Por auto de fecha de veinte (20) de abril 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, constante de treinta (30) folios útiles, por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ y ÁNGELA LUISA MERCADO DOMÍNGUEZ en contra de la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA (YESENIA PAUTT AVILA), todos plenamente identificados en las actas, ordenando la citación de la parte demandada, concediendo veinte (20) días de despacho para su comparecencia.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó practicar la citación. En fecha tres (03) de mayo del 2016, se libró recaudo de citación, seguidamente en fecha quince (15) de junio de 2016, mediante exposición del Alguacil Natural de este Juzgado consignó recibo de citación junto a la orden de comparecencia sin firmar, por cuanto en las fechas ocho (08) y once (11) de julio de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada sin lograr la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de junio 2016 la parte actora en la presente causa solicito la citación cartelaria de la parte demandada, de igual forma en fecha veintiuno (21) de junio 2016, mediante auto se ordenaron librar carteles de citación de la parte demandada, asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, fueron consignados los ejemplares de los Diarios Versión Final y Panorama, donde se publicaron los respectivos carteles de citación.

En fecha veintiocho (28) de julio de año 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se fije el cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria, haciendo constar que en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, se fijo el cartel de comparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, se ordenaron librar las boletas de notificación, seguidamente en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, consigno exposición el Alguacil Natural de este Juzgado dejando constancia de que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año dio por notificado al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de año 2016, mediante diligencia el Defensor Ad-Litem de la parte demandada acepta el cargo recaído en su persona. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicito la citación de la parte demandada o en la figura de su representante legal, seguidamente en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, mediante auto, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación al Defensor AD-Litem de la parte demandada, de igual forma en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año, consigno exposición el Alguacil Natural de este Juzgado dejando constancia de que en fecha quince (15) de febrero del mismo año dio por citado al defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, se agrego al expediente escrito de contestación de la demanda. En fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, se agrego escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, mediante auto, este juzgado admitió los escritos de pruebas de ambas partes en el presente juicio, de igual forma en lo conducente a la evacuación de la prueba de informe se ofició a los fines solicitados y se comisionó suficiente a los fines de la evacuación de testigos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libraron oficios al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al NOTARIO PUBLICO DE LA NOTARIA OCTAVA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SEXTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno copias del oficio de fecha 04 de mayo de 2017, dirigido al NOTARIO PUBLICO DE LA NOTARIA OCTAVA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, constante de un folio útil.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno copias del oficio de fecha 04 de mayo de 2017, dirigido al JUZGADO SEXTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, recibido en fecha 26 de mayo de 2017, constante de un folio útil. Así mismo fecha ocho (08) de junio de 2017, se recibió oficio proveniente de la notaria publica octava de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual se consigna copia certificada fotostática del documento solicitado por este despacho, constante de cuatro (04) folios.
En fecha doce (12) de junio de 2017, mediante diligencia, la ciudadana YESENIA PAUTT de HEREDIA, confiere poder Apud-Acta, a la Abogada en Ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3.806, quedando facultada para su representación en el presente juicio.

En fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió comisión proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de doce (12) folios útiles, mediante la cual se oyó la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ y NUMA RAFAEL RODRÍGUEZ, y la del ciudadano MANUEL VARGAS no pudo ser escuchada por no encontrarse en el país según fue notificado al tribunal por la parte promotora.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicito a este tribunal reponer el proceso al estado de que se realice la citación de la parte demandada, este tribunal mediante resolución de fecha primero (01) de Agosto de 2017, considero improcedente la solicitud planteada.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELO contra la decisión dictada por este despacho en fecha primero (01) de agosto de 2017, este despacho en fecha nueve (09) de Agosto de 2017 dicto auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordeno remitir mediante oficio, las respectivas copias certificadas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de su distribución hacia un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia a efecto de que se resuelva la apelación interpuesta.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se recibió oficio No. 345-2017 del Banco Occidental de Descuento. Así mismo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicito a este tribunal las copias certificadas para llevar acabo la apelación, este despacho mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, provee las copias certificadas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se recibió oficio No. 1714 proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite comunicación emitida por la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 26 de mayo 2017, el cual fue agregado a las actas por este despacho en fecha cinco (05) de octubre de 2017.

En fecha veinte (20) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita a este Tribunal ratifique el oficio No. 0346-2017 dirigido al JUZGADO SEXTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. En este mismo orden de ideas este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año proveyó conforme a lo solicitado y ordeno ratificar el oficio No. 346-2017 en lo referente a la remisión de copias certificadas dirigida al Juzgado Sexto en Funciones de Control de la circunscripción Penal del estado Zulia y se ordeno librar el oficio.

En fecha seis (06) de noviembre de 2017, el alguacil natural de ese juzgado, mediante exposición, manifestó haber practicado la de notificación del oficio No. 769-2017 la cual fue debidamente cumplida y recibida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la circunscripción Penal del estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2017.

En fecha quince (15) de febrero de recibe oficio proveniente del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y son agregados al expediente en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018. En fecha cinco (05) de abril de 2018, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicito ante este juzgado fijar lo conducente a la presentación de informes. Seguidamente en fecha seis (06) de abril de 2018 mediante auto se fija la causa para la presentación de informes.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, mediante exposición, el alguacil natural de este juzgado informa de haber practicado la notificación al apoderado judicial de la parte actora y consigno boleta firmada. En fecha veintitrés (23) de octubre, mediante exposición, el alguacil natural de este juzgado consigno boleta de notificación de la parte demandada sin firmar.

En fecha quince (15) de noviembre de 2018, se agrego al expediente escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte demandante. En fecha doce (12) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicita ante el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa. En fecha dieciocho (18) de junio de 2019 mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. En fecha tres (03) de junio de 2019 la parte actora en el presente juicio solicita librar los recaudos de notificación a la parte demandada. En fecha ocho (08) julio 2019, se libran recaudos de notificación.

En fecha doce (12) de mayo de 2021, se dejo constancia que fueron recibidos escritos vía digital por el apoderado judicial de la parte demandante los cuales fueron consignados en físico en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2021, este Tribunal mediante auto insta a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral decimoprimero de la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020.

En fecha seis (06) de julio de 2021, se deja constancia que fue recibido escrito vía digital por el apoderado judicial de la parte demandante el cual fue consignado en físico en esta misma fecha, este tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante auto ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la parte demandada y libro boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este despacho mediante auto deja constancia que fue enviado mediante correo digital a la parte demandada así como también notificación vía telefónica (whatsapp) y cumplida como han sido las notificaciones respectivas, se entiende notificada la parte demandada.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, antes identificado, demanda la Nulidad de Contrato de Compra-Venta, bajo los siguientes términos:

Señala que, el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, adquirió según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado en el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 31, es propietario de un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías o mejoras que se han construido sobre el mismo; ubicado en el barrio Simón Bolívar, calle 99, no. 59-29, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados, con veintidós centímetros (876,22 mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: vía publica, calle 99, Sur: Propiedad que es o fue de Geo Páez, casa Nro. 59-38 y propiedad que es o fue de Maria Mejías, casa Nro 99-46, Este: Linda con propiedad que es o fue de Olga Ramona Pirela, casa Nro. 59-21, y propiedad que es o fue de Elsa González, casa Nro 99-28 y al Oeste: Propiedad quien es o fue Antonio Peña, casa Nro. 59-39.

Aclarando que igualmente forman parte del terreno las construcciones que se encuentra en este, ubicados en la hoy calle 99 Nro. 59-29, en la misma jurisdicción del terreno antes descrito y poseen una superficie de Veintiséis Metros (26 mts) de ancho por Cuarenta y Seis metros (46 mts) de Largo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con vía publica, Calle 5, hoy calle 99; Sur: linda con propiedad que es o fue de Maria Gil e inmueble que es o fue de Georgina Páez; Este: colinda con los siguientes inmuebles: 1) inmueble que es o fue de Olga Pirela, 2) inmueble que es o fue de Elsa González y 3) con una pequeña parte que es o fue de Maria Mejia; y Oeste: linda con propiedad que es o fue Víctor Vellosilla.

Ahora bien, la parte demandante en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, dieron en venta el Cincuenta por ciento (50%) del ya identificado inmueble a la ciudadana YESENIA PAUTT de HEREDIA (YESENIA PAUTT AVILA), anteriormente identificada, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs), quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 128 en la Notaria Publica Octava de Maracaibo. Sin embargo hace constar que a la presente fecha han transcurrido cuatro años y seis meses aproximadamente (4,6 años), de la firma de este contrato.

Manifiesta la parte demandante que en ningún momento fue entregado o recibido el pago del inmueble que creía vender, fue engañado con artificios y mañas desplegadas por la presunta compradora; la ciudadana YESENIA PAUTT, mediante la intervención de un tercero, la abogada MARGARITA JOSEFINA MOLERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.697.351, quien emitió un cheque a beneficio del vendedor que nunca le fue entregado para su cobro, Cheque Nro. 79000006 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs) de la cuenta No. 0116-0101-46-0006160620, del Banco Occidental de Descuento (BOD).

En este mismo orden de ideas fundamentan la demanda por nulidad de contrato de compra venta en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano, en concordancia con los requisitos de validez de los contratos que establecen en los artículos 1.143 al 1.154 ejusdem.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, el defensor ad- litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora, en la presente demanda por nulidad del contrato de compra- venta

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Instrumento Poder General otorgado por el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ y ÁNGELA LUISA MERCADO DOMÍNGUEZ, antes identificados, al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.260, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2016, bajo el N° 45, Tomo 45, Folios 137 hasta 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
• Copia certificada de Documento de Venta realizada por el ciudadano JUAN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.858.978, y de este domicilio, al ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, debidamente registrado por ante la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 31.
• Copia certificada de documento de Compra-Venta realizada por el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, a la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA (YESENIA PAUTT AVILA), plenamente identificada en actas, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 02, Tomo 128, de los libros de autenticaciones.

Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ y ÁNGELA LUISA MERCADO DOMÍNGUEZ, promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito de demanda.

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedida por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

TESTIGOS:


Los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VARGAS, CARLOS ALBERTO NUÑEZ y NUMA RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.640.536, V-16.213.582 y V-12.218.628, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos por la parte demandante.

En fecha ocho (08) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita dejar sin efecto la testifical del ciudadano MANUEL ENRIQUE VARGAS, previamente identificado en actas, por no encontrarse dentro de la jurisdicción.

En fecha quince (15) de junio de 2017 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de éstos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

• CARLOS ALBERTO NUÑEZ GUTIERREZ: de treinta y siete (37) años de edad, de oficio albañilería, con domicilio Barrio bajo seco Número de calle 60-B del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, declaro conocer a los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ y a su esposa ANGELA LUISA MERCADO, asimismo afirma que el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ es propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar calle 99 N° 59-29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia al cual dio en venta a la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA . Ahora bien manifiesta que le fue cancelado con un cheque pero que al momento del cobro del mismo este reboto y no lo pudo cobrar. De igual forma manifiesta haber intentado cambiarlo pero no se ha hecho efectivo. Asimismo afirma conocer a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA MOLERO DE FUENMAYOR es quien redacta el referido documento de compra venta es quien emitió el cheque.

• NUMA RAFAEL RODRÍGUEZ: de cuarenta y dos (42) años de edad, de oficio Albañil, con domicilio en el Barrio Bajo Seco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declaro conocer a los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ y a su esposa ANGELA LUISA MERCADO, asimismo afirma que el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, es propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar calle 99 N° 59-29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia al cual dio en venta a la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA, de igual forma le entrego un cheque sin fondo y hasta la fecha no se ha cancelado. Ahora bien afirma que se le cancelo con cheque pero estaba sin fondo. De igual forma declara conocer a la ciudadana MARGARITA JOSEFINA MOLERO DE FUENMAYOR, y afirma que es quien redacto el documento de compraventa del inmueble.

Con respecto a la declaración de los testigos anteriormente indicados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con que el ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, plenamente identificado, es propietario del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar calle 99 N° 59-29 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia; de igual forma sobre los hechos alegados por la parte actora del no haber cobrado la cantidad correspondiente de la venta del inmueble anteriormente identificado en actas, asimismo, resultan congruentes, debido a que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, ahora bien es importante traer a colación lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convicción celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados, o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”
En virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES:
• Prueba de informe solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines que: “(…) PRIMERO: Si el cheque No. 79000006, del BOD, emitido a nombre de ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), en fecha del cuatro (04) de octubre del 2011 de la cuenta No. 0116-0101-46-0006160620 del BOD, oficina principal de Maracaibo fue presentando al cobro por su beneficiario y si el mismo fue hecho efectivo, asimismo, si la referida cuenta para la emisión de este cheque 79000006, tenia fondos disponibles. SEGUNDO: Si la Gerencia de Atención a entes públicos-Consultaría Jurídica del BOD, en la persona de la Dra. ROCIO GAINZA FUENMAYOR, en fecha del 06 de marzo del 2012, emitió respuesta al oficio de la Fiscalia Novena del Ministerio Público No. F24-F9-0373-12 de fecha 07 de enero de 2012 y en que términos. Tercero: Si la Consultoría Jurídica del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 24 de abril del 2012, emitió respuesta a la comunicación u oficio No. Q0-135-SDMIACDO-2630, de fecha 26 de marzo del 2012, emanada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Maracaibo (CICPC)”

En fecha diecinueve (19) septiembre de 2017 se agrego a las actas del expediente respuesta del oficio 345-2017 de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, atendiendo al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-10769 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 26 de mayo de 2017. Al respecto, el Banco Occidental de Descuenta en comunicación SN del 23 de agosto de 2017, informó sobre los particulares oficiados y en atención a lo solicitado: En relación al particular Primero “se informa que la cuenta en referencia no se encuentra registrada en nuestro sistema” y en relación al Segundo: “se comunica que continuamos en la búsqueda de la información solicitada; de encontrar lo requerido se remitirá a su despacho mediante una respuesta complementaria.”

Con respecto al informe, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta sobre hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar en la cual fueron requeridos, ya que, guardan relación con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.


• Prueba de informe solicitada a la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de si en sus archivos existe información cierta del documento No. 2, Tomo 128, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, de los libros de autenticación sobre el documento de compra venta cuya nulidad es solicitada.

En fecha ocho (08) de junio de 2017 se agrego a las actas que conforman el expediente respuesta al oficio Nro. 348-2017 de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, donde remite copia certificada fotostática del documento de compra venta, fiel y exacta, otorgada por los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ, YESENIA PAUTT DE HEREDIA y ANGELA LUISA MERCADO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. E-81.761.876, V-22.906.081 Y E-81.982.323, el cuatro (04) de octubre de 2011.

Con respecto al informe, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta sobre hechos alegados por la parte demandante en su escrito liberal en la cual fueron requeridos, ya que, guardan relación con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

• Prueba de informe Tribunal Sexto Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con oficio Nro. 390-18, donde se consignan copias certificadas “…de los folios 82 al 111, contentivos de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordenada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, los cuales reposan en la causa 6C-28737-14 Asunto VP03-R-2015-001034…”

Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre una investigación penal por el delito de ESTAFA, donde se puede apreciar actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto a su vez no generan o versan sobre hechos alegados por las partes demandantes en su escrito de demanda, motivo por el cual este juzgador procede a desechar en todo su valor probatorio la prueba aportada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TARJAS:
• Copia Fotostática del Cheque signado bajo el Nro. 79000006 del número de cuenta Nro. 0116-0101-46-0006160620, a nombre de ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (150.000 BS)
Con respecto al informe, considera esta Juzgadora que adminiculando la referida prueba de informe dirigida del Banco Occidental de Descuento el 23 de agosto de 2017 con la copia fotostática del cheque No. 79000006 librado en contra de la cuenta BOD No. 0116-0101-46-0006160620, la Institución Bancaria informó que ese número no registra en los sistemas del banco; por lo cual, hace inferir a esta Juzgadora en la inexistencia o montaje del documento titulado “Cheque” consignado en autos por la parte actora. Asimismo, no se evidencia en actas, prueba alguna complementaria que ratifique el contenido del mismo. ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. Así se establece.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.

En este estado, resulta pertinente citar a los fines de resolver la controversia planteada, el contenido de la norma que consagra los requisitos que deben existir para considerar la existencia de un contrato, lo cual, por argumento a contrario determina que ante la carencia de uno de ellos queda configurada la inexistencia o nulidad del mismo.

El artículo 1.474 del Código Civil, reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).

Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

La precitada norma establece lo que la doctrina ha denominado elementos esenciales del contrato, es decir, “aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a un contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad)......” (Doctrina General del Contrato. José Melich-Orsini. 5° ed. Caracas Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Pág. 61).

De otra parte se observa que, el argumento sobre el cual fundamenta la parte actora la pretensión aquí debatida, se encuentra referido a la ausencia del primero de los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, como lo es, el consentimiento de las partes.

De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado, por:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

En este sentido, según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley. Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene Maduro luyando (2003) que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.

Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.

Visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Así mismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Delimitado el thema decidendum, corresponde a esta Operadora de Justicia conforme los medios de prueba aportados y la legislación vigente dictar sentencia de fondo, para ello observa lo siguiente:

Ahora bien, habiéndose destacado lo concerniente a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos supra plasmados, se hace necesario analizar, en primer lugar, la pertinencia de la demanda incoada y el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante.

En este sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, señala lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Al analizar el caso sub especie litis, evidencia esta Juzgadora que la parte demandante desde la fecha del negocio jurídico (autenticación) hasta la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, por tanto, considera el tribunal que el demandante posee el derecho subjetivo de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, sujeto al análisis y decisión del tribunal. Así se establece.

En segundo lugar, la existencia del contrato demandado de nulidad, respecto a lo cual, se observa del contenido de los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) del expediente copia certificada del contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ y ANGELA LUISA MERCADO DOMINGUEZ, partes demandantes en la presente causa y la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA, parte demandada, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 02, Tomo 128, de los libros de autenticación.

El contrato antes nombrado, fue valorado previamente por esta Juzgadora como un documento público, que no fue objeto de impugnación durante el proceso, en virtud de ello, produce la convicción a este Órgano Jurisdiccional respecto a la existencia del contrato de compra-venta demandado de nulidad absoluta en la presente causa. Es importante resaltar del referente contrato de compra-venta lo siguiente:

“El precio de la venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales recibo en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a mi entera satisfacción por lo que con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador los derechos de propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de la presente negociación, le hago la tradición legal y le respondo del saneamiento de ley. Y yo YESENIA PAUTT DE HEREDIA, ya identificada, declaro: Acepto la venta y estoy conforme con todo lo antes expuesto. Y yo ANGELA LUISA MERCADO DOMÍNGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera numero E-81.982.323, en mi carácter de conyugue del ciudadano ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ, ya identificado, declaro que tengo conocimiento y acepto la venta que se realiza por el presente documento en todo y cada uno de sus términos.”

En este orden de ideas, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Art. 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas que regulan la distribución de la carga probatoria, concluye esta Juzgadora que la parte actora no aportó medios de prueba que permitan establecer que los demandantes ADALBERTO HEREDIA JIMENEZ y ANGELA LUIS MERCADO DOMINGUEZ, previamente identificados en actas, al celebrar con la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA, ya identificada, un contrato de compraventa sobre un inmueble que pertenecía a los demandantes en la presente causa, donde en el mismo establecieron haber recibido lo correspondiente a la venta del inmueble, las cantidades de dinero en efectivo de circulación legal y entera satisfacción al igual que su conyugue; por tanto, la parte demandante no promovió soportes probatorios que hayan acreditado el dolo o la mala fe al momento de contratar. Asimismo, la parte demandante, en corolario de lo anterior, manifiestan aceptar dicha venta configurándose para esta Jurisdicente al otorgamiento de la tradición legal y surtiendo los efectos legales correspondientes para la venta lícita de dicho inmueble sin incurrir en alguna de las causales de vicios del consentimiento en lo que respecta al otorgamiento de ellos para tener como valido dicho acto jurídico, es decir, que hubiere actuado de mala fe la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA, lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar la demanda como SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos ADALBERTO HEREDIA JIMÉNEZ y ÁNGELA LUISA MERCADO DOMÍNGUEZ, colombianos residentes, mayores de edad, conyugues, portadores de la cedula de identidad Nro. E-81.761.876 y E-81.982.323 en contra de la ciudadana YESENIA PAUTT DE HEREDIA (YESENIA PAUTT AVILA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.906.081.
SEGUNDO: Se condena en costos y costas procesales a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la causa, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.