En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana MIRLA DEL VALLE MORENO DE PIÑA, a favor de la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO, ambas previamente identificadas, oportunidad en la cual se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público y librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de noviembre de 2022, previa solicitud de parte, este Tribunal fijó oportunidad para tomar declaración a los ciudadanos BRIGIDA YOLANDA DELGADO DE MORENO, ALONSO GUILLERMO FIGUEROA MORENO, LUIS FELIPE PIÑA MOSQUERA, y MONICA LUCRECIA BRACHO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.695.345, 28.536.894, 14.582.713, y 7.793.100, respectivamente. En esa misma fecha, se fijo la oportunidad legal para oír la declaración de la presunta entredicha la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO.
Llegado como fue el día de despacho nueve (09) de noviembre de 2022, se tomó declaración a los ciudadanos BRIGIDA YOLANDA DELGADO DE MORENO, ALONSO GUILLERMO FIGUEROA MORENO, LUIS FELIPE PIÑA MOSQUERA, y MONICA LUCRECIA BRACHO VILLALOBOS, todos en calidad de parientes y amigos cercanos de la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO. En esa misma fecha, este Tribunal oyó declaración de la ciudadana MARIA ELENA MORENO DELGADO.
En esa misma oportunidad, fue consignado en físico oficio emanado de la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DE3L MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se evidencia solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que conozcan la presente solicitud en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 15-0050.

II.
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, para resolver la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término resulta menester, determinar la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida solicitud. A tales fines, se tiene que la competencia para conocer de los juicios de interdicción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que, por regla general de este Tribunal resulta competente para conocer de los asuntos de interdicción civil, a tenor de lo establecido en las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia venezolana, particularmente plasmada en la sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establece que:

“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia”. (Negrillas de este Tribunal)

Más adelante, continúa la Máxima Sala estableciendo que:
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observa, que tal como se desprende de lo alegado en el escrito libelar de solicitud, la parte sometida al ´procedimiento “(…) presenta desde su nacimiento Defecto Intelectual que se manifiesta en un Retardo Mental Moderado (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Del mismo se desprende que tal como fue referido, el origen de la presunta causa de interdicción acaeció siendo la misma menor de edad. En relación a ello, este Tribunal observa que si bien en la actualidad la sometida a interdicción resulta ser mayor de edad, se alega haber iniciado el padecimiento presupuesto material para la declaratoria de interdicción, la misma se encontraba en la niñez.

Por tanto, en vista de la regla general de competencia explanada en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y su excepción establecida por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera prudente declinar la competencia a los Tribunales que por la naturaleza de la protección que el Estado garantiza en el caso en particular, respecto de los derechos de los ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 26 constitucional; sean competentes para conocer de procedimiento mencionado respecto de este caso en particular.

Expuesto lo anterior, se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa que con motivo de INTERDICCIÓN introdujera la ciudadana MIRLA MORENO DE PIÑA.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente en original mediante oficio al Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.