REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.576/MG
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SOTO BRAVO Y MAYERLING FUENMAYOR DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.-11.249.591 y V-9.776.370 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ENIO JOSE HERNANDEZ Y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.920, 185.344 Y 50.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YSABEL CRISILIA SEGOBIA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.775.535, domiciliada en el municipio de San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRAVENTA.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL.
FECHA DE ENTRADA: 30 de mayo de 2014.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 30-05-2014, dio entrada, enumeró, ordenó formar expediente, e instó a la parte actora a consignar el documento original o copias certificadas del contrato de opción a compraventa.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2014, la parte actora cumplió con lo instado y por medio de auto de fecha 09-07-2014, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar de derecho, ordenando citar a la parte demandada, ciudadana YSABEL CRISILIA SEGOBIA DE LEÓN, ut supra identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de su citación, con el fin de celebrar la audiencia de mediación de conformidad con el articulo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22-07-2014, la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ENIO JOSE HERNANDEZ Y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, precedentemente identificados.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 04-08-2014, solicitó a este Tribunal librar recaudos de citación y consignó los emolumentos y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05-08-2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios de traslado necesarios para practicar la citación, y en fecha 07-08-2014 este tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación.
El Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 25-09-2014, manifestó haber efectuado la citación de la parte demandada.
En fecha 03-10-2014, se efectuó por ante la sala de este Tribunal, la audiencia de mediación ordenada en la admisión de la demanda de fecha 09-07-2014. En dicha audiencia las partes acordaron realizar un peritaje por medio de un experto designado por este Órgano Jurisdiccional y otro por un Funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de conocer el valor real del inmueble objeto del presente litigio.
Seguidamente, en fecha 21-10-2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Por medio de auto de fecha 12-12-2014, la Jueza de este Juzgado, ciudadana Adriana Marcano Montero se abocó al conocimiento de la presente causa; y se resolvió que el juicio se encontraba en la fase procesal de mediación, por lo tanto el lapso para contestar la demanda, empezaría a transcurrir una vez extinguida la mediación.
El apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 15-01-2015, presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 19-01-2015, este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria a la ley, el orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado librar recaudos de citación a la parte demandada, siendo proveída por medio de auto, de este Tribunal de fecha 06-02-2015.
En fecha 19-02-2015 mediante exposición, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada.
Consecuentemente, en fecha 26-02-2015 se celebró en la sala de este Juzgado la audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda; en la cual, la parte demandada manifestó en insistir con la demanda, en el sentido de que su deseo no era vender el inmueble sino ocuparlo por su grupo familiar, y por otro lado, la parte demandada manifestó la intención de continuar con el contrato de arrendamiento, y no habiendo posibilidades de arreglo entre las partes, se declaró terminado el acto de composición procesal.
La parte demandada, en fecha 13-03-2015, presentó escrito de contestación de la demanda y mediante diligencia de la misma fecha, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RENATO RIOS PEÑA y CARLOS ARAPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.479 y 140.186 respectivamente.
En fecha 01-03-2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fijar los hechos controvertidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo proveído por este Tribunal, por medio de auto de fecha 27-10-2016.
Finalmente, en fecha 15-11-2022, la parte demandada por medio de diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, al conocimiento de la causa, y resolver lo conducente en el presente juicio.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 01 de marzo del 2016, sin que se haya realizado ninguna otra actuación, orientada a impulsar la presente causa, hasta el día 15 de noviembre del 2022, fecha en la cual la parte demandada consignó nuevamente diligencia; en tal sentido, se evidencia que desde la fecha en que se produjo la última actuación procesal por parte de la demandante, hasta la fecha en que la parte demandada presentó la ultima solicitud, ya había transcurrido con creces el lapso de (1) año.
Ahora bien, se evidencia que desde que la parte actora realizó la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 01-03-2016 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte interesada no ha impulsado el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos EDUARDO SOTO BRAVO Y MAYERLING FUENMAYOR DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V.-11.249.591 y V-9.776.370 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana YSABEL CRISILIA SEGOBIA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.775.535, domiciliada en el municipio de San Francisco del estado Zulia. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No 127-2022, en el expediente signado con el No. 48.576 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.