Exp. 49.759



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.532, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR, NATALIA ARISPE y LUYETSI PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.301, 170.692 y 312.557, respectivamente respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.557 y V-10.676.826 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ELIO SÁNCHEZ BARRIOS: Abogados en ejercicio CARLOS HELI GONZÁLEZ RINCÓN, RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, CARLOS ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA MORALES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, 120.226, 40.918 y 306.206 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA MARÍA ZAMBRANO SARCOS: Abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531.
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
FECHA DE ENTRADA: 21/01/2021.
I
NARRATIVA

Inició la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIÉRREZ, asistido por el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE, en contra de los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO, admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de enero de 2021.
En fecha 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando los emolumentos para la práctica de las citaciones personales de los demandados, así como sus respectivas direcciones.
En fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal dictó auto ordenando librar las boletas y recaudos de citación a la parte demandada, y posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2021, el alguacil de este juzgado expuso haber sido infructuosa las gestiones para llevar a cabo la citación de los demandados.
En virtud de lo anterior, en fecha 28 de julio de 2021, previa solicitud de parte, este Tribunal dictó auto ordenando la citación digital de la parte accionada, en aras a dar cumplimiento a la Resolución No. 005-2020 dejándose constancia a través de nota de secretaría de fecha 30 de julio de 2021, del cumplimiento de las remisiones de las boletas digitales a través de los correos electrónicos suministrados en actas y de las llamadas telefónicas a los números señalados por la parte actora, siendo infructuosa la citación por dicha vía.
En fecha 5 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo proveído mediante auto de fecha 11 de agosto de 2021. Seguidamente, la parte actora diligenció consignando las certificaciones digitales del cartel de citación publicado en los periódicos La Verdad y Versión Final, en su modalidad digital, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, y determinándose el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante nota de secretaría de fecha 4 de noviembre de 2021.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada, siendo proveído mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto en fecha 1 de abril de 2022 ordenando librar los recaudos de citación al mencionado defensor ad litem, dejándose constancia en actas de su citación mediante exposición del alguacil de fecha 18 de abril de 2022.
En fecha 13 de mayo de 2022, ocurre ante este Juzgado el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, a los fines de presentar escrito mediante el cual opone cuestión previa y como defensa la prescripción de la acción.
En fecha 17 de junio de 2022, el defensor ad litem de la codemandada MARÍA ZAMBRANO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2022, el demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR, NATALIA ARISPE y LUYETSI PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.301, 170.692 y 312.557, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2022, el abogado en ejercicio CARLOS GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, procedió a sustituir, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en los abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA y ALEXANDRA PATRICIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918 y 306.206 respectivamente.
Establecidos los actos procesales llevados a cabo en la presente causa, es preciso señalar que si bien el defensor ad litem de la codemandada MARÍA GRABIELA ZAMBRANO dio contestación a la demanda, la representación judicial propia del codemandado ELIO SANCHEZ procedió a oponer la referida cuestión previa, por lo que a criterio de esta juzgadora se procede a analizar la incidencia surgida con ocasión a dicha oposición, y procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En ese sentido, manifestó dicha representación judicial que del escrito libelar se puede observar que la parte accionante hace valer dos pretensiones que se excluyen entre sí, constituyendo un evidente caso de infracción de ley, específicamente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda.
Continuó haciendo referencia a las diferencias existentes entre las acciones mero declarativas y las acciones de condena, así como los efectos de las mismas, y con base a ello, invocó extractos del libelo de demanda para señalar que la parte actora peticiona el reconocimiento de firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y además el cumplimiento de la obligación de proceder a la protocolización de la compraventa, que en caso contrario, se aplique lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem.
Conforme a lo anterior, arguyó que la parte actora pretende sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado y al mismo tiempo que el Tribunal lo declare como legítimo propietario del inmueble en cuestión, solicitando de igual forma, el cumplimiento de ese supuesto contrato de compraventa invocando el precepto antes referenciado.
En virtud de ello, expuso que se pretende el reconocimiento del contrato, que es una acción mero declarativa y de igual forma peticiona el cumplimiento del contrato que es una acción condenatoria, acumuladas las dos pretensiones en un mismo libelo, sin ni siquiera señalar cuál es la acción principal y cuál es la subsidiaria.
Adicionado a lo anterior, refirió que otra de las razones por las cuales debe ser declarada inadmisible la presente demanda es que la misma se encuentra en contradicción con lo señalado en el segundo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil relativo a que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, arguyendo que en todo caso, interponer la demanda por cumplimiento de contrato, pudiera ser suficiente para obtener la satisfacción completa de sus intereses.
Por último, adujo que dado que las pretensiones del demandante tienen su origen en el supuesto contrato de compraventa suscrito entre las partes hace más de diez (10) años, y cuya venta versa sobre un inmueble constituido por una vivienda que sirve de vivienda principal a un grupo familiar, aunado a que se pretende interrumpir, o cesar la posesión de un inmueble destinado a uso familiar o vivienda principal, la parte actora antes de acudir al órgano jurisdiccional, ha debido realizar el respectivo procedimiento previo a las demandas contenido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y a falta de ello, debe ser declarada inadmisible la misma.
Con base a los argumentos antes planteados, solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta operadora de justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
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Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:
“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.”

