Exp. 48.763
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.526, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ y MAGALY VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 60.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.890.234 y V-7.708.772, respectivamente, domiciliado el primero en el estado Trujillo y el segundo en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 27/03/2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ debidamente asistida por los abogados en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y MAGALY VASQUEZ, en contra de los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, todos identificados previamente.
En fecha 23-03-2015 el Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación de la parte demandada, emplazándolos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más dos (2) días por término de distancia, así como también se ordenó librar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil y notificar a la representación del Ministerio Público.
En fecha 15-04-2015, la parte actora diligenció otorgando poder apud acta los abogados en ejercicio identificados en actas.
En fecha 16-04-2015, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia consignando los recaudos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 20-04-2015, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación del representante fiscal, quedando constancia de su notificación en fecha 04-06-2015 mediante exposición del alguacil.
En fecha 24-09-2015, la parte actora diligenció requiriendo que se librara el Edicto ordenado en el auto de admisión, siendo proveído dicho pedimento por medio de auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27-11-2015, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos HEBER ARIZA SERRANO y NAIRA ARIZA CARRILLO a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES y YOLIMA ESPITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.724 y 98621 respectivamente.
En la misma fecha, los mencionados codemandados se dieron por notificados, citados y emplazados para todos los actos procesales de la presente causa.
En fecha 07-01-2016 los apoderados judiciales de los codemandados presentaron diligencia renunciando al poder que les fuera otorgado.
En fecha 11-01-2016, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando el ejemplar del periódico en el cual apareció publicado el Edicto ordenado en actas.
En fecha 14-01-2016, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de los demandados respecto a la renuncia del poder otorgado a sus representantes judiciales y de igual forma, se ordenó agregar a las actas el ejemplar del periódico en el cual consta la publicación del Edicto.
Mediante diligencia de fecha 28-06-2016, la codemandada NAIRA ARIZA se dio por notificada de la renuncia del poder.
En fecha 31-10-2016, el alguacil expuso haber resultado imposible la notificación del codemandado HEBER ARIZA.
En fecha 7-11-2016, el codemandado HEBER ARIZA, asistido por el abogado GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, presentó diligencia dándose por notificado, y en ese mismo acto, convino en la demanda de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ.
En fecha 30-01-2017 el Tribunal dictó auto negando la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en virtud de haber sido promovidas de forma extemporánea.
En fecha 3-11-2022, la codemandada NAIRA ARIZA asistida por la abogada DIANA CAMPILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 277.323, presentó diligencia conviniendo en la solicitud de declaratoria de concubinato, por ser cierto que la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO era la concubina de su padre LUIS OSCAR ARIZA RAMOS.
En la misma fecha anterior, la parte demandante diligenció solicitando sentencia en virtud del convenimiento de la parte demandada.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó en su escrito libelar la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ, asistida por el abogado JULIO UZCÁTEGUI, que desde el año 1985 había convivido con el ciudadano LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.408.975, con quien convivió de forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión y se trataban como esposos.
Expuso que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, pero que dicho ciudadano si procreó dos hijos con otras señoras, de nombres NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, y en virtud de que esta no podía tener hijos, le aceptaba que tuviera hijos en la calle, argumentando que siempre vivió con ella y que nunca dejó de dormir en su casa.
Adujo que el ciudadano LUIS ARIZA y ella vivían en concubinato en perfecta armonía y comprensión, cada uno cumplía con sus obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna, hasta el día de su fallecimiento.
En derivación, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, para que convengan ante este Tribunal que fue concubina del ciudadano LUIS ARIZA hasta la fecha de su fallecimiento.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se constata de actas que el codemandado HEBER ARIZA SERRANO, presentó diligencia en fecha 7-11-2016, mediante la cual se dio por notificado de la renuncia del poder de quienes fueran sus representantes judiciales y en el mismo acto, convino en la demanda.
Por su parte, la codemandada NAIRA JOSEFINA ARIZA, en el lapso correspondiente no dio contestación a la demanda, desprendiéndose de actas que encontrándose la causa en estado de sentencia, consignó diligencia conviniendo en la demanda.
III
PUNTO PREVIO
En primer lugar, y como un paréntesis previo en la resolución de la presente causa, se observan las diligencias presentadas en fechas 7-11-2016 y 3-11-2022, en las cuales los codemandados de autos expusieron que convenían en la demanda de declaratoria de concubinato propuesta por la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ, por ser cierto que dicha ciudadana fue concubina de su progenitor ciudadano LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, así como todo lo expuesto por la parte actora en su libelo.
En tal sentido, la parte demandante presentó diligencia en fecha 3-11-2022, mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirva a dictar sentencia visto el “convenimiento” presentado por los demandados.
Con base en lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora esclarecer que tratándose de una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual, se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, ello se erige como una acción tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
Ahora bien, si bien es cierto el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto, que para que se tenga consumado el acto a través de la homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
En derivación, visto que las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, como si se tratase de la resolución o sentencia de homologación dado el “convenimiento” de los demandados, todo ello en virtud en virtud de la naturaleza de la pretensión y dadas las consideraciones efectuadas con anterioridad, correspondiendo a esta operadora de justicia descender al fondo de la pretensión y el análisis de los medios probatorios aportados a la causa. ASÍ SE DETERMINA.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte demandante consignó:
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de su persona y del ciudadano LUIS ARIZA.
• Acta de defunción No. 236 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano LUIS OSCAR ARIZA RAMOS.
• Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cédula del Asegurado, correspondiente al ciudadano LUIS ARIZA. De dicha planilla se desprende que en el renglón atinente a la Declaración de Familiares se colocó a la ciudadana MARÍA BRICEÑO, identificándola como concubina.
Respecto a dichas documentales, constituyen documentos públicos administrativos, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al no haber sido impugnados en forma alguna, queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. ASÍ SE VALORAN.
• Carta de residencia emanada en fecha 2 de mayo de 2016 por la Asociación de Vecinos del Barrio Universidad de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, a través de la cual, hacen constar que la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ reside en el barrio Universidad, avenida 49C-1, calle 195, casa 49C-79, desde hace veintitrés (23) años.
Al respecto, verifica esta operadora de justicia que en el escrito libelar la parte actora señala que convivió con el ciudadano LUIS ARIZA en su residencia ubicada en el Barrio Universidad Calle 195, casa No. 49C-84, numeración esta que no coincide con la señalada en la precitada constancia de residencia, por lo tanto, al no existir coincidencia entre el alegato y lo expuesto en dicha documental, así como tampoco fue reiterado el contenido de la misma a través de la respectiva ratificación en juicio, este Tribunal desecha la mencionada documental en todo su valor probatorio. ASÍ SE CONSIDERA.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia en fecha 2 de febrero de 2015.
Con respecto a dicho medio probatorio, observa esta Juzgadora que las ciudadanas LUZ MARINA DÍAZ RAMOS y SOR TERESA BRACHO MOYEDA, declararon respecto al interrogatorio evacuado ante dicha oficina notarial, no obstante, constata este órgano jurisdiccional que tales testimoniales no fueron debidamente ratificadas en el presente proceso a través de la prueba testimonial, por lo que tales declaraciones y por ende el documento contentivo de las mismas, carecen de valor probatorio, y en ese sentido, se desechan del presente juicio. ASÍ SE CONSIDERA
• Constancia emanada en fecha 14 de febrero de 2010 por el Consejo Comunal “Universidad en Progreso”, del Barrio Universidad de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la cual, los miembros de la referida organización comunal declaran que los ciudadanos MARIA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ y LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, vivieron en concubinato desde hace 30 años aproximadamente y residían en dicha comunidad.
Al respecto, cabe destacar que el consejo comunal constituye una organización comunitaria definida por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial No. 373.845 de fecha 28 de diciembre de 2009, en su artículo 2° como “instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”
De esa manera, visto como una organización comunitaria, este Tribunal considera que dicha constancia de concubinato constituye un documento emanado de tercero, que debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a falta de dicha ratificación, esta juzgadora la desestima en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que la parte actora en su escrito libelar peticionó la declaratoria como concubina del ciudadano LUIS ARIZA RAMOS, en virtud de haber establecido presuntamente una relación estable de hecho con el mismo desde el año 1985 hasta la fecha de su fallecimiento.
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona. De forma que, para constatar la existencia de una relación concubinaria se requiere que se presenten los siguientes elementos: a) que sea pública y notoria; b) regular y permanente; c) ser singular; y d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Pues bien, sustentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos se estableció en la demanda que la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ, comenzó una relación concubinaria desde el año 1985 con el ciudadano LUIS ARIZA RAMOS, estableciéndose de forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión, tratándose como esposos, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 3-10-2014, habitando en la casa ubicada en el Barrio Universidad, calle 195, casa No. 49C-84, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso, en virtud de haber sido negada la admisión del escrito de pruebas de la parte actora por su extemporaneidad.
Así del examen de las documentales consignadas junto a la demanda, observa esta Juzgadora que fueron valorados positivamente las copias de las cédulas de identidad de la demandante y del presunto concubino, de los cuales se verifica la identidad de ambos ciudadanos. De igual manera, existe plena certeza en actas del fallecimiento del ciudadano LUIS ARIZA, conforme al acta de defunción aportada al proceso, así como también, se desprende que en dicha acta se señalan como hijos del de cujus a los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO.
No obstante, del mismo escrito libelar se desprende que la parte actora manifestó que “durante la unión Concubinaria no procreamos hijos pero si procreo (sic) dos hijos con otras señoras de nombre NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO… y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO (…) como yo no podía tener hijos le aceptaba que tuviera hijos en la Calle, pero siempre vivía conmigo y nunca dejo (sic) de dormir en mi casa, porque siempre lo complacía en todo…” lo cual permite evidenciar que no se trataba de una relación singular, permanente o estable, requisitos propios de un concubinato.
En efecto, para determinar la existencia de una relación concubinaria es preciso demostrar la unión de “hecho” a través de todos los medios probatorios que permitan de forma adminiculada inferir la existencia de todos los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para considerar que se ha configurado una unión concubinaria, siendo los mismos concurrentes, ya que de lo contrario no se puede determinar un concubinato.
En conclusión, visto que en el presente caso, no existen las probanzas suficientes para considerar la configuración de los elementos necesarios de un concubinato, ya que no se ratificó en juicio el justificativo de testigos consignado junto a la demanda, adicionado al hecho, que no se desprende con certeza que la relación sostenida entre la accionante y el ciudadano LUIS ARIZA haya sido estable, singular o permanente, aspectos que deben concurrir y que no pueden ser relajados ni modificados por las partes ni por el órgano jurisdiccional.
En derivación, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se concluye que tales medios probatorios resultan insuficiente para dar por cierto que efectivamente los ciudadanos MARIA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ y LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, hayan permanecido de forma estable, singular y permanente, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente este operadora de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO planteada por la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así será plasmado de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARÍA ELVIA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.497.526, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.890.234 y V-7.708.772, respectivamente, domiciliado el primero en el estado Trujillo y el segundo en el municipio San Francisco del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 123-2022, en el expediente signado con el No. 48.763 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA
|