En fecha ocho (08) febrero de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud de EXPROPIACIÓN, presentada por el abogado en ejercicio RICARDO SARMIENTO, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 287.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES LA CURVA C.A., a la misma se le dio entrada y se le asigno nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien, este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de 2021, mediante auto insto a la parte interesada en la presente causa a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud.

En fecha dieciocho (18) de marzo de marzo de 2021, la parte actora en la presente causa mediante diligencia consignó escrito el cual fue agregado a las actas del expediente.

Seguidamente en fecha trece (13) de abril de 2021, la parte actora en la presente causa consigno certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación a los fines legales pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, la parte actora en la presente causa solicita al Tribunal la emisión del EDICTO correspondiente a los fines de dar continuidad a la presente causa. En este mismo orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, la parte actora en la presente causa solicita copias simples del expediente.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consignó instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, bajo el Nro. 28, Tomo 39, Folios 93 al 96, el cual acompañó en copia simple AD EFECTUM VIDENDI para dejar constancia de su certificación por parte de la secretaria de este Juzgado.

En fecha veinte (20) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita la emisión del edicto en correspondencia para la continuidad del proceso. Ahora bien, en fecha diez (10) de septiembre de 2021, mediante auto este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda insto a la parte interesada a consignar Informe de Avaluó sobre el inmueble el cual es objeto la presente solicitud de expropiación.

Así pues, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, el ciudadano MARCOS FUENMAYOR PEREZ, identificado plenamente en actas, consignó copia simple del decreto No. 019-2022 de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, donde expone que se revoca el decreto No. 0012-2020 de fecha tres (03) de enero del 2020, publicado en gaceta oficial No.013BB-2020, haciéndose entrega formal de un inmueble ubicado entre las avenidas 92 y 93, calle 78-A, local 92-49, del sector Curva de Molina en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Luego de haber efectuado el debido estudio a las actas se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado para la admisión de la expropiación, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desinterés de la acción previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

Aplicadas las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora visto el de decreto No. 019-2022 de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, donde expone que se revoca el decreto No. 0012-2020 de fecha tres (03) de enero del 2020, publicado en gaceta oficial No.013BB-2020, por cuanto se evidencia en su articulo 2 del decreto: “ Se ordena la entrega inmediata de la extensión de terreno y el inmueble ubicado entre las avenidas 92 y 93, calle 78ª, Local 92-49, del Sector la Curva de Molina en la jurisdicción de la Parroquia Raul Leona del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la Sociedad Mercantil Víveres la Curva C.A”
Se evidencia que desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, esto es ocho (08) de febrero de 2021, la ultima actuación de la parte actora data de fecha veinte (20) de agosto de 2021, es importante el resaltar que la parte actora no cumplió fielmente con lo solicitado por este Despacho Judicial a fin de admitir la solicitud intentada, imposibilitando la continuación regular del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que ha pasado más de un (1) año, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, esta Juzgadora falla declarando el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en la solicitud de EXPROPIACION, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES LA CURVA C.A., ambos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa. Así se declara.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de DECAIMIENTO DEL INTERES realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EXTINCION del proceso por DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia terminado el presente proceso de EXPROPIACION, incoado por el ciudadano RICARDO SARMIENTO CUETO, actuando en su carácter de represéntate de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil VIVERES LA CURVA C.A., por los fundamentos antes señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA