Consta en autos procedimiento de NULIDAD DE VENTA introducido por las ciudadanas VERONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUERRERO y GABRIELA VALENTINA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.681.120 y V-17.833.859, en contra de la Sociedad Mercantil VIDEO ART C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el Nª.23, Tomo 31-A en la persona de su Presidenta ROSSANA CUBILLAN MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.676.236 y en su propio nombre la ciudadana ANABELLA RODRIGUEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.030.801.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha (12) de noviembre de 2019, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la practicar de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2019, el abogado en ejercicio Jorge Machín, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder en la persona del abogado NELSON DAVID PITA MARIN.
En fecha 13 de diciembre de 2019, Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consigno recibos de citación de la parte demandada, en virtud de resultar negativa la misma.
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2019, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento.
En fecha 28 de enero de 2020, los abogados en ejercicios Jorge Alejandro Machín y Nelson Pita, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.22.872 y 302.516, respectivamente consignaron ejemplares de los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales se desglosaron y agregaron a las actas.
En fecha 20 de febrero de 2020, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada en su domicilio procesal, asimismo en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
EN FECHA 27 DE JULIO DE 2021, PREVIA SOLICITUD DE APODRADO JUDICIAL DE LA PARTE actora, el Tribunal dicto auto mediante el cual se designo defensor ad-litem a la parte demandada a la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.336, a quien se ordeno notificar de cargo recaído en su persona.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día (27) de julio de 2021, fecha en la cual dicto auto mediante el cual se designo defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día (27) de julio de 2021, fecha en la cual dicto auto mediante el cual se designo defensor ad-litem a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veintisiete (27) de julio de 2021, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
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