Exp. 49.865/mg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio MARIANO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JAVIER PORTILLO MIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.723.925, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual solicitó a este Tribunal decretar la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un terreno y sus adherencias, mejoras y bienhechurías, ubicado en el lado este de la avenida 2 (antes denominada avenida el milagro) signado con el Nº 86B-475 conforme a la nomenclatura municipal de la ciudad y municipio Maracaibo, cuya propiedad y posesión es detentada por el demandado, ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.889.432, de este domicilio, según documento registrado por ante la oficina del Primer Circuito de Registro Público de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre del 2022, bajo el Nº 2022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.13194, correspondiente al libro de folio real del año 2022, en virtud de que la parte demandada no efectuó oposición, ni realizó el pago correspondiente; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de una revisión de autos que la parte demandada efectivamente fue intimada al pago de las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora, ciudadano JAVIER PORTILLO MIELES, y que transcurrieron íntegramente los diez (10) de despacho para oponerse al decreto, configurándose así lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece:´´El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.´´.
De acuerdo con lo precedentemente trascrito, el intimado tiene la carga procesal de hacer oposición, por lo que si el demandado no paga ni formula oposición, se le sanciona fuertemente dando carácter ejecutivo al decreto; asimismo, en concordancia con lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, S.R.L., Exp. Nº 00-0831, S. Nº 0182, se establece:
´´…El pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discurso sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho de la defensa, se le permite al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior-si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…´´
Ahora bien, del criterio normativo y jurisprudencial se desprende que es necesario que el decreto intimatorio adquiera el carácter de firme, y sea pasado en autoridad de cosa Juzgada, ya que el mismo es apelable, y es el último de los recursos otorgados al demandado para ejercer el derecho de la defensa; aunado a que de dicho decreto dimana la ejecutoria, por lo tanto, mal podría esta Operadora de Justicia, suprimir la mencionada etapa procesal y proceder directamente a la ejecución del embargo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud efectuada por el accionante en este estadio procesal. Así se decide-
Finalmente, observa esta Juzgadora, de conformidad con el Principio de Economía Procesal, que lo procedente en el caso de autos es discernir sobre la procedencia de la firmeza del decreto intimatorio, y en tal sentido, lo hace en los siguientes términos:
Conoció este Juzgado, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoare el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO MIELES, venezolano, mayor de edad, soltero, administrador de empresas, titular de la cédula de identidad N° V-18.723.925, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico javierportillo1988@gamail.com, números telefónicos 0424-6278126, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, venezolano, mayor de edad, empresario, titular de la cedula de identidad N° V-7.889.432, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; constituyendo como instrumento fundamental de la pretensión un contrato de préstamo, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), solicitando el actor en función del precitado instrumento, el pago del capital demandado conjuntamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación del instrumento al cobro, hasta la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, más las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La referida demanda se admitió en fecha primero (01) de noviembre de 2022, decretándose la intimación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), por concepto de capital adeudado; b) DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.046,67), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, c) DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.046,67), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del 12% anual, d) OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.161,40), por concepto de costas procesales y e) CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.409,33), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del valor de la demanda.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta diligencia impulsando la intimación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición, dejó constancia de haber efectuado la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la intimación de la parte demandada, es decir desde el día 07-11-2022, hasta la fecha actual, ya han transcurrido con creces el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma pagara la cantidad ordenada o al menos formulara oposición al decreto intimatorio antes mencionado, por lo que vencido como se encuentra el mismo, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo que preceptúa el Artículo 651 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha primero (1) de noviembre de 2022 en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoare el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO MIELES, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MORILLO MONTERO, todos plenamente identificados anteriormente; en consecuencia, se ordena a la parte demandada y perdidosa pagar la cantidad de: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), por concepto de capital adeudado; b) DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.046,67), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, c) DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.046,67), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del 12% anual, d) OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.161,40), por concepto de costas procesales y e) CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.409,33), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 20% del valor de la demanda
Finalmente, dada la ruptura de la estadía de derecho de las partes integrantes de la relación procesal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes intervinientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO.
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, bajo el número 131-2022.
EL SECRETARIO.
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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