Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos, todo constante de CUATRO (04) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre por ante este Tribunal los ciudadanos HIRANIA JOSEFINA GAFARO y HAROLD JOSE TOLEDO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.649.716 y V-15.523.746, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.104, a solicitar la comparecencia del ciudadano ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.384.150, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que RECONOZCA en su CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO acompañado con dicha solicitud.

Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:


Observa este Tribunal que, la presente solicitud versa sobre el reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, específicamente sobre “DOCUMENTO PRIVADO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS”, el cual fue consignado al libelo de demanda, y según su decir se solicita al ciudadano demandado ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, plenamente identificado en actas, que reconozca en su contenido y firma el documento antes identificado.

Ahora bien, el mismo trata sobre unas mejoras y bienhechurias que según su decir están edificadas sobre un terreno ejido, el cual mide DOCE METROS (12,00 Mts) de ancho, aproximadamente por TREINTA Y DOS METROS (32.00 Mts) de largo, aproximadamente, el cual, esta ubicado en el Barrio los Andes, calle 107, N° 19F-100, en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizadas por el ciudadano ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.384.150, a expensa y peculio de los ciudadanos HIRANIA JOSEFINA GAFARO Y HAROLD JOSE TOLEDO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.649.716 Y V-.15.523.746, respectivamente.

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro Ordenamiento Jurídico, establece que el Reconocimiento de Documento Privado puede solicitarse de dos formas:
1) Por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio;
2) Por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.

Así pues, es importante acotar que del escrito se desprende la solicitud de comparecencia del ciudadano ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, plenamente identificado en las actas, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado acompañado en la misma. Igualmente la parte interesada SOLICITA: “… pedimos que una vez tramitada esta solicitud sea devuelto todo Original con sus Resultas y dos (02) Copias Certificadas de la misma.”

No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes no fundamentan los hechos de su pretensión, según su escrito de solicitud, es decir, no es de apreciar en su escrito aquellos fundamentos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este a su vez en concordancia conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Así las cosas, una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por los ciudadano HIRANIA JOSEFINA GAFARO y HAROLD JOSE TOLEDO DE ARMAS, plenamente identificados, sobre documento privado de fecha siete (07) de febrero de 2002, cursante en el folio 3 de las actas, presuntamente celebrado entre el ciudadano ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, antes identificado, concerniente a unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Los Andes, calle 107, N° 19F-100, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual es necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“…Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente a ambos efectos…”.

Aunado a ello, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, ejusdem, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 343 y siguientes.

Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.

En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum.

Así mismo el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el Ordinal 5°, el cual reza:
El libelo de demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es importante, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SPA, 13 de Abril de 1989, ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Rómulo Moncada y Asociados Vs. Corporación Venezolana de Guayana; O.P.T 1989, Nº 4, PAG. 114.

“…El libelo no cumple con el requisito incorporado en el N.C.P.C.: los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión... es cierto que el juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16/03-1987, exige que en libelo se expresen “los fundamentos de derecho”. (...) y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo…”
Así dilucida esta operadora de justicia que de acuerdo con lo antes expuesto que, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar, y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues estar ajustados a lo dispuesto en la ley procesal común, es decir aquellas normas legales que se encuentren en las leyes adjetivas aplicables, de igual forma la admisión de la demanda debe cumplir con lo preceptuado Art. 340 atinente a los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, entre los cuales se encuentran los “fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión”, Articulo 340 Ord. 5º, por lo que es necesario citar la norma legal que, en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación, y al no expresarse los fundamentos de hecho y derecho en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye, y de igual forma al ignorar el anterior articulo, se incurre en supuesto de inadmisibilidad por disposición expresa de ley.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que los ciudadanos HIRANIA JOSEFINA GAFARO y HAROLD JOSE TOLEDO DE ARMAS, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WILMER PALMAR, suficientemente identificados en autos, no fundamentaron su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho. ASI SE ESTABLECE

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano la presente solicitud no cumple con lo establecido en el Art. 340 atinente a los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda, entre los cuales se encuentran los “fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión”, Articulo 340 Ord. 5º, así mismo, se incurre en supuesto de inadmisibilidad por disposición expresa de ley.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda sub iudice, por ser contraria a la mencionada disposición legal, es decir por ser CONTRARIA A LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.