Exp.49.868
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud de medidas de fecha 15 de noviembre de 2022 presentado por la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.890.234, debidamente asistida por el profesional en derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 51.597, así como también la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 en la que se amplió la cautela solicitada, y la cual fue suscrita por el referido abogado actuando en esa oportunidad como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada; este Tribunal, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas, pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la prenombrada ciudadana peticionó en su escrito cautelar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga el ciudadano ENRRY TORRES, plenamente identificado en actas, como operador de la Planta “Capataz” de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con sede ubicada en la población de Mene Grande, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, utilidades, bonos y cualquier otro concepto que devengue o le pueda corresponder a dicho ciudadano en virtud de los servicios que presta a la referida empresa, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso, a los efectos de asegurar las futuras pensiones que sean fijadas y la liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en primer lugar, se hace necesario señalar que la presente solicitud cautelar surge con ocasión al juicio que se sigue vía principal por PENSIÓN DE ALIMENTOS entre cónyuges previsto en los artículos 293 y 294 del Código Civil, en concatenación, en este caso en específico, con el deber recíproco de los cónyuges establecido en los artículos 137 y 139 ejusdem, y el cual tiene por objeto hacer cumplir el derecho-obligación de alimentos que viene dado a cada sujeto en virtud del vínculo conyugal existente, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad que no puede solventar por sí mismo el cónyuge que solicita la pensión alimenticia.
En esos términos, cabe precisar que es criterio de este órgano jurisdiccional que las medidas cautelares decretadas en este tipo de procedimientos (Juicio de Alimentos), aun cuando no se decreten con base a lo establecido en el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, por su tratamiento especial deben fundamentarse en la necesidad o urgencia de la manutención requerida por el peticionante y la capacidad económica del obligado, sin dejar de lado las exigencias legales para el decreto de toda medida cautelar.
De ese modo, resulta ineludible el deber que tiene el juez de realizar una revisión y análisis probatorio para constatar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo fundamentar este último en la necesidad de quien reclama los alimentos y el patrimonio de aquel quien haya de prestarlos, y en tal sentido, corresponde a la parte solicitante de la medida acompañar a su solicitud todos aquellos medios de prueba que sustenten la misma, de manera que se evidencie claramente los extremos antes señalados.
Establecido así lo anterior, y una vez revisadas las actas procesales que comportan el juicio principal, evidencia esta Juzgadora que la peticionante acompañó con su demanda copia certificada del acta de matrimonio N° 20 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia prima facie el vínculo matrimonial que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, y en ese sentido de dónde deriva la obligación del ciudadano ENRRY TORRES de auxiliar a la actora en virtud del vínculo conyugal que rige entre ellos. En consecuencia, esta Juzgadora pondera la anterior documental como indicio suficiente de la presunción de buen derecho, encontrándose así satisfecho el primer requisito para el decreto de las medidas cautelares referido al fumus bonis iuris. Y así se considera.-
De igual manera, en lo que respecta al requisito del periculum in mora evidencia esta Sentenciadora que la peticionante en su escrito de solicitud cautelar alegó que su cónyuge la habría dejado abandonada sin justificación alguna marchándose del hogar que tenían en común desde el mes de febrero del año 2017, sin pasarle alimentos, ni vestido, ni medicinas, y en virtud de encontrarse actualmente desempleada, es por lo que ocurrió a incoar juicio de alimentos a su favor; alegato éste que, a consideración de quien suscribe, resulta suficiente parar derivar presunción del estado de necesidad de la actora de recibir pensión de alimentos.
Así mismo, evidencia esta operadora de justicia que la representación judicial de la solicitante de la cautela, con su diligencia de ampliación acompañó las siguientes documentales: 1) Carta de confirmación de beneficios emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 02 de febrero de 2016, y dirigida al ciudadano ENRRY TORRES, plenamente identificado en actas, en la cual se menciona que el mismo es empleado de la empresa; y 2) Copia simple del carnet del referido ciudadano como empleado de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de lo cual deriva prima facie la capacidad económica del supuesto obligado por encontrarse laborando y recibiendo salario mensual.
En ese sentido, esta Juzgadora considera que el alegato efectuado por la parte demandante, en conjunto con las anteriores documentales, acreditan suficientemente el requisito del periculum in mora. Y así se establece.-
En derivación, constatado como ha sido el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas en los juicio de alimentos, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga el ciudadano ENRRY TORRES, plenamente identificado en actas, como operador de la Planta “Capataz” de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con sede ubicada en la población de Mene Grande, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, bonos y cualquier otro concepto que devengue o le pueda corresponder a dicho ciudadano en virtud de los servicios que presta a dicha empresa, con excepción del cesta ticket u otro concepto de bono alimenticio en virtud de que el mismo consiste en una ayuda alimentaria directa del trabajador. Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-
Por último, con relación a la solicitud que realiza la parte actora respecto a que las medidas ut supra decretadas sirvan como medio o instrumento para asegurar tanto las futuras pensiones, como la eventual partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta ineludible para esta Sentenciadora señalar a la representación judicial de la parte actora que las medidas anticipadas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal establecida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, tienen lugar únicamente en los juicios de divorcio, lo cual no se corresponde con el caso de autos, ya que como se mencionó precedentemente, el juicio seguido vía principal es de pensión de alimentos, y en ese sentido, dado que las medidas preventivas tienen por propósito asegurar la eventual ejecución del fallo que se dicte en el juicio principal donde se decretan las mismas, mal puede esta Juzgadora establecer que el dictamen del embargo precedentemente realizado, además de asegurar las futuras pensiones que puedan fijarse en el presente proceso, también aseguren las resultas de un juicio diferente al cual se decretó. Y así se considera.-
Coherente con lo antes precisado, aclara esta Jurisdicente que las medidas de embargo aquí dictadas únicamente tienen por objeto el aseguramiento de las futuras pensiones que puedan fijarse en el juicio principal de alimentos con ocasión a la eventual sentencia de mérito o a una estimación provisional que realice el juez en base a lo establecido en el artículo 748 de la ley adjetiva civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana NAIRA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.890.234, en contra del ciudadano ENRRY TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.171.156; DECRETA:
UNICO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la tercera parte del sueldo mensual que devenga el ciudadano ENRRY TORRES, plenamente identificado en actas, como operador de la Planta “Capataz” de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con sede ubicada en la población de Mene Grande, parroquia Libertador, del municipio Baralt del estado Zulia, así como también sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, bonos y cualquier otro concepto que devengue o le pueda corresponder a dicho ciudadano en virtud de los servicios que presta a dicha empresa, con excepción del cesta ticket u otro concepto de bono alimenticio en virtud de las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
En consecuencia, este Juzgado acuerda comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 132-2022, en el expediente signado con el N° 49.868 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 247-2022.
EL SECRETARIO