REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA RESUELVE:
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida, suscrito por el abogado en ejercicio
RAUL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.434, actuando en su condición de
apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal le da entrada y ordena aperturar pieza
de medidas. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la
procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver en los siguientes términos:
Peticiona el solicitante, se decrete medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno identificado con el Nro. 2, signado con la
numeración H24B15, ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nro. 47, lote 11, zona
171. de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual
posee una cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y cuyos
linderos son los siguientes: NORTE: linda con división de parcela propiedad que es de
ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7.55m); SUR: linda con calle
171 y con división de parcela propiedad que es de ISALDA RAQUELINA UZCATEGUI
NORIEGA, inmueble 43-282 (7.50 m); ESTE: linda con división de parcela propiedad que es
de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43.282 (24.47m); y OESTE: linda con
parcela 48 (24.40m), jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia; inmueble este
que pertenece a la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, plenamente
identificada en actas, según consta en documento de parcelamiento debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San francisco del Estado
Zulia en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 25, folio 77556, tomo 14.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento
sobre la procedibilidad de la medida solicitada, para lo cual estima pertinente traer a
colación lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo
siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama"
Asi pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas
cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida
las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se
busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano
jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida,
cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez
realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los
fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar
la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del
derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad,
pues las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión
del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento
sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, con respecto a la presente solicitud, pasa esta sentenciadora a realizar la
acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para su
dictamen contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente
conceptualizada como la verosimilitudo certeza del buen derecho, la cual no es un "juicio de
verdad" sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien
invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, observa esta jurisdicente que en relación a dicho requisito, la parte solicitante de
la cautela bajo análisis, expone que cursa por ante este Tribunal formal demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por su
representada, ciudadana YENNIFER QUINTERO TRIGOS, en contra de los ciudadanos ISOLDA
RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, MARY GILDA MARVAL AGUILAR y MARIA CECILIA
ARRIETA MENDONZA, plenamente identificados en actas, bajo el fundamento de que la
actora habría cancelado la totalidad del precio convenido por las partes para la venta del
inmueble objeto de la cautela solicitada, desde lo cual alude han transcurrido más de once
(11) meses, sin que a la fecha se haya procedido a la firma del documento definitivo de
venta.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que la parte solicitante de la cautela acompañó
junto a su escrito cautelar, entre otras pruebas, 1) copia simple de documento privado
suscrito en fecha 30 de Julio de 2021, entre la ciudadana MARY MARVAL, actuando en
nombre y representación de la sociedad mercantil Casas & Casas, Inmuebles, C.A.,
debidamente autorizada por la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI, en su condición de
propietaria del inmueble antes especificado, y la ciudadana YENNIFER QUINTERO, el cual
denominan como "convenio de compra", y de donde se desprende prima facie que la
primera de las nombradas recibió de la segunda la cantidad de QUINCE MIL DOLARES
AMERICANOS a
($15.000), así como también que el precio total de venta de dicho inmueble se habría fijado
en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($30.000); y 2) copia simple de
documento privado suscrito en fecha 25 de noviembre de 2021 por la ciudadana MARIA
ARRIETA, debidamente autorizada por la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI, en el cual la
primera de las mencionadas declaró recibir la cantidad de QUINCE MIL DOLARES
AMERICANOS ($15.000), que imputaron como segundo y último pago del precio de venta
para la adquisición del inmueble objeto de la cautela.
