula de identidad número V.-13.361.305, parte demandada en el presente juicio, a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha, no se libraron los recaudos de citación hasta tanto la parte interesada consigne las copias simples necesarias.
Después, en fecha 08 de Junio del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la ciudadana PATRICIA MOLARO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ambas ya identificadas, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 26 de Mayo del año 2021.
Nuevamente, en fecha 25 de Junio del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, dejando constancia de consignar copias simples requeridas para la citación de la parte demandada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 18 de Junio del año 2021.
Además, en fecha 08 de Julio del año 2021, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico, indicando dirección para la respectiva citación, suscrita y enviada vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 29 de Junio del año 2021.
Por consiguiente, en fecha 13 de Julio del año dos mil veintiuno 2021, se libró comisión para citación con oficio número 080-2021 para su distribución al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Consecuentemente, en fecha 05 de Noviembre del año 2021, se agregaron a las actas resultas de comisión para la citación personal de la parte demandada, constante de quince (15) folios útiles.
Por otra parte, en fecha 21 de Enero del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico consignando copias fotostáticas simples de los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación, la cual fue suscrita y enviada vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 19 de Enero del año 2022. En la misma fecha anterior, mediante auto de ordenó agregar a las actas copias de los ejemplares de los Diarios QUÉ PASA y ÚLTIMAS NOTICIAS. En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, en fecha siete (07) de Febrero del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico consignando ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de citación, la cual fue suscrita y enviada vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 02 de Febrero del año 2022. En la misma fecha anterior, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos.
Luego, en fecha 11 de Marzo del año 2022, se recibió diligencia vía correo institucional suscrita por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ, solicitando se designe Defensor Ad-litem a la demandada en el presente juicio.
Sin embargo, en fecha 14 de Marzo del año 2022, se dejó expresa constancia que en ninguna de las horas de atención al público compareció por ante éste Juzgado la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar por ante la Secretaría de éste Juzgado la solicitud de expediente enviada vía correo institucional en fecha 11 de Marzo del año 2022.
Asimismo, en fecha 17 de Marzo del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico solicitando se fije nueva oportunidad para consignar diligencia enviada en fecha 11 de Marzo de 2022, la cual fue suscrita y enviada vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha 14 de Marzo del año 2022.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Marzo del año 2022, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454. En la misma fecha se libró boleta de notificación al antes mencionado Profesional del Derecho.
Seguidamente, en fecha 4 de Abril del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 01 de Abril del año 2022, fue notificado el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, antes identificado. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada boleta de Notificación por el Alguacil de éste Tribunal, constante de un (01) folio útil y se ordenó agregar la misma a las actas.
Por lo cual, en fecha 6 de Marzo del año 2022, el Tribunal le tomó juramento al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, anteriormente identificado, designado como DEFENSOR JUDICIAL en la presente causa.
Por su parte, en fecha 18 de Abril del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregado escrito en físico consignando copias fotostáticas simples para librar los recaudos de Citación del Defensor Ad-Litem, el cual fue suscrito y enviado vía correo institucional, por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ya identificada, el cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado en fecha 8 de Abril del año 2022.
Mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2022, el Tribunal emplazó al Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, por lo cual, se ordenó librar recaudos de citación. En consecuencia, se libró recaudo de citación al Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 10 de Mayo de 2022.
Después, en fecha 13 de Mayo del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado expuso que fue citado el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, antes identificado. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada boleta de Citación por el Alguacil de éste Tribunal, constante de un (01) folio útil y se ordenó agregar la misma a las actas.
Por lo cual, en fecha 14 de Junio del año 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregado escrito de contestación a la demanda en físico, el cual fue suscrito y enviado vía correo institucional, por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, el cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado en fecha 13 Junio de 2022. En la misma fecha anterior, éste Juzgado remitió vía correo electrónico el escrito antes mencionado a su contraparte en forma digital, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, asimismo, éste Tribunal dejó expresa constancia que la causa quedó abierta a pruebas.
Como resultado de lo anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue presentado escrito de prueba por la parte demandante constante de dos (02) folios útiles y sin anexos. Igualmente, en la misma fecha anterior, fue presentado escrito de pruebas por el Defensor Judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Por tal razón, mediante auto de fecha 08 de Julio del año 2022, vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, en consecuencia, se ordenó agregar los mismos a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En fecha 15 de Julio del año 2022, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva.
Por otra parte, en fecha 21 de Octubre la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ, ya identificada, presentó informes en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio RAFAEL APONTE, presentó informe constante de un (01) folio útil.
Transcurridos los lapsos legales respectivos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Con respecto a la Partición, el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expone lo siguiente:
“La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

El Defensor Judicial, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, anteriormente identificado, consignó escrito de contestación de demanda en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual expuso:

“…Primero a pesar de existir una resolución por parte del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece como obligación para demandar los teléfonos y los correos tanto del demandante demandado o demandados, en el caso de mi representado se obvio esta situación no existe ni correo ni teléfono además; simplemente me dedico a negar y a contradecir todos y cada uno de los hechos explanados en esta demanda a pesar de que la demanda esta basada en documentos públicos que son difícil desconocerlos. Por todo lo anteriormente expuesto estoy en la disposición de alegar otros argumentos en la medida que me lo permita las normas de procedimientos para hacerlos valer...”. (Cursiva, Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Establece el artículo 768 del Código Civil:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”


La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, cuando se refiere a partición manifiesta lo siguiente:
“Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o mas exactamente, procedimiento sustitutivo de la división materia…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.


De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, asistida debidamente por la Profesional del Derecho DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, ambas ya identificadas, la cual a su vez actuaba como Apoderada de la ciudadana GIULIANA DANIELA MOLARO DE GUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.716.797, manifestando que ellos conjuntamente con el ciudadano DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, ya identificado, son hijos de los de-cujus ANTONIO MOLARO CECCONE, e INES TOPPAZINI DE MOLARO, y consiguiente coherederos de un inmueble compuesto por Una casa y su terreno propio, ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda a cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), de la calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Alonso de Ojeda y mide dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts), SUR: Propiedad que es o fue de Angelo Moreto y mide dos metros con noventa y cinco centímetros de metro (2,95 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Hernandez Coy y mide cincuenta y un metros con quince centímetros de metro (51,15 mts), y OESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Castulo y mide diecinueve metros con treinta centímetros de metro (19,30 mts), mas once metros con veinte centímetros (11,20 mts), mas quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts), mas seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), el terreno tiene una superficie total aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADADOS (551,00 mts2), alegando que no se pudo realizar una partición amistosa por desacuerdo con el coheredero, ciudadano DANIELE MOLARO TOPAZZINI, ya identificado, y por lo tanto solicitan la partición de herencia.-

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó los siguientes documentos:
a) Poder de sustitución suscrito en la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), a la Profesional del Derecho DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, por la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZINI, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GIULIANA DANIELA MOLARO DE GUT, todas anteriormente identificadas, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.

b) Documento de acta de Matrimonio de los ciudadanos MOLARO ANTONIO y TOPPAZZINI INES, de fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el MUNICIPIO SAN DANIELE DEL FRIULI, PROVINCIA DE UDINE, en la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, presentada con su debida traducción efectuada por la ciudadana DANIELA BRENZINI DE BACCO, interprete público de la Republica de Venezuela, mediante el cual se pretender probar la unión matrimonial de dichos ciudadanos, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma y se considera congruente con lo expresado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
c) Dos (02) fotocopias correspondiente de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO MOLARO CECCONE, y INES TOPPAZZINI DE MOLARO, es necesario acotar que la copia fotostática de un instrumento legalmente reconocido es un documento fidedigno debido que estamos en presencia del documento de identidad legal del país, por lo cual, se le da fuerza de ley, siguiendo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora en relación sobre los hechos controvertidos no desvirtúa las narraciones de la parte demandante debido que los titulares de las cedulas en cuestión son los propietarios originales del inmueble objeto del presente litigio, y visto que no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, se considera que tiene toda la fuerza probatoria en el presente Juicio. ASI SE DECIDE
d) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO MOLARO CECONE, anotada bajo el número 124 en la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, del año mil novecientos setenta y ocho (1978), y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
e) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana INES TOPPAZZINI DE MOLARO, número 3 de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del año dos mil nueve (2009), y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
f) Copia certificada de Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana GIULIANA DANIELA, emitido por el REGISTRO PRINCIPAL DE TRUJILLO, y se encuentra inserto en el número 868, en el folio 426 vto. 472, Tomo I, durante en el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); mediante la cual, la parte demandante pretende probar que la ciudadana GIULIANA DANIELA MOLARO TOPPAZZINI, ya identificada, es hija legitima y coheredera de los ciudadanos ANTONIO MOLERO e INES TOPPAZZINI, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
g) Certificado de Nacimiento emitido en el Municipio San Daniele del Friuli, Provincia de Udine, en la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, y donde esta anotado bajo en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 3, Parte I°, Serie A, con su debida traducción realizada por la ciudadana DANIELA BRENZINI DE BACCO, certificado que corresponde al ciudadano MOLARO DANIELE, mediante la cual, la parte demandante pretende probar que el ciudadano en cuestión es hijo legitimo y coheredero de los ciudadanos ANTONIO MOLERO e INES TOPPAZZINI, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
h) Constancia de Inexistencia emitida por la Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde mediante el cual se deja constancia que el acta de nacimiento número 821, de fecha dieciocho (18) de Agosto del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), a nombre de la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, se encuentra total deterioro de libro en dicha oficina, ahora bien, visto que dicha acta se encuentra en deterioro y como la parte demandada no contradijo, ni impugnado, ni tachado, como tampoco desconoció, se presume según lo expuesto por la misma parte demandante y en relación a los otros documentos presentados que dan relación a la cualidad hereditaria, como lo es el acta emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, bajo el número 821 del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), que la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, es hija legitima y por consecuente coheredera de los ciudadanos ANTONIO MOLARO CECCONE e INES TOPPAZZINI DE MOLARO, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
i) Copia simple de lo que se presume como una Cédula de identidad del ciudadano DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, y REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, perteneciente al ciudadano DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, ya identificado, ahora bien con respecto a la copia de la cédula de identidad se encuentra en un estado no legible y por lo cual, no se determina con certeza de que pertenece al ciudadano en cuestión, no obstante visto que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le da fuerza de ley, siguiendo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le considera prueba a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
j) Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos MANUEL MARIA RIVAS, en su carácter de vendedor, y el ciudadano ANTONIO MOLARO CECCONE, en su carácter de comprador, de una casa y las mejoras fomentadas en un terreno propiedad de la Compañía Shell de Venezuela que mide diecisiete metros (17 mts) de frente por ocho metros (8 mts), de fondo, situado en Ciudad Ojeda, en la Calle denominada Alonso de Ojeda, cuyos linderos y medidas se tomaran aquí como reproducidos, y el cual dicho documento fue reconocido por el JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS, DISTRITO BOLIVAR en fecha siete (07), de Febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964). Ahora bien visto que dicho documento no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
k) Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos JOSE VICENTE BAUZA GONZALEZ, y VENANCIO NUÑEZ, en su carácter de vendedores, y el ciudadano ANTONIO MOLARO CECCONE, en su carácter de comprador, un terreno situado en la Avenida Alonso de Ojeda, a cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), de la calle Trujillo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se tomaran aquí como reproducidos, Ahora bien visto que dicho documento no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
l) Original de Planilla de Liquidación número 0-0025, efectuada por el departamento de sucesiones de la administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda en fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), del fallecido ANTONIO MOLARO CECCONE, indicando los activos y los pasivos de la sucesión de dicho ciudadano y se evidencia la solvencia de dicha planilla según se observa en sello húmedo de la Inspectora General de la Renta de Timbre Fiscal en la Tercera Circunscripción, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.
m) Copia Certificada de certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante INES DE MOLARO TOPPAZZINI, efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, SENIAT, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha primero (01) de Mayo del año dos mil trece (2013), mediante el cual se evidencia la Solvencia de la sucesión de dicha ciudadana, y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, y obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)


Es necesario para esta Juzgadora es importante acotar, lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora a través de la Profesional del Derecho DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, reproduce y promovió en el escrito consignado de fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), las documentales consifnados con el libelo de la demanda:
a) Instrumento Sustitución de Poder en su original, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO MOLARO CECCONE e INES TOPPAZZINI DE MOLARO.
c) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO MOLARO CECCONE.
d) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana INES TOPPAZZINI DE MOLARO.
e) Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos GIULIANA DANIELA MOLARO DE GUTT, DANIELE y PATRICIA MOLARO TOPPAZINI, y copia fotostática simple de cédula de identidad de DANIELE MOLARO TOPPAZZINI.
f) Original de Documento reconocido por ante el Juzgado Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y en original documento protocolizado por ante la oficina del registro del distrito Bolívar en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976).
g) Original de Planilla Sucesoral número 0-0025, de fecha veintiuno (21) de Enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), y certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones correspondiente a los ciudadanos ANTONIO MOLERO CECCONE, y INES TOPPAZZINI DE MOLARO, respectivamente.

Con respecto a las documentales detalladas anteriormente, se reproduce en este acto su valor probatorio a favor de la parte promovente, dado que las mismas fueron consignadas por la parte actora junto con el escrito de demanda, y fueron analizadas en párrafos anteriores a éste, connotando esta Juzgadora su fuerza probatoria de los hechos narrados por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, ambos identificados, consignó en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), del cual no se observa ninguna probanza relevante, dado que no hizo promoción alguna, y lo expuesto por el Defensor Judicial se evidencia que agotó todas las vías de comunicación y/o localización de su defendido, sin lograr frutos de dicha búsqueda y por lo cual huelga cualquier pronunciamiento con respecto a este escrito consignado. ASI SE CONSIDERA.

En correspondencia con lo anterior, verificado tanto los hechos alegados como el derecho demostrado, es necesario señalar y aunque la parte demandada se opuso a la presente partición en la Contestación de la Demanda a través del Defensor Judicial, el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE, ya identificado, es necesario que demuestre la falsedad de los hechos declarados, pues es la oportunidad legal para ello, siendo en este caso deficientes las pruebas presentadas por la parte demandada para enervar lo declarado por la demandante en su libelo. ASÍ SE CONSIDERA.

Concluyéndose que, durante el transcurso del proceso, la parte demandada no logró demostrar con prueba fehaciente y legal sus defensas en el acto de contestación de la demanda, o que produjera otro documento o titulo que desvirtuará la propiedad en cuestión, por lo tanto, el demandante junto con el resto de las pruebas que constan en actas dio apoyo legal a su reclamación, de esta manera, por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, apoyando el actor su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el Defensor Judicial del demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por la parte actora, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. ASÍ SE DECLARA.

Así revisadas como han sido las actas procesales, el acto de contestación a la demanda, como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente causa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes en la presente causa para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye, que esta demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES incoada por la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI en contra de DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, prospera en derecho y que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES seguido por la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, en contra del ciudadano DANIELE MOLARO TOPPAZZINI, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES incoada por la ciudadana PATRICIA MOLARO TOPPAZZINI, en contra la ciudadana DANIELE MOLARO TOPPAZZINI; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división del bien aquí determinado como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:
a).- Una casa y su terreno propio, ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda a cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), de la calle Trujillo, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Alonso de Ojeda y mide dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts), SUR: Propiedad que es o fue de Angelo Moreto y mide dos metros con noventa y cinco centímetros de metro (2,95 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Hernandez Coy y mide cincuenta y un metros con quince centímetros de metro (51,15 mts), y OESTE: Propiedad que es o fue de Carlos Castulo y mide diecinueve metros con treinta centímetros de metro (19,30 mts), mas once metros con veinte centímetros (11,20 mts), mas quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts), mas seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), el terreno tiene una superficie total aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADADOS (551,00 mts2), lo cual se evidencia por documento reconocido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07), en fecha siete (07) de Febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el número 71, Folios 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo 2do, Primer Trimestre.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los quince (15) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y veintiocho de la mañana (10:28 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.782, quedando inserta bajo el número 178-2022.

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 178-2022.
Expediente número: 38.782.
J.A.M.