Por recibido el anterior escrito de solicitud de medidas, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.009, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y anexos. Se le da entrada. Se ordena formar pieza de medida por separado. Numérese.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escrito propuesto por ante este Despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta lo siguiente:
Como antecedentes procesales la parte accionante esgrime en su escrito de solicitud de medidas lo siguiente:
"... Cursa por ante este digno Tribunal a su cargo, formal demanda por Rendición de Cuentas de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el Nro. 51, Tomo -100-A RM 4TO, según consta de copia simple del acta constitutiva que se encuentran insertas en la pieza principal, incoada por mi mandante contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.257.275 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tanto la doctrina patria como la extranjera ha considerado la necesidad de otorgar un poder cautelar general al Órgano Jurisdiccional Subjetivo, pues existen situaciones de peligro evidente y cierto en la demora, no contemplados en ninguna disposición legal del ordenamiento jurídico; y por tanto, debe establecerse un radio de acción amplio para el órgano jurisdiccional al tratar de mitigar esas situaciones consideradas de verdadero peligro, donde el campo de procedencia de las medidas preventivas típicas no son suficientes ni eficaces para resguardar los bienes o acciones que en forma directa o indirecta constituyen la garantía del accionante al quedar el fallo definitivamente firme y satisfacer su pretensión, siempre que haya inminencia de un daño derivado del retardo y el cumplimiento impretermitible de las condiciones exigidas por la normativa adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo constituyen los elementos “pendente litis”, “fumus bonis iuris”, “fumus periculum in mora” y en el presente caso específico “periculum in damni”, extremos legales que serán esgrimidos con absoluta fehaciencia en el cuerpo de la presente solicitud de medidas cautelares, en concordancia con las otras formalidades exigidas por la normativa adjetiva, específicamente el poder cautelar del juez, consagrado en el artículo 588 eiusdem.
La calificación de "cautelares" (o asegurativas, que es sinónimo de ésta) es la más apropiada para indicar estas providencias, porque es común a todas la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza. Pero no todas las providencias cautelares son conservativas: pudiendo en ciertos casos la cautela que mediante ellas se constituye consistir noen la conservación, sino en la modificación del estado de hecho existente. También bajo este aspecto la función conservativa o modificativa, de las medidas cautelares, se orienta sobre la providencia principal y se coordina a ella. En todos los casos en que uno se encuentra frente a un estado de hecho de tal naturaleza que, si la providencia principal pudiera ejecutarse inmediatamente, su eficacia se traduciría en frutos prácticos, la providencia cautelar está orientada a conservar aquel estado de hecho, en espera y con el objeto de que sobre el mismo pueda la providencia principal ejercer sus efectos (por ejemplo, el secuestro conservativo, que determina la indisponibilidad en cuanto a la futura ejecución forzada de muebles hoy existentes en poder del deudor); pero otras veces, cuando se trata de que la futura providencia principal constituya nuevas relaciones jurídicas o bien ordene medidas innovativas del mundo exterior, la providencia cautelar, para eliminar el daño que podría derivar del retardo con el que la providencia principal podrá llegar a constituir tales efectos, debe tender no ya a conservar el estado de hecho existente, sino a operar, en vía provisoria o anticipada, los efectos constitutivos e innovativos, que diferidos, podrían resultar ineficaces o inaplicables (se puede pensar, por ejemplo, en el derribo de un árbol que ofrece peligro, ordenado por el juez en virtud de denuncia de daño temido), en base a tales consideraciones se pueden diferenciar las providencias cautelares en conservativas e innovativas.
En consecuencia, mi socio el Director Principal de la Compañía está realizando actividades en detrimento del patrimonio de la empresa, convirtiendo el precio de las acciones nominativas que no se corresponden al precio real de las acciones, en virtud de los activos pertenecientes a la empresa, lo que traduciría en consecuencia, ante la eventual procedencia de la acción intentada en una victoria como diría el maestro Piero Calamandrei “pírrica”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imperioso la solicitud de una medida preventiva adicional que resguarde los activos pertenecientes a la empresa, así como también a su desenvolvimiento y operatividad cotidiana, para que en la sentencia que ha de dilucidar la presente controversia exista una garantía palpable y concreta “para garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito muy respetuosamente que a los fines de evitar la dilapidación o sustracción de los bienes propiedad de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., así como las ganancias o utilidades que se generen hasta la finalización del presente proceso, y en consecuencia proteger el patrimonio representada en este caso por la titularidad de las acciones suscritas por mi mandante en la preciada sociedad mercantil, solicito muy respetuosamente se sirva designar un VEEDOR JUDICIAL a los efectos de determinar: la situación patrimonial de la empresa, en particular activos y pasivos; títulos mercantiles circulatorios (letras, pagarés, cheques, cartas de crédito, etc.); activos y pasivos existentes, así como situación de los libros de Accionistas, Actas de Asambleas, Mayor, Diario e Inventario. Asimismo, solicito en nombre de mi conferente las siguientes medidas innominadas con la finalidad de intervenir los órganos de deliberación y administración de la sociedad INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en protección de los intereses comunes de ambas partes, evitando excesos en la administración, para cuya ejecución se solicita se decrete lo siguiente: A. Se prohíba a ambos socios comuneros tomar decisiones que modifiquen las atribuciones de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero, ordenando oficiar a la Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia a fin que se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales. B. Se prohíba al Director Principal suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, ordenando oficiar ala Registradora Mercantil Cuarto del Estado Zulia, se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no esté suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.”.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, ya identificada, solicita sean decretadas un conjunto de medidas innominadas, por lo cual este Tribunal procede a realizar una serie de consideraciones, previo a resolver sus pedimentos.
En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, ha dejado sentado en sentencia Nro. 2615, de fecha 11 de diciembre del año 2001, Exp. Nro. 00-1752, lo que de seguidas se transcribe:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, lo cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos que fue proferida…”.
Así las cosas, el juez previo al decreto cautelar debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados; por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al Juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar en el Juicio principal, lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, a saber; el periculum in damni, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar "ademas" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el articulo 588 de la Ley Adjetiva Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. el embargo de bienes muebles, 2. el secuestro de bienes determinado, 3. la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez, acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo único: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Respecto de las exigencias anteriormente mencionadas debe acotarse, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos, debiendo verificarse en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa analizar cada uno de los pedimentos cautelare; solicitados, lo cual lo hace de seguidas:
Con respecto al primer pedimento cautelar, referido a que se designe VEEDOR JUDICIAL, a los efectos de determinar la situación patrimonial de la empresa, en particular activos y pasivos…(omissis), observa quien aquí decide, que al tratarse el motivo de la presente solicitud, sobre un juicio de Rendición de Cuentas donde ambas partes son accionistas; este Tribunal la declara Improcedente, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación; motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado. Razón por la cual este Tribunal niega la designación de un Veedor Judicial. Así se resuelve.
Con respecto al segundo y tercer pedimento cautelar de que sea decretada: MEDIDA INNOMINADA, en cuanto a: PROHIBICIÓN DE INNOVAR, MODIFICAR y/o CAMBIAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA Y SITUACIÓN REGISTRAL de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., a juicio de esta juzgadora se cumple a prima facie con la verosimilitud del buen derecho requerido, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares, "fumus bonis iuris", este requisito no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza se observa, que en la pretensión de rendición de cuentas, la parte actora solicitó al Juez de cognición la medida antes señalada, y acompañó al escrito libelar un conjunto de documentales tales como: copias simples de evaluación financiera de la sociedad mercantil MANDIQUE URDANETA C.A.
En cuanto al "periculum in mora" cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de Rendición de Cuentas, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por la peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el sentido afirmado por el actor, que no va tener acceso ni conocimiento sobre la administración financiera de la suciedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., durante el transcurso del proceso judicial, y de este mismo argumento se deriva el daño inminente o "periculum in damni", requisito de procedencia de esta cautelar solicitada.
Ahora bien, cumplidos como fueron los extremos procesales exigidos para las medidas innominadas solicitadas, se decreta: 1. MEDIDA INNOMINADA DE: PROHIBICIÓN DE INNOVAR O MODIFICAR a ambos socios comuneros para tomar decisiones que modifiquen las atribuciones de la Junta Directiva y el patrimonio actual de la empresa sin la intervención y aprobación del otro socio o comunero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nro. 51, Tomo 100-A, RM 4TO, en el expediente Nro. 486-23152, en el sentido de que se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se abstenga de registrar, insertar o de alguna manera alterar, el estado de los asientos protocolares mercantiles, y se abstenga de darle curso y de inscribir en los libros de la compañía cualquier documento donde enajene las acciones y se pretenda modificar las atribuciones y facultades vigentes para los Directores actuales, y, 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al Director Principal de suscribir cualquier acto que exceda de la simple administración sobre cualquier bien mueble del patrimonio actual de la compañía, y se abstenga de registrar en el expediente No. 486-23152, cualquier documento que no esté suscrito por los dos socios y en los cuales se pretenda enajenar bienes propiedad de la Compañía.- Líbrese oficio.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,
Abog. Vanessa Alves Silva.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 03, y se ofició bajo el número: 0303-2022.-
La Secretaria,
Abog. Vanessa Alves Silva.-
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