En tal sentido, de acuerdo a los argumentos en los cuales fundamenta la parte codemandada la cuestión previa opuesta, se invoca el impedimento establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, deja sentado lo que se transcribe a continuación: “....Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, revisado con detenimiento el escrito libelar presentado por el ciudadano FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, se constata de su contenido que manifestó:
“…visto que el documento fundante de la acción es el contrato de compraventa privada…, en acatamiento a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil… solicitamos se tenga por reconocido el contrato que se acompaña a este libelo.
(…)
De igual forma, en aplicación del artículo 531 eiusdem, solicito sea declarada la existencia del contrato de compraventa privado que celebré con los demandados y en consecuencia, inste a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, al cumplimiento voluntario de su obligación de proceder a la protocolización de la compraventa, como lo establece el contrato (…) y en caso contrario, en aplicación del artículo 531 antes mencionado, el cual establece que en caso de incumplimiento de l obligación de alguna de las partes, se dictará sentencia que suplirá el incumplimiento del obligado (…)

Mas adelante, en su petitorio señala:
“…solicito a este Órgano jurisdiccional, inste a los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, antes identificados, a cumplir de manera voluntaria, con la obligación contractual de proceder a la protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha siete (7) de julio de 2010, o a ello sean condenados por este Tribunal, en cuyo caso, dicte sentencia que supla los efectos del contrato no cumplido y declare la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado, declarándome así legítimo propietario del inmueble apartamento destinado a vivienda familiar…y cuya sentencia me sirva de título de propiedad, ordenándose por tal su registro.”

Conforme a lo anterior, considera quien suscribe que si bien es cierto la parte demandante invoca como parte de su fundamento la doctrina emanada por la Sala Constitucional en su sentencia No. 878 de fecha 20 de julio de 2015, esta se encuentra orientada a establecer de manera pedagógica las diferencias y alcance de los tipos de contratos preliminares y el contrato definitivo de compra venta, a los fines de una mayor comprensión y en aras de que el Juez pueda determinar de acuerdo a los elementos existentes en el negocio bajo examen, la verdadera voluntad de las partes y la defensa de los intereses tutelados por el Estado en materia del derecho a la vivienda.
Ahora bien, esta sentenciadora estima que del criterio antes referenciado, no se puede extraer el establecimiento de una pretensión o procedimiento diferente por el hecho de ser el instrumento fundamental de la demanda un contrato de compraventa privado, ya que si lo que se pretende es el reconocimiento del documento privado a través de la declaración de certeza, se debe interponer la acción mero declarativa contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y si se pretende el cumplimiento o ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, con base al artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, la pretensión por cumplimiento de contrato resulta idónea a tales efectos.
En el caso concreto, la parte actora peticiona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, que se tenga por reconocido el contrato que se acompaña con el libelo, y a su vez, que se inste a la parte demandada a cumplir con la obligación contractual de proceder a la protocolización del documento de compraventa suscrito en fecha siete (7) de julio de 2010, o que a ello sean condenados por el Tribunal, y que en caso contrario se dicte sentencia que supla los efectos del contrato no cumplido, declarando la existencia de la relación jurídica y cuya protocolización de la sentencia surta los mismos efectos del contrato celebrado, declarando por tanto, el legítimo propietario del inmueble señalado en actas.
De modo pues, que dichas reclamaciones pretenden subsumirse o fusionarse como si se tratara de una misma, siendo evidente que se pretende una declaración de certeza y una condena por la ejecución de las obligaciones derivadas del precitado contrato, lo cual, permite concluir a esta Juzgadora que se está en presencia de dos pretensiones cuyos alcances o efectos, se encuentran orientados a situaciones que pudieran ser opuestas o en todo caso, subsidiaria una de la otra, mas no concurrentes.
En el caso sub litis, este órgano jurisdiccional considera que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de instrumento privado y el cumplimiento de contrato de compraventa, las cuales a pesar de no tener procedimientos incompatibles (ambas se tramitan por el procedimiento ordinario), sus efectos jurídicos son excluyentes uno del otro para ser incoadas de forma conjunta, ya que en todo caso, resultaría necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o reconocimiento del documento, para posterior a ello, o de forma subsidiaