Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación del poder planteada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Rey Nogueira de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.653, y de este domicilio, en el juicio que por Nulidad de Actas de Asamblea incoare en contra de las Sociedades Mercantiles Tony Gas, C.A., Distribuidora Marugas, C.A; y, Transporte Tony Gas, C.A., cuyos datos de constitución se dan por reproducidos de las actas, en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos Enrique Rubianes Torres y Miguel Ángel Rey Nogueira y en su propio nombre, asimismo, a los ciudadanos Maira Rubianes Torres, María del Sagrario Torres y Tibisay Rey Nogueira, todos identificados en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a analizar la procedencia o no de la impugnación propuesta con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta preciso especificar el instrumento poder sobre el cual recayó la impugnación que origina el presente pronunciamiento, a los fines de determinar con precisión metodológica el punto que habrá de ser dilucidado mediante esta resolución.
En este orden de ideas, se constata del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2022, por el abogado Jorge Machín Cáceres obrando con el carácter antes señalado, el siguiente planteamiento:
“Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), siendo esta la primera oportunidad en la cual actúo en el expediente luego de la consignación del poder efectuada por la abogado Gloria Romero La Roche, y el cual fue conferido a su persona y al abogado Silio Romero La Roche; por la sociedad mercantil TONY GAS C.A., en el año 2012; y sustituido mediante diligencia que antecede, me permito impugnar el referido poder y su sustitución, por las siguientes razones.
Es importante advertir que al momento de consignar el poder no se dio por citada de manera expresa pero, no obstante ello, ha pretendido que se le tenga como apoderada de la sociedad mercantil codemandada TONY GAS C.A.
Es el caso, ciudadano y respetado Juez, en el año 2017, esto es, CINCO (5) AÑOS después de que fuera conferido el referido poder con el cual pretende actuar la abogada Gloria Romero La Roche, se produjo una modificación del RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN de la Compañía, en el cual se acordó que la misma sería ADMINISTRADA por DOS (2) DIRECTORES quienes tienen que obrar CONJUNTAMENTE en todos los asuntos judiciales como lo dispone la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la cual expresamente consagra:

"DECIMA PRIMERA: Los Directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: 1) Los Directores actuando individualmente podrán realizar actos de simple administración tales como: a) Contratar y despedir personal; b) Abrir, manejar y cerrar cuentas bancarias; (…); 2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: (…) e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso; (…)” Subrayado y negritas del Tribunal.

En respuesta al referido escrito, la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, identificada en actas, presentó diligencia del 18 de octubre de 2022, en el presunto carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., esgrimió lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la formalidad expresa de no darse por citada la Dra. Gloria Romero La Roche, es obvio que opera el Principio Finalista y la presunción de citación establecido el Código, por lo que sería un formalismo inútil.
SEGUNDO: En cuanto a la invalidez del documento poder bajo el argumento que en atención a la cláusula primera de la Reforma de los estatutos de la compañía requiere la anuencia de dos director, ello en todo caso y así fue decidido por este Tribunal con respecto aquellos poderes otorgados después de la reforma, pero antes no; es un absurdo jurídico que se le pretenda dar efectos retroactivos una modificación estatutaria, atendiendo a la Teoría Orgánica de las personas jurídicas. No existe disposición alguna que justifique tal adefesio jurídico. (…)”

Asimismo, el abogado Jorge Machín Cáceres en escrito de fecha 31 de octubre de 2022, ratifica la impugnación ejercida y hace unas alegaciones sobre la ineficacia del poder presentado; y hace unas consideraciones sobre la Teoría de la Representación Orgánica, debido a que la presentante del poder objeto de impugnación pretende que “se les tenga como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil codemandada TONY GAS, C.A, invocándola llamada Teoría de la Representación Orgánica, la cual han pretendido interpretar en forma indebida resultando inaplicable en el presente caso.”
En este orden de ideas, consta en las actas el poder judicial impugnado, otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., cuyos datos de constitución se dan por reproducidos de las actas a los ciudadanos SILIO ROMERO LA ROCHE y GLORIA ROMERO LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316 y 12.501, respectivamente para que “(…) conjunta, alterna o separadamente representen, defiendan y sostengan os derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos legales, judiciales o extrajudiciales (…)”, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de junio de 2012 anotado bajo el No. 06, tomo 34 de los libros respectivos.
En derivación del poder impugnado, la abogada GLORIA ROMERO LA ROCHE, identificada en actas, sustituye el referido poder mediante diligencia del 3 de octubre de 2022 a la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, reservándose la primera su ejercicio.
I
Antes de descender al análisis de validez o no del poder impugnado, debe este Tribunal hacer unas breves consideraciones sobre la tempestividad de la impugnación: y lo hace de seguidas:
La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 258 del 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia No. 0223 del 19 de mayo de 2003, estableció que la impugnación del poder debe ocurrir inmediatamente después a su presentación; bajo los argumentos siguientes:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.

En síntesis, el abogado Jorge Machín Cáceres impugnó el poder cuestionado en tiempo hábil; por lo que, se concluye que la impugnación fue tempestiva ya que se realizó en la primera oportunidad en que el apoderado de la ciudadana Maribel Rey Nogueira de Gutiérrez, identificada en actas, compareció, después que dicho poder fue consignado.
II
Ahora bien, a los fines de resolver la validez o no del poder impugnado, se procederá a constatar con los medios probatorios existentes en actas, la capacidad que tenía el ciudadano Enrique Rubianes Rubianes en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., como otorgante del poder impugnado, para representar legalmente a la referida Sociedad Mercantil en la actualidad.
El poder otorgado por ENRIQUE RUBIANES RUBIANES en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., a los ciudadanos SILIO ROMERO LA ROCHE y GLORIA ROMERO LA ROCHE, data del 12 de junio de 2012; fecha anterior a la última reforma de los estatutos sociales de la compañía; es decir, 17 de julio de 2017, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tal como se evidencia en actas.
Así las cosas, se constata de la revisión de esa acta, consignada en copia certificada, se desprende que el 17 de julio de 2017 fue registrada Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de las sociedad mercantil TONY GAS, C.A., donde se observa del contenido de la cláusula décima primera; que a la letra establece:

“DECIMA PRIMERA: Los directores son aquellos que representan a la compañía ante todos los entes privados, públicos y judiciales y según sea el caso actuaran de la siguiente manera: (…)
2) Los Directores actuando conjuntamente podrán realizar los siguientes actos de disposición: (…) e) Comparecer en juicios y nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso. (…)”

De la transcripción que antecede, se evidencia que la intención del órgano social de la compañía cambió; y en consecuencia los accionistas presentes en esa Acta, decidieron modificar, entre otros aspectos, la forma de administración, gestión y gerencia de la Sociedad Mercantil; por lo que cualquier poder otorgado en fechas posteriores a la última reforma, quedan sin efectos debido al cambio del animus de los socios respecto a ese tema; es decir, estaríamos hablando de una derogación fáctica de los poderes.
El autor Brunetti (citado por Alfredo Morles Hernandez, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Caracas, 1989), establece que las personas jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior. Los órganos de un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecuencia de sus fines.
Estas personas físicas o naturales que mueven a la persona jurídica a través los órganos sociales, especialmente las Asambleas, integradas únicamente por los socios (propietarios del capital), responden a la intención social y económica del ente jurídico colectivo (Sociedad Mercantil); y por tanto, es la propia persona jurídica la que responde frente a terceros.
Ahora bien, uno de esos órganos sociales, está constituido por la Asamblea de Accionistas, el único integrado necesariamente por accionistas, con una función deliberativa o función normativa; es decir, comparando con los órganos del Poder Público, tiene una función legislativa de la compañía.
El autor Alegría (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Caracas, 1989), establece que las Asambleas además de ser una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad, es un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables que funciona en la forma prevista en la ley, sus estatutos o reformas.
El propio Alfredo Morles Hernández, siendo amplio, define a la Asamblea como la reunión de accionistas organizada para su funcionamiento en forma de colegio de acuerdo con lo establecido en la ley y los estatutos, a fin de tratar y resolver, en interés social, sobre los asuntos de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad, los accionistas y la administración. En otras palabras de Morles Hernández, es el órgano soberado de la sociedad. La Asamblea expresa la voluntad social o la voluntad su propia.
Es decir, a tenor de los argumentos expuestos, la Asamblea es la manifestación plena de la sociedad, y por tanto, sus decisiones influyen en todos los órganos administrativos internos (la Administración y Dirección, por ejemplo) y al exterior; en consecuencia, sus decisiones, siempre y cuando sean ajustadas a derecho, deben ser acatadas por sus órganos de dirección.
Bajo esa perspectiva, esta Jurisdicente considera que el poder judicial impugnado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de junio de 2012 anotado bajo el No. 06, tomo 34 de los libros respectivos, no responde a la actual voluntad de la sociedad mercantil, quedando derogado ese poder, ya que esa voluntad cambió con la celebración del Acta de Asamblea de Accionistas, que contiene la última reforma de los estatutos sociales de la compañía; inscrita el 17 de julio de 2017, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; tal como se evidencia en actas.
En consecuencia, se tienen como válidos dentro del proceso los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa TONY GAS, C.A., supra transcrita, habida cuenta de no existir en actas alguna otra acta de asamblea posterior a esas; de esta manera, se constata que la representación legal de las nombradas sociedades mercantiles, recaen indubitablemente de manera conjunta en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, por ser esta la última manifestación expresa de la Sociedad a través de su órgano soberado que expresa la voluntad social y la voluntad propia de la sociedad. Así se decide.

III
A los fines de abundar sobre la teoría de la representación orgánica alegada y cuestionada en esta incidencia de impugnación, con ocasión al poder otorgado antes de la reforma a los estatutos sociales de la de la empresa TONY GAS, C.A., es preciso explicar lo siguiente:
Se ha argumentado la existencia de una “representación orgánica”, la cual se verificaría en aquellos casos en que los órganos de las personas jurídicas ejecuten actividades negociales imputables a la entidad de la cual forman parte. Las personas jurídicas son una creación humana (ficción legal) que responde a las exigencias del tráfico mercantil, a las exigencias derivadas de la modernidad y de la evolución de los negocios. Esta creación o ficción del derecho genera, entre otros, los siguientes beneficios:
(i) creación de un ente distinto de sus miembros;
(ii) diferenciación del patrimonio de la persona jurídica y de sus miembros;
(iii) en la mayoría de casos, la limitación de la responsabilidad de los miembros de la persona jurídica a los aportes efectuados; y,
(iv) la agilización del tráfico comercial (ya que las diversas transacciones se celebrarán con una misma persona).
Ahora bien, resulta claro que las personas jurídicas, al ser ficciones jurídicas, no pueden expresar su voluntad por sí mismas, razón por la cual requieren de órganos (conformados por personas) que formen su voluntad y la transmitan. En este punto es donde se presenta la cuestión de la “representación orgánica”, es decir, la discusión sobre si los órganos de la persona jurídica actúan como verdaderos representantes de ella.
El autor, Luis Diez Picazo (La Representación en el Derecho Privado”. Madrid: Civitas S.A. 1979. pp. 99-108), reseñando las diversas teorías esbozadas en relación con esta materia, ha señalado que “en la doctrina se ha discutido si las personas físicas que actúan en nombre o por cuenta de la persona jurídica merecen el genuino calificativo de representantes o si son, por el contrario, “órganos” de la entidad”. La diferencia entre ambos puntos de vista radica en que la teoría del órgano concibe a la persona jurídica como un ser con plena capacidad de obrar que actúa por medio de sus miembros u órganos, de tal manera que los actos realizados por dichos órganos dentro del círculo de la competencia de cada uno de ellos vale o se considera como actos de la persona jurídica de manera que no existe ninguna intermediación. La persona considerada como órgano es la misma persona jurídica actuando. Según la teoría de la representación, la persona jurídica se piensa como un ser incapaz de obrar por sí mismo, que, a semejanza con lo que ocurre con los demás incapaces, necesita valerse de un representante legal.
Los postulados de la teoría del órgano y de la teoría de la representación no conllevan únicamente una distinción en el plano conceptual. Por el contrario, la adopción de una u otra posición hará que, ante determinadas circunstancias, se generen consecuencias totalmente distintas, con gran incidencia práctica.
Siguiendo los postulados de la teoría de la representación tenemos que, al ser la persona jurídica un ente sin capacidad de obrar, los actos ilícitos que pudieran realizar sus órganos no le resultan imputables. Por el contrario, siguiendo los fundamentos de la teoría del órgano, la persona jurídica, al ser un ente con plena capacidad de obrar, deberá asumir la responsabilidad derivada de los actos ilícitos que sus representantes pudiesen realizar. Adicionalmente, tómese en cuenta que, dependiendo de la teoría cuyos postulados se adopten, los medios de impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de una persona jurídica serán distintos.
Así, partiendo de que los órganos forman parte de la estructura interna de la persona jurídica y, en consecuencia, que forman su voluntad, los mecanismos de impugnación estarán dirigidos a cuestionar la formación de dicha voluntad. Por el contrario, a juicio de este Tribunal, los órganos son reales representantes de una persona jurídica, el cuestionamiento de sus actos no involucrará la voluntad de dicho ente, sino más bien la eficacia de los actos de dichos representantes (y, consiguientemente, su oponibilidad) respecto de la persona jurídica; pero estos representantes responden al órgano soberano, deliberativo y normativo de la Sociedad, es decir, de la Asamblea.
Más allá de las consideraciones sobre tal teoría, si la voluntad de los accionistas en la Asamblea respectiva cambia, estos cambios son de estricto cumplimiento para sus órganos administrativos y de gestión, salvo los mecanismos legales a que haya lugar. Así se decide.
Tal como se ha explicado, al ser las personas jurídicas entes abstractos ellas requieren de las personas físicas para realizar sus actividades y, por ende, ejecutar actos negociales. Estas personas físicas pueden cumplir dos funciones, a saber (i) formar parte de algún órgano de la persona jurídica; y/o (ii) actuar como representantes de ella. Pero en todos los casos, están sometidas a los estatutos sociales o sus reformas debidamente discutidas, deliberadas, aprobadas e inscritas ante el Registro Mercantil. Ello es así, para garantizar la estabilidad de la Sociedad Mercantil y evitar perjuicios o desequilibrios patrimoniales y aires de inestabilidad.
Los órganos (directores, por ejemplo) forman parte de la estructura interna de la persona jurídica, compenetrándose con ella y permitiendo que lleve a cabo el desarrollo de su objeto social. Siendo parte de su estructura interna, el órgano permite que la persona jurídica tenga una voluntad y la exprese. Como señala Messineo “con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni -mucho menos- expresar una voluntad”. De esta forma, al ser el órgano intrínseco a la persona jurídica, a través de aquel dicho ente obra directamente y en nombre propio. En resumidas cuentas la persona jurídica, a pesar de que no pueda obrar materialmente hacia el exterior (por ser un ente), es parte del acto realizado por sus órganos.
En animo conclusivo y a tenor del presente caso, es preciso indicar que los órganos, a pesar de compenetrarse con la persona jurídica, pueden cumplir roles distintos dentro de ella. Como se explicó, dentro de una persona jurídica (sociedad mercantil), existirán “órganos deliberantes” y “órganos ejecutivos”. Son órganos deliberantes aquellos donde se manifiesta la voluntad social (la Asamblea de Accionistas); por su parte, son órganos ejecutivos aquellos que deben ejecutar las decisiones del órgano deliberante y, además, que se encuentran facultados para tomar cierto tipo de decisiones dentro de la persona jurídica (decisiones ordinarias en el marco de su objeto social).
En relación con lo último, el autor Garrigues esgrime que a los administradores (órganos ejecutivos) “corresponde la dirección de la vida interna de la sociedad (acuerdos y decisiones sobre los negocios en curso)”, quienes también “(...) cuidarán de impulsar la actividad de la compañía para conseguir el objeto social, cumpliendo las leyes, los estatutos y las decisiones de la junta general”, en total apego a las ordenes aprobadas en la Asamblea de Accionistas; es decir, si la voluntad de la Asamblea es modificar el régimen de administración y de firmas conjuntas, esta debe ser la norma que rige a la compañía; y quedan derogadas las normas contractuales y sociales anteriores. Así se decide.
IV
De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que ciertamente la representación legal-judicial de la sociedad mercantil referida, recae indubitablemente de manera conjunta en la persona de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REY NOGUEIRA y ENRIQUE RUBIANES TORRES, quienes a su vez, son los únicos facultados por los estatutos sociales vigentes de las mencionadas sociedades mercantiles, para “(…) nombrar apoderados judiciales, interponer y contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir y en definitiva llevar los juicios en los que tenga interés la compañía en todos los grados e instancias del proceso (…)”, por ser esta la última voluntad de la sociedad mercantil, expresa en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Así se decide.

Consecuencia de ello, el poder impugnado por la representación legal de la parte demandante –anteriormente identificado, efectivamente carece de validez dentro del proceso, en virtud de lo cual, se declara PROCEDENTE la impugnación planteada por la representación actora, sobre el poder judicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES RUBIANES, a los ciudadanos SILIO ROMERO LA ROCHE y GLORIA ROMERO LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316 y 12.501, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de junio de 2012 anotado bajo el No. 06, tomo 34 de los libros respectivos; así como también, la sustitución de ese poder impugnado, mediante diligencia del 3 de octubre de 2022, y de igual manera la sustitución de poder efectuada mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022. Así se decide.
Corolario de las declaraciones previamente realizadas, se entiende que la causa deberá continuar su curso. Así se declara.
Por último, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de impugnación del poder otorgado al abogado Andrés Virla por la codemandada Tibisay Rey Nogueira, realizado por el abogado Ober Rivas, debido a que este Juzgado resolvió desechar el poder de este último, por los motivos expuestos en la respectiva sentencia y ratificada por el Juzgado Superior. Así se establece.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.