Exp. 49.633/RH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.382.334 y V-5.059.088 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado Nros. 157.019 y 9.190 respectivamente.
DEMANDADO: JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.114.808, domiciliado en la ciudad y municipio del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAILA ANDRADE RAMIREZ, CELIDA ZULETA NERY, MARIA ELENA LEON DE ARJONA y MARIANELA SANCHEZ MORILLO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 12.463, 25.786, 54.197, 25.793 y 83.258 respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 de septiembre de 2018.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada, este Tribunal le dio entrada, enumeró y admitió en fecha 19 de septiembre de 2018, objeto de la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.382.334 y V-5.059.088 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, contra el ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.114.808, domiciliado en la ciudad y municipio del estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora gestionó el trámite correspondiente a los efectos de realizar la citación personal de la parte demandada, la cual fue efectuada por el Alguacil de este Tribunal y que dejó constancia en actas de la misma mediante exposición de fecha 17-10-2018.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrita por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO y CELINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandantes y por el ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, mediante el cual celebraron un convenimiento, el cual en fecha 27-11-2018, este Tribunal homologó el mismo.
La parte actora mediante escrito de fecha 20 de enero de 2022, solicita la devolución de los documentos originales que fueron consignados conjuntamente con la demanda y este Tribunal mediante auto de fecha 24-01-2022, proveyó conforme a lo solicitado por la referida parte.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2022, la parte actora solicitó que se declarara el estado en ejecución voluntaria la homologación dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2018 y este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2022, declaró el estado en ejecución de la mencionada resolución y se ordenó la notificación de la parte demandada.
La parte actora mediante escritos y diligencia de fechas 29 de junio, 11 y 18 de julio de 2022, solicitó que se declarara en estado en ejecución forzosa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27-11-2018 y este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, libró mandato de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó que se ampliara el mandato de ejecución y este Juzgado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, amplió el referido mandato.
Finalmente, en fecha 01 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes, y por otro lado, ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, debidamente asistido el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 76.733, y la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.033, siendo debidamente asistido también por el abogado SERGIO FERMIN, antes identificado, presentaron una diligencia en la cual celebraron un convenimiento.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 9.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes, y por otro lado, ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.114.808, domiciliado en la ciudad y municipio del estado Zulia, debidamente asistido el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 76.733, y la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.033, siendo debidamente asistido también por el abogado SERGIO FERMIN, antes identificado, presentaron una diligencia en el cual expusieron lo siguiente:
“..PRIMERA: Establecer el precio total del inmueble antes descrito y deslindado, en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ( 5.000 $) SEGUNDO: Propone comprar, la cuota parte hereditaria que le pertenece a la PARTE ACTORA y a la PARTE DEMANDADA, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.750 $), es decir MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.250 $), para cada uno, al valor del dólar americano por el Banco Central, en la oportunidad que se realice el pago TERCERA: Propone que los cuatro (04) herederos, cancelemos los honorarios profesionales de los abogados de LA PARTE ACTORA, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOSDOLARES AMERICANOS (400$), en consecuencia de la cuota hereditaria de cada uno de los herederos, serán deducidos CIEN DOLARES AMERICANOS (100 $). CUARTA: Con respecto a las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, a LA PARTE ACTORA, las mismas serán exoneradas, por lo cual nada queda a deber LA PARTE ACTORA a LA PARTE DEMANDADA, ni a la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, por este, ni por ningún otro concepto derivado o no de la presente causa y de igual manera LA PARTE ACTORA, exonera a LA PARTE DEMANDADA y a la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, de todos los gastos judiciales o extrajudiciales, que se han ocasionado en el presente juicio de partición, por este, ni por ningún otro concepto derivado o no de la presente causa. En este acto LA PARTE ACTORA, con la representación antes indicada y LA PARTE DEMANDADA, aceptan todas y cada una de las propuestas de la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO y reciben en este acto la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( 1.150 $) en dinero en efectivo y a su entera satisfacción. De igual manera la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, en su condición de apoderado de LA PARTE ACTORA recibe en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), como pago de honorarios profesionales por sus actuaciones en el presente juicio de partición y manifiesta que nada quedan a deberle ni al abogado FRANCISCO BARRETO, por este, ni por ningún otro concepto derivado o no de este juicio. LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA y a la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO. En este acto, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUVIN EUCARIO LANDINO GUTIERREZ Y LUBERTO OMAR LANDINO GUTIERREZ, antes identificados, traspasa a la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, plenamente identificada, todos los derechos de propiedad dominio posesión de la cuota hereditaria, que le corresponde a sus representados, sobre "el inmueble constituido por el apartamento número 2-A, ubicado en el Bloque 15 J-21 de la Avenida 15 J, DE LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes descrito y deslindado, en su condición de herederos de sus padres VINICIO CHIQUINQUIRA LANDINO VALBUENA Y ELIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE LANDINO y la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, acepta la venta de la cuota hereditaria de los ciudadanos LUVIN EUCARIO LANDINO GUTIERREZ LUBERTO OMAR LANDINO GUTIERREZ, con la representación antes indicada De igual manera el ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, antes identificado, traspasa a la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, plenamente identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de la cuota hereditaria, que le corresponde a sus representados, sobre el inmueble constituido por el apartamento número 2-A, ubicado en el Bloque 15 J-21 de la Avenida 15 J, DE LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia' antes descrito y deslindado, en su condición de heredero de sus padres VINICIO CHIQUINQUIRA LANDINO VALBUENA Y ELIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE LANDINO y la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, acepta la venta de la cuota hereditaria del ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente convenimiento y lo pase en autoridad de cosa juzgada y expida tres (3) copias certificadas del presente convenimiento y la homologación del mismo y luego ordene el archivo del expediente…”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que a pesar que las partes denominan el presente modo autocomposición procesal como un convenimiento, este por sus características constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandantes, ciudadanos LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERREZ, por una parte, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgados a favor de dicha profesional del derecho, en el cual se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, y por otra, por el ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.114.808, domiciliado en la ciudad y municipio del estado Zulia, quien es parte demandada en el presente juicio y se encuentra plenamente facultado para defender sus propios derechos e intereses, y por la ciudadana GABRIELA MARIA DEL CARMEN SOTO LANDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.007.033, quien ciertamente no es parte del presente juicio, sin embargo, es parte de la comunidad hereditaria y que es objeto del presente litigio, es por lo que se tiene como una tercera interesada y que actúa en representación de sus propios derechos e interese, en todos los casos se configura el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos LUVIN LANDINO GUTIERREZ y LUBERTO LANDINO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.382.334 y V-5.059.088 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio del estado Zulia, contra el ciudadano JUVENCIO FLORES LANDINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.114.808, domiciliado en la ciudad y municipio del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.
Asimismo, este Juzgado ordena el archivo del presente expediente una vez sean expedidas las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 122-2022, en el expediente N° 49.633, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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