De modo que, siendo necesaria la sola "presunción" y no la certeza sobre la titularidad del
derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los anteriores instrumentos, como indicio
suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tiene la prenombrada
ciudadana para accionar en el presente proceso, encentrándose asi satisfecho el primer
requisito constituido por el fumus boni furis. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si la solicitud cumple con el
segundo requisito de procedibilidad, a decir, el periculum in mora, el cual constituye la
presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala: Fumus Periculum in mora- La otra
condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el
retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el
derecho existiera, serían tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no
satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en
varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y
gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida
genéricamente en la frase <<cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye
presunción grave de esta circunstancia. >> El peligro en la mora tiene dos causas motivas:
una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del
juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la
deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del
demandado para burlar o desmejorar la efectividad de lasentencia esperada. A este
supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento..." (Negrillas
y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas
oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se encuentra constituido
por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por
cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la
declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario
que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto
que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la
ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la
inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento, De ese modo, en el contexto
de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de
medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con este, para lo cual
observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el
hecho de que en cualquier momento la propietaria del inmueble, quien es co-demandada
en el
presente proceso, podria vender el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta
a un
tercero ajeno al proceso. Aunado a lo anterior, igualmente evidencia esta sentenciadora que
el apoderado judicial de la parte solicitante explicó que el inmueble que fue objeto de
opción de compraventa formaba parte de un terreno de mayor extensión, el cual
posteriormente fue dividido en dos lotes mediante documento de parcelamiento inscrito en
el Registro Público correspondiente, quedando identificado un lote de terreno con el N° 1. y
el que su representada reclama con el N° 2
Ahora bien, continuando con su argumento respecto ala requisito del periculum in mora
señala que el lote de terreno N° 1 ya fue vendido, y en ese sentido hace alusión a que lo
mismo podria ocurrir con el lote de terreno N° 2. Asi las cosas, analizados los argumentos
expuestos por la representación judicial de la
parte actora, considera esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva del
hecho de que, la parte demandada, valiéndose de su cualidad de propietaria, pueda vender
el bien inmueble objeto de litigio a un tercero ajeno al proceso, hecho éste sobre el cual
existe presunción grave de que suceda en virtud de que, según se evidencia del contrato de
venta celebrado en fecha 28 de octubre de 2022, debidamente protocolizado por ante el
Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que trae en copia certificada
la parte actora, la ciudadana ISOLDA UZCATEGUI, se encuentra negociando las propiedades
que ostenta, y de hacer lo mismo con el inmueble objeto de litigio, podria dejar ilusorio el
eventual fallo que decida las resultas del juicio principal, y en tal sentido, considera quien
suscribe que ciertamente se hace necesario el decreto una medida que impida tal riesgo. Así
se considera.-
En consecuencia, resulta evidente para este Juzgado que en el presente caso se encuentran
llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y
el peligro en la mora respecto a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR,y en tal sentido, resulta procedente su decreto. Así se decide.- En
derivación, con base en los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta
operadora de justicia decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el
lote de terreno identificado con el Nro. 2, signado con la numeración H24B15, ubicado en la
Urbanización Coromoto, parcela Nro. 47, lote 11, zona 171, de la parroquia San Francisco
del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una cabida de CIENTO
VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI
NORIEGA, inmueble 43-282 (7.55m); SUR: linda con calle 171 y con división de parcela
propiedad que es de ISALDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7.50 m);
ESTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI
NORIEGA, inmueble 43.282 (24.47m); y OESTE: linda con parcela 48 (24.40m), jurisdicción
del municipio San Francisco del Estado Zulia; inmueble este que pertenece a la ciudadana
ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, plenamente identificada en actas, según conista
en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2021,
bajo el Nro. 25, folio 77556, tomo 14.
En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público respectivo a los efectos
de que se sirva de la nota marginal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, en la pieza de medida surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, fue incoado por la ciudadana YENNIFER LIZETH
QUINTERO TRIGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-
19.050.507, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra las
ciudadanas ISOLADA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, MARY GILDA MARVAL AGUILAR y
MARIA CECILIA ARRIETA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas
de identidad Nros. V.- 10.424.587, V.- 5.811.243 y V.-19.844.055, respectivamente, la
primera domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y las dos últimas en el
municipio San Francisco del estado Zulia; declara: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el lote de terreno identificado con el Nro. 2, signado con la numeración
H24B15, ubicado en la Urbanización Coromoto, parcela Nro. 47, lote 11, zona 171, de la
parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una
cabida de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), y cuyos linderos son los
siguientes: NORTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA
UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282 (7.55m); SUR: linda con calle 171 y con división de
parcela propiedad que es de ISALDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43-282
(7.50 m); ESTE: linda con división de parcela propiedad que es de ISOLDA RAQUELINA
UZCATEGUI NORIEGA, inmueble 43.282 (24.47m); y OESTE: linda con parcela 48 (24.40m),
jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia; inmueble este que pertenece a la ciudadana ISOLDA RAQUELINA UZCATEGUI NORIEGA, plenamente identificada en actas, según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el Nro., 25. folio 77556, tomo 14.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San francisco del Estado Zulia, a los efectos de que se sirva de estampar la nota marginal correspondiente. Y asi se decide.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) dias del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independenel 163° de la Federación
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg, HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 134-2022, y se libró el oficio respectivo bajo el N° 249-2022 EE SECRETARIO
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