Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, constante de veintinueve (29) folios útiles, por DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil GOLDTECH C. A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA), antes identificadas, ordenando la citación de la parte demandada, concediendo veinte (20) días de despacho para su comparecencia, mas ocho (08) días como termino de la distancia.
En fecha tres (03) octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita practicar la citación del demandado indicando que su domicilio se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. De igual forma mediante auto dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, se comisiono suficientemente para ello al Órgano Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se libro despacho de comisión.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se recibió resultas del despacho de comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en fecha diez (10) de febrero de 2017, realiza exposición el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo donde consigno recibo de citación junto a la orden de comparecencia sin firmas, por cuanto en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de 2017, se traslado a la dirección indicada por la parte interesada sin lograr la citación del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, la parte actora en la presente causa solicita la citación cartelaria de la parte demandada, de igual forma en fecha veintiséis (26) de abril de 2017 mediante auto se ordenaron librar carteles de citación de la parte demandada, asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, fueron consignados los ejemplares de los Diarios Versión Final y Panorama, donde se publicaron los respectivos carteles de citación, y en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, previa solicitud de la parte actora, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, de igual forma en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de la notificación del Defensor Ad-Litem, en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, aceptando su cargo y prestando el correspondiente juramento de ley, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, la parte actora mediante diligencia solicito emitir los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, asimismo en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, se libraron los recaudos de citación, seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, consigna exposición el Alguacil Natural de este Juzgado dejando constancia de que en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, dio por citada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, se agrega al expediente escrito de contestación de la demanda, presentado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. En fecha nueve (09) de enero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, mediante auto, este Juzgado admitió los escritos de pruebas de ambas partes en el presente juicio por consecuencia, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su apartado segundo pruebas de informe, solicito oficiar a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), se ordeno oficiar y en lo que respecta a las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte actora se comisiono suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de haberse dirigido en fecha cinco (05) de febrero de 2018 a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), a los fines de realizar la entrega de oficio librado consignando en el expediente el recibido.
En fecha cuatro (04) julio de 2018, se recibo las resultas del despacho de comisión, constante de catorce (14) folios útiles, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha tres (03) de octubre de año 2018, la parte actora solicita oficiar nuevamente a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE). Asimismo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2018, se ratifico el oficio remitido a la misma. De igual forma en fecha once (11) de febrero de año 2019, la parte actora renuncia a la prueba de informe y solicita al Tribunal fije la causa para la presentación de informes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y se fijó fecha para la presentación de los informes. En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, dejo constancia el Alguacil Natural de este Juzgado haber practicado la notificación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019. Asimismo, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2019, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha once (11) de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La representación judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A., antes identificada, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifestó que, en fecha 20 de agosto de 2015, su representada envió con destino a la ciudad de Maracay, estado Aragua, treinta (30) equipos de GPS Tracker, teniendo como destinataria a la Sociedad Mercantil Sistemas de Seguridad Satelital C.A., a través de la Oficina de la empresa Tealca, ubicada en la Av. 24, calle 68, sector Santa María del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden, alegó que, al llegar a su destino la mercancía enviada, se constató que faltaban ocho (08) equipos, situación que conllevó a un malestar, disgusto y reclamo por parte del cliente comprador de los equipos, por lo que de inmediato su representada procedió a tramitar el respectivo reclamo ante la empresa de transporte, la cual, mediante comunicación de fecha 03 de septiembre de 2015 negó rotundamente su responsabilidad en el caso planteado y, en consecuencia, su obligación de pagar la mercancía sustraída del paquete.
Asimismo, afirmó que, en el mes de octubre, interpuso una denuncia contra la empresa de transporte antes mencionada ante la Superintendencia de Precios Justos, según expediente signado con el N° Oct-577-15, del cual se desprende que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, la empresa denunciada ofreció pagar el 50% del monto de los equipos sustraídos, lo cual no fue aceptado por su representada.
Que a su representada se le ocasionaron daños y perjuicios, que dieron origen a diferentes hechos denunciados, originándole además gastos. Que la conducta dolosa de la demandada se materializa en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 389.200,00), los cuales corresponden al valor de los equipos al momento de la propuesta a su representada.
Que a su representada se le ocasiono un daño moral por todo lo sucedido, y, que a su vez la reputación de la empresa quedo maltrecha por todo lo acontecido, por tal razón acude para demandar por indemnización por daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
En consecuencia, solicitó el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.400,00), discriminada de la siguiente manera:
- Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de los gastos devengados de dos (02) viajes realizados a la ciudad de Maracay, a la sede de la parte demandada.
- Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado que acompañó a su representada a la ciudad de Maracaibo.
- Trescientos ochenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 389.200,00), que corresponden al valor de los equipos al momento de reponérselos al cliente.
- Ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00), por concepto del pago del envío urgente de los equipos al cliente.
- Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto del pago de daño moral.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2017, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora, así como los montos discriminados de la presente demanda.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
TARJAS:
- Copia de factura signada bajo el N° 00-000887, de fecha 17 de agosto de 2015, expedida por “GOLDTECH C.A.”, a nombre de “SISTEMAS DE SEGURIDAD SATELITAL 2013”, por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 764.999,78), por concepto de “30,00 GPS TRACKER MODELO GPS103-A”.
- Original y copia de factura signada bajo el N° 2565662, de fecha 20 de agosto de 2015, expedida por “Transferencias y Encomiendas Angulo López, c.a.”, a nombre de “GOLDTECH, C.A.”, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.925,00), por concepto del pago de envío de paquete de 17,800 kg desde el municipio Maracaibo hasta el municipio Maracay, teniendo como destinatario “SISTEMA DE SEGURIDAD SATELITAL 2013”.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos que, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573, de fecha 26 de julio de 2007, Exp. Nro. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, constituyen tarjas, las cuales, al no tener regla de valoración expresa en la ley adjetiva civil, se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTO PRIVADO:
- Copia fotostática de Carta Poder Especial suscrita por el ciudadano Deyvis Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.466, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA), antes identificada, al ciudadano José Ligas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.881.
- Original de Carta y sus anexos, suscrita por el ciudadano Edwin Daniel Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.515, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A., antes identificada, en fecha 04 de septiembre de 2015.
La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata documento privado, referente en primer caso a una carta poder suscrita por el ciudadano DEYVIS PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, a efectos de otorgar la cualidad de representación de la sociedad mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAD ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), al ciudadano JOSE LIGAS RIVERO, para comparecer ante la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, con ocasión a la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil GOLDTECH, plenamente identificada en actas, a criterio de esta Jurisdicente la misma no fue impugnada por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la carta y sus anexos, suscrita por el ciudadano Edwin Daniel Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.515, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A., antes identificada, en fecha 04 de septiembre de 2015, por cuanto la misma solicitan a la Sociedad Mercantil TEALCA, plenamente identificada en actas, la pronta respuesta a su solicitud en referencia al caso suscitado por ante sus oficinas con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua referente al envió de fecha veinte (20) de agosto de 2015 desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien, la misma constituye un Documento Privado por cuanto al no ser impugnado por la parte demandada en la presente causa surte efecto según lo dispuesto del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Original y copia de Boleta de Citación emitida por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 20 de octubre de 2015, en la denuncia N° Oct 577-15.
- Original de Acta de no comparecencia del denunciado emitida por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 25 de noviembre de 2015, en la denuncia N° Oct 577-15.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que dichas copias fotostáticas fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, al ser emitidos por un órgano de la Administración Pública Nacional, específicamente por la Superintendencia de Precios Justos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas.
En tal sentido, al Acta de no comparecencia del denunciado emitida por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 25 de noviembre de 2015, se le debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al ser presentada en original y no haber sido impugnada por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, con respecto al original y copia de boleta de citación emitida por la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 20 de octubre de 2015, esta Sentenciadora observa que los mismos no se encuentran debidamente firmados por el funcionario administrativo competente para su emisión, a los fines de dotarlos de la presunción de legitimidad propia de los documentos públicos administrativos, en este caso, el Coordinador Regional del Estado Zulia, por lo tanto, se desechan del presente debate probatorio, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos. ASÍ SE DECIDE.-
INFORMES:
- SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), a los fines de constatar “… si curso por ante esa oficina administrativa denuncia contra la empresa TEALCA C.A. según expediente N° 577-15 de octubre del año 2015, asimismo le informe los resultados de dichas gestiones administrativas y si las partes involucradas llegaron a un acuerdo por ante ese órgano…”.
En fecha 11 de febrero de 2019, la parte promovente manifestó renunciar al referido medio probatorio y solicitó la fijación del acto de informes en el presente proceso, en consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con relación a este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
- Ciudadanos JESÚS ALBERTO CORDERO GONZÁLEZ, IRIS ANTONIA SERRANO ROSO, ADRIANA CAROLINA FIGUEROA QUIROZ y EDWIN DANIEL BERNAL LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.885.795, V-12.226.530, V-20.944.360 y V-10.453.515, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos por la parte demandante.
En fecha 04 de julio de 2018 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de éstos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
JESÚS ALBERTO CORDERO GONZÁLEZ, de 35 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, Avenida 90, Calle 81D, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró trabajar para la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A., en la parte de distribución. Asimismo señaló que la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. es la empresa que utiliza la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. para realizar los envíos. Simultáneamente, manifestó que la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. se dedica a la venta de equipos GPS a nivel nacional. Además, declaró que, en agosto de 2015, la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. hizo un envío de treinta (30) equipos, de los cuales sólo llegaron veintidós (22), con destino a Maracay estado Aragua, a través de la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. Finalmente, manifestó que después de que llegó el envío se presentó un reclamo ante la Sociedad Mercantil TEALCA C.A., la cual no se hizo responsable.
IRIS ANTONIA SERRANO ROSO, de 43 años de edad, domiciliada en la Avenida 67 Cecilio Acosta, con Avenida 15 Delicias, Residencias San Marino, Piso 8, Apartamento 8-B, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró ser gerente administrativa de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A.. Asimismo señaló que la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. es la empresa que utiliza la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. para realizar los envíos. Simultáneamente, manifestó que la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. se dedica a la venta de equipos GPS a nivel nacional. Además, declaró que, en agosto de 2015, la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. hizo un envío de treinta (30) equipos, de los cuales faltaron ocho (08), con destino a Maracay estado Aragua, a través de la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. Finalmente, manifestó que se le notificó a la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. que el envío no llegó completo, sin embargo, no respondieron.
ADRIANA CAROLINA FIGUEROA QUIROZ, de 28 años de edad, domiciliada en la Avenida Sabaneta, Residencias Gallo Verde, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró ser vendedora de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. Asimismo señaló que la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. es la intermediaria para los envíos de la mercancía de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. Simultáneamente, manifestó que la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. se dedica a la distribución de equipos GPS a nivel nacional. Además, declaró que, en agosto de 2015, la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. hizo un envío de treinta (30) equipos, de los cuales hubo un faltante de ocho (08) equipos, con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, específicamente a la empresa Sistema de Seguridad Satelital 2013. Finalmente, manifestó que al momento de llegar los equipos, el cliente se dio cuenta del faltante y la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. no quiso reconocer su error.
EDWIN DANIEL BERNAL LUGO, de 46 años de edad, domiciliado en la Avenida 67 Cecilio Acosta, con Avenida 15 Delicias, Residencias San Marino, Piso 8, Apartamento 8-B, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró ser presidente de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A.. Asimismo señaló que la Sociedad Mercantil TEALCA C.A. es la proveedora de servicios de encomienda de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. Simultáneamente, manifestó que la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. se dedica a la venta y distribución de equipos GPS para vehículos a nivel nacional. Finalmente, declaró que, en agosto de 2015, la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. hizo un envío de treinta (30) equipos, de los cuales sólo llegaron veintidós (22), con destino a Maracay estado Aragua, a través de la Sociedad Mercantil TEALCA C.A., sin embargo, en el momento en el que el cliente fue a la empresa de envíos a retirar los equipos se dio cuenta del faltante, por lo que notificó a la vendedora, la cual procedió a hacer el reclamo a la Sociedad Mercantil TEALCA C.A., sin embargo, ésta nunca respondió al reclamo ni se hizo responsable del faltante.
Con respecto a la declaración de los testigos anteriormente indicados y revisado minuciosamente sus dichos, se desprende que las personas llamadas como testigos en la presente causa, son trabajadores de la Sociedad Mercantil GOLDTECH; así: 1.- Ciudadano JESÚS ALBERTO CORDERO GONZÁLEZ, como distribuidor; 2.- Ciudadana IRIS ANTONIA SERRANO ROSO, Gerente Administrativa; 3.- Ciudadana ADRIANA CAROLINA FIGUEROA QUIROZ, vendedora; y, 4.- Ciudadano EDWIN DANIEL BERNAL LUGO, Presidente de la Sociedad Mercantil GOLDTECH y parte actora en la presente causa.
De las actas de declaración se desprende que son los mismos testigos quienes indican la relación de dependencia con la empresa actora, por lo que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que tienen interés en las resultas del pleito, incluso indirecto se encuentra inhabilitados para declarar.
Ahora bien, la jurisprudencia venezolana, al momento de analizar este norma ha establecido que el grado de interés personal en el litigio por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo, y tales inhabilitaciones son de carácter relativo. Esta Juzgadora observa la íntima relación de esas personas con la empresa actora y lógicamente con las resultas del pleito, por lo que quien hoy decide, considera desechar del debate probatorio las declaraciones de los antes descritos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Ad-Litem designada, en la oportunidad legal correspondiente invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales esta el Escrito de Contestación de la Demanda y su anexo.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, la parte demandante la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A, previamente identificada, demanda por daños y perjuicios (emergente y moral) a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A (TEALCA) previamente identificada en actas, en la cual realiza a fines prácticos algunos gastos que fueron presuntamente ocasionados por la referida empresa de envíos en donde determina lo siguiente:
“1. Dos viajes a Maracay a la sede de la demandada para tratar de solucionar el caso planteado, incluyendo hotel, comidas, gastos de vehiculo y otros gastos. Lo que representa una erogación para mi mandante de Bs. 60.000,00 por ambos viajes aproximadamente. 2. Honorarios del Abogado que lo acompaño a Maracay en ambos viajes Bs. 50.000,00.”
(…)
El daño emergente ciudadano juez, que le ocasiono la conducta dolosa de la demandada a mi representada esta materializado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 389.200,00), que corresponde al valor de los equipos al momento de reponérselos al cliente, es decir, que cada equipo tiene un costo para el momento de reponérselos al cliente de Bs. 48.650,00. Adicional a esto se causaron gastos de envió de manera urgente para calmar los ánimos del cliente por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTYOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00)
(…)
Por el daño moral ocasionado por el hecho ilícito, como hecho generados, causado por los agente, por todos los eventos narrados, el ex tres y las preocupaciones ocasionadas a mi poderdante, la reputación de la Empresa que quedo maltrecha por lo sucedido reclamo en este escrito liberal para que sea estimado en base al prudente arbitro de este digno Tribunal, la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00)”
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
“A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto”.
En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.
El daño, como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la concepción del Código Civil puede ser visto en dos sentidos, a saber:
El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En el caso facti especie, se observa que la parte demandante pretende la indemnización de los daños y perjuicios, en virtud de haber incurrido la parte demandada en negligencia según lo dispuesto en el Articulo 172 Código de Comercio, Titulo VI del Trasporte por Tierra, Lagos, Canales y Ríos Navegables, establece: “La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185”.
En cuanto a los daños y perjuicios, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Al respecto, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2006-000449, se cita otro fallo dictado por la misma Sala en que se describen las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil:
“(…) En sentencia N° 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. N° 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
Según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede ”los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, (…) Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. (…)”
Así mismo, el autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1.999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual como sigue:
“Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.
Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Ahora bien, en cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
En el caso sub indice, se observa que la parte demandante en la presente causa determina erogaciones referentes a:
“Dos viajes a Maracay a la sede de la demandada para tratar de solucionar el caso planteado, incluyendo hotel, comidas, gastos de vehiculo y otros gastos. Lo que representa una erogación para mi mandante de Bs. 60.000,00 por ambos viajes aproximadamente. 2. Honorarios del Abogado que lo acompaño a Maracay en ambos viajes Bs. 50.000,00.”
Luego de un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito liberal no se logra determinar en autos con los medios probatorios promovido en su oportunidad las erogaciones o gastos mencionados por las misma siendo esto deber de quien pretenda demostrar daños y perjuicios pruebas suficientes para determinar los montos anteriormente descritos, por cuanto se hace necesariamente a discreción de esta jurisdicente declarar improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende como indemnización la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 389.200,00), que corresponde al valor de los equipos al momento de reponerlos al cliente, es decir, cada equipo tiene un costo de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.650,00) y adicionalmente la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) por gastos de envió de la reposición de los equipos, por concepto de daño emergente como consecuencias de la perdida de los ocho equipos alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños materiales, cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:
“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”
(…)
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).
Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea tanto el concepto de indemnización por no encontrarse algún medio de prueba referente al consto de reposición de los ocho (08) equipos GPS, alegados por la parte demandante en su escrito de demandada, con ocasión a la solicitud de indemnización de dicho daño, por cuanto no se logra evidenciar el costo real del mismo, así mismo el daño emergente que alega le fueron causados, por cuanto dicho concepto lo genera el envió de manera urgente, es decir, alguna erogación o factura que demuestre dicho hecho, en consecuencia, dichas pretensiones no prospera en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la aparte demandante pretende como indemnización la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral como consecuencias de las preocupaciones ocasionadas y la reputación de la Empresa maltrecha.
Sobre la base expuesta, considera necesario pronunciarse esta operadora de justicia sobre la pretensión referida al daño moral alegado por la parte demandante, quien sostiene que como consecuencia de las preocupaciones ocasionadas y la reputación de la Empresa maltrecha por la parte demandada le ha producido afecciones psicológicas, morales y emocionales.
En lo que respecta al daño moral, no se observa que existe lesión corporal, atentado al honor, o la reputación del demandante o a su familia, a su libertad, violación al domicilio o de un secreto concerniente a la lesionada, de la forma como lo establece el artículo1196 del Código Civil; ni ningún otro hecho semejante que represente afección de tipo psíquico, moral o espiritual, o sufrimiento humano que no tenga que ver con la pérdida pecuniaria, que permitan al juez ejercer su facultad, de poder, de manera especial, acordar una indemnización al demandante.
De igual modo, el artículo 1.185 del Código Civil, reza textualmente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho”.
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“…La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios”. Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Para Jorge Giorgi, el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, Tomo V, número 61, dice:
“No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas”.
“…la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales”.
“…no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad”.
Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que si bien conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización.
Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.
En el caso bajo estudio, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción para determinar que le hubiere causado algún daño moral, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto es importante explicar lo relativo a original de Carta y sus anexos, suscrita por el ciudadano Edwin Daniel Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-10.453.515, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A., antes identificada, en fecha 04 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitan a la Sociedad Mercantil TEALCA, la pronta respuesta a su solicitud en referencia al caso suscitado por ante sus oficinas con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua referente al envió de fecha veinte (20) de agosto de 2015 desde la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, esa comunicación, por sí sola, no es suficiente para demostrar debidas diligencias ejercidas por la parte actora ni mucho menos como soporte probatorio para acreditar la certeza jurídica de las afirmaciones demandadas, ya que su contenido no genera convicción de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito libelar o de la relación de bienes objeto de esta demanda, ya que la factura signada bajo el N° 2565662, de fecha 20 de agosto de 2015, expedida por “Transferencias y Encomiendas Angulo López, c.a.”, a nombre de “GOLDTECH, C.A.”, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.925,00), por concepto del pago de envío de paquete de 17,800 kg desde el municipio Maracaibo hasta el municipio Maracay, teniendo como destinatario “SISTEMA DE SEGURIDAD SATELITAL 2013”, no contiene la relación de los supuestos objetos enviados por el sistema de encomienda de la parte accionada, tal como se describe en la carta antes explicadas, por lo que, se considera quien hoy juzga, que tales medios probatorios no aportan convicción legal para acreditar los hechos demandados.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).
Consecuencialmente esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora no demostró suficientemente el daño reclamado para que proceda la reparación civil, ya que es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, y debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; en otras palabras, la parte accionante debió probar fehacientemente la relación de causalidad, y el daño como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa de la parte accionada; en consecuencia, esta Juzgadora concluye que la parte demandante no logró demostrar válidamente los daños y perjuicios (emergente y moral) de la parte demandada, lo que forzosamente lleva a considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que, por motivo DE DAÑOS Y PERJUICIOS (EMERGENTE Y DAÑO MORAL), fue incoada por la Sociedad Mercantil GOLDTECH C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), previamente identificados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
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