En fecha nueve (09) de agosto de 2022, este Tribunal mediante resolución Nro. 05, cumplido todos los extremos de ley, y luego de un análisis de las pruebas aportadas por la parte querellante, ACORDÓ EL AMPARO EN LA POSESION, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en un terreno que se dice ser ejido, ubicado en el sector Tizones (San Benito), calle las Pavas, Casa sin numero, Parroquia Luís Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de RODRIGO DIAZ, SUR: linda con propiedad que es o fue de RAMIRO PAVA, ESTE: linda con via publica y OESTE: linda con propiedad que es o fue de JUAN CARLSO PUCHE. Edificada sobre una parcela de terreno que mide CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS DE ANCHO (43,53 Mts) POR CINCUENTA Y SEIS METROS DE LARGO (56Mts) y su área de construcción de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE ANCHO (8,15 Mts) por TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE LARGO (13, 60 Mts).
Asimismo, para la ejecución del mismo se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre de 2022, se agrega a las actas el expediente resultas de comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, y, previa solicitud de la parte querellante en la presente causa, se comisiono a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte querellada, misma que se agregó a las actas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022.
Este órgano jurisdiccional luego de analizar en forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, tomando base en las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, se agrego a las actas Comisión, según Numero de Oficio Nº 142-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el folio (65) del expediente signado bajo el Nro. 15.290, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de apreciar en la boleta de citación lo siguiente:
“…y quedo en cuenta que debo comparecer ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de DESPACHO siguientes a la constancia en actas de la citación librada a efecto en el orden que lo fuera…”
(…)
“…para la contestación a la presente demanda incoada, de conformidad a lo establecido en el articulo 859…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que la presente causa se tramita bajo las normas especiales consagradas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 782 del Código Civil. Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto a nivel Jurisprudencial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2001, exp Nº 00-202, en la cual:
“Practicada la Citación del querellado, este quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.”
De lo antes narrado, se evidencia que el Tribunal incurrió en un error al momento de librar la boleta de citación practicada mediante comisión en especial al lapso del emplazamiento, de acuerdo a lo antes detallado, lo que originó la incertidumbre a las partes de la forma de cómo deben practicarse los actos procesales subsiguientes en este especial procedimiento interdictal.
En este orden de ideas, es preciso transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y que con ella se persigue la corrección de vicios procesales, no pudiendo estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por su parte, con relación a esta disposición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.”
De igual manera, ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República que la reposición trae consigo la nulidad de los actos, por lo que los jueces deben revisar con cautela, es decir, tomando en cuenta las secuelas que puede dejar, la conveniencia de declarar procedente la reposición, la cual sólo debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, es decir, sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
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