Exp. 49.834/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Vistos los escritos de fecha 26 de octubre y 04 de noviembre de 2022, suscritos por la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.605.029, siendo debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN ROSALIA DIAZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.126, mediante el primer escrito consigna el ejemplar de la publicación digital realizada por el Diario Versión Final del edicto librado en la presente causa, así como también solicita que este Tribunal se pronuncie con respecto a la apertura del lapso probatorio y en el segundo escrito solicita a este Tribunal que ordene la práctica de una prueba heredobiológica a los efectos de determinar el vinculo filiatorio, en tal sentido, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Con respecto a la solicitud de la apertura del lapso probatorio y la solicitud de ordenar una prueba heredobiologica o de ADN, esta Operadora de Justicia estima pertinente citar lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, lo cual manifiesta lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes” (Negrilla y cursiva del Tribunal).

En virtud de lo antes citado, se constata que el presente juicio se debe llevar por el procedimiento ordinario y en virtud de que la presentación de la pruebas es carga de las partes intervinientes en el proceso, no le corresponde al tribunal la apertura del referido lapso de promoción de pruebas, por tal motivo, el mismo comenzó a transcurrir desde el día 08-08-2022, hasta el día 29-09-2022, ambas fechas inclusive, luego empezó a contarse el lapso de presentación de los informes, contándose desde el 30-09-2022, hasta el 21-10-2022, ambas fechas inclusive, evidenciándose así que los referidos lapsos se encuentran fenecidos totalmente, sin embargo, visto que la mencionada prueba es un medio fundamental para decidir en la presente causa y comprobado que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda no se negó de ningún modo a realizarse la referida prueba, en cambio se mostró dispuesto a realizarse las pruebas pertinentes, a los efectos de comprobar cualquier relación filiar que pueda existir entre el mismo y la accionante; en derivación, esta Juzgadora, constata que la prueba Heredobiologica o de ADN es un medio probatorio fundamental para decidir en la presente causa, a objeto de determinar el vinculo que pueda existir entre los ciudadanos MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZALEZ y DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.605.029 y V-7.620.850 respectivamente, en tal sentido, ORDENA realizar la misma y, en consecuencia acuerda oficiar al laboratorio de genética “CITOGEN LAB”, el cual se encuentra ubicado en la Av. 9, entre calles 69 y 70, casa Cindelamu (detrás de Arepa Santa Rita), Tierra Negra, Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de realizar la prueba de ADN a los ciudadanos antes indicados, lo anterior a los fines de determinar el vinculo parental que podría existir entre los mismos. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE ORDENA realizar la prueba Heredobiologica o de ADN a los ciudadanos MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZALEZ y DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.605.029 y V-7.620.850 respectivamente.
En consecuencia, este Juzgado, a los efectos de ejecutar lo aquí ordenado, acuerda oficiar al laboratorio de genética “CITOGEN LAB”, el cual se encuentra ubicado en la Av. 9, entre calles 69 y 70, casa Cindelamu (detrás de Arepa Santa Rita), Tierra Negra, Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a la consignación de las publicaciones de los edictos, este Tribunal ordena agregar a las actas la publicación digital del Diario versión final que fue consignado y en el cual aparece la publicación del edicto librado en este proceso. Agréguense.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Notifíquese a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO.

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 136-2022, y se libró oficio número 251-2022, en el expediente No. 49.834 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO.

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.