Expediente N° 49.873


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 202, bajo el No. TCM-065-2022, la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio THAMIR ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 284.369, en contra de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial de Torres del Saladillo, compuesta por las ciudadanas MORELA URDANETA, JAEL TERÁN y otros, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente querella estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, se hace oportuno citar de forma expresa los presupuestos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado a la querella constitucional, consignada por ante éste órgano jurisdiccional, por el ciudadano antes identificado, se colige que en dicha solicitud, si bien el accionante expone una serie de hechos presuntamente efectuados en su contra por la representante de la Junta de Condominio del edificio en el cual reside, no se desprende con precisión el cumplimiento de los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los contemplados en sus ordinales 3°, 5° y 6°.
Ahora bien, verificado lo anterior, le corresponde a esta Juez Constitucional en atención a lo consagrado en el artículo 19 de la ley especial en materia de amparo, actuar como despacho saneador, considerado éste en la doctrina como una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, constituyendo de esta manera una muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo.
En tal sentido, considera esta operadora de justicia que en aras de que este órgano jurisdiccional proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda constitucional, la parte querellante deberá aclarar su solicitud en lo que respecta a la identificación del presunto agraviante, ya que si bien es cierto, menciona como autor de las acciones violatorias a la actual Junta de Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial de Torres del Saladillo, compuesta por las ciudadanas MORELA URDANETA, JAEL TERÁN y otras personas vinculadas, no establece con certitud una identificación de la referida Junta o en su defecto, de las personas que como representantes de la misma han efectuado tales hechos violatorios. De igual forma, deberá el accionante en amparo ampliar la descripción narrativa de los hechos y actos efectuados por la presunta agraviante, específicamente lo relativo al presunto corte del servicio de agua, estableciendo la fecha en que se produjo la aludida suspensión o corte del servicio, y las condiciones en los cuales se llevó a cabo dicho hecho, ampliando y acompañando para ello, los medios de prueba pertinentes, a objeto de verificar la certitud de las afirmaciones respecto a los mencionados hechos, y con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma adjetiva citada ut retro, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencialmente, se ordena notificar al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, proceda a corregir las omisiones constatadas, so pena de declarar inadmisible la presente querella de amparo constitucional, según lo sanciona el artículo 19 eiusdem, por lo que una vez cumplido lo anterior pasará este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión constitucional incoada. ASÍ SE ESTABLECE. Notifíquese. Líbrese Boleta.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA SUBSANAR la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.286, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio THAMIR ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 284.369, en contra de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial de Torres del Saladillo, compuesta por las ciudadanas MORELA URDANETA, JAEL TERÁN y otros, en consecuencia, SE ORDENA NOTIFICAR al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas, so pena de declarar inadmisible la presente querella de amparo constitucional, según lo sanciona el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLANTE conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. 133-2022 y se libró la boleta de notificación ordenada.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA