Recibida solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar constante de seis (06) folios útiles y anexos. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio quince (15) de la pieza principal No.1 del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, formalizarse las ciudadana MARILY ALEJANDRA OVIEDO GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro .V-17.830.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 126.707, en contra de las ciudadanas DANIELA ZAHARY SOTO, FUENMAYOR, WALESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR, DANIESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro .V-26.242.975, V-28.133.325, V.-30.064.426 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procediblidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se le conceda las providencias cautelares, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el articulo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclaman.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“… Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricto a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello lo providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos , medios de prueba que constituyan presunción grave de existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama , por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil , esto es , la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria a la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora )
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iurís) , su confimirmacion consiste en la existencia de apariencia de buen derecho , pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libero de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados ( periculum in mora ), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia , que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición , sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio , bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere , como bien lo advirtió el auto PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES , de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional , obtener elementos probatorias que hicieren en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procebilidad en derecho de la pretensión debatida .
Bajo los argumentos precedentes transcritos, esta Operado de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un” juicio de verdad “, en todo caso, alude a un calculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es un titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado.
Así pues, en el caso sub. –examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:
• Justificativo de testigos, autenticado por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo estado Zulia , de fecha 12 de agosto de 2022
• Documento de Compraventa protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de agosto del año 2016 , inscrito bajo el Nro .2016-139, asiento registral 1 , del inmueble matriculado Nro 480.21.5.10.3190, correspondiente al folio real 2016
• Documento de compraventa protocolizado ante el registro Publico del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia , de fecha 21 de diciembre del año 2017 , inscrito bajo el Nro . 2017-1415, asiento registral 1 , del inmueble matriculado Nro.481.21.5.11.4861, correspondiente al libro de folio real año 2017
• Documento de compraventa protocolizado ante el Registro Publico de tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de enero del año 2022, inscrito bajo el Nro 2011-4303, asiento registral 2 , del inmueble matriculado Nro.481.21.5.13.4526, correspondiente al libro de folio real año 2011.
De modo que , siendo necesaria la sola “presunción “ ,y no una certeza del derecho reclamado , esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama ; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Vigente , y siendo que , se verifica una argumentación factico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; este tribunal considera que se encuentran llenos extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho ( FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACION DE LA
PRETENSION POR EL PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunada al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resulaltar ilusoria, en términos del articulo 585 del código de procedimiento civil. Sin embargo , con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante , la acreditación sumaria de elementos probatorios , que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud siempre de la premiar en la protección de la situación factica , durante el iter procesal .
Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Pereculum in mora, el cual, el recurrente ha fundamentado de la siguiente manera:
“…Ciudadana Jueza, cursa por ante este despacho demanda ante este digno Tribunal bajo la causa N°15306-22, donde la parte actora solicita la Declaratoria de concubinato post mortem, en contra del cujas , NELSON RUBEN SOTO SOTO, venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro, V-12.869.628, con quien nuestra representada convivía de forma ininterrumpida publica y notoria con animo de marido y mujer , por mas de 5 años , cuyas únicas descendientes son sus tres únicas hijas , las hoy demandada, DANIELA ZAHARY SOTO, FUENMAYOR , WALESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR , DANIESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR ,supra identificadas , solicitud y que forma parte de la comunidad conyugal de nuestra representada con el causante. Bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinario, que era propiedad del cujas y que forman parte de los frutos civiles de la unión concubinario de nuestra representada, anteriormente identificada, por lo que solicitamos protección cautelar , amparados en base el parágrafo primero del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitamos se decrete medidas de Prohibición de enajenar y grabar a fin de conservar los bienes de la herencia y su valor, para evitar que los cohederos puedan llevar en adelante acciones tendientes a dañar patrimonialmente a nuestra representada, a los efectos no puedan ser vendidos o transpasados los bienes que se encuentran a nombre del refeferido causante, ya que existe un riesgo latente…”
Con base a lo expuesto la parte demandada solicita:
1. Medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un inmueble adquirido según documento protocolizado ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio del estado Zulia , de fecha 01 de agosto del año 2016, inscrito bajo el Nro 2016 -139 , asiento registral 1, del inmueble matriculado Nro.480.21.5.10.3190, correspondiente al folio real 2016 .
2. Medida de prohibición de enajenar y y gravar , sobre un inmueble adquirido según documento protocolizado ante el registro Publico del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia , de fecha 21 de diciembre del año 2017,inscrito bajo el Nro 2017 -1415, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nro 481.21.5.11.4861, correspondiente al libro de folio real año 2017.
3. Medida de prohibición de enajenar y y gravar , sobre un inmueble adquirido según documento protocolizado ante el registro Publico del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia , de fecha 25 de enero del año 2022,inscrito bajo el Nro 2011 -4303, asiento registral 2, del inmueble matriculado Nro 481.21.5.13.4526, correspondiente al libro de folio real año 2011
Así pues , si bien es cierto que la parte recurrente afirma la existencia de un temor fundado de que las co-demandadas de autos ciudadana DANIELA ZAHARY SOTO, FUENMAYOR , WALESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR , DANIESKA VIRGINIA SOTO FUENMAYOR ,supra identificadas, pueden depilar los bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal , no es menos cierto que a tales fines no acompaña pruebas fehacientes que demuestren y otorguen a esta juzgadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso , toda vez que no existe sentencia definitivamente firme que determine que efectivamente los bienes señalados forman parte de la comunidad concubinario y exista el temor que puedan dilapidarse tales bienes.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el tribunal)
Bajo esta perspectiva, este tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de las medidas solicitadas .ASI SE DECLARA
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el articulo 588 del código de procedimiento civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido articulo; esta Juzgadora se encuentran en el deber de negar las medidas solicitadas , tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue . ASI DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora de la presente causa ciudadana MARILY ALEJANDRA OVIEDO GONZALES ciudadana ya identificada con alteridad, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA secretaria
ABG. VANESSA ALVES SILVAS
En la misma fecha se publico bajo el N °01
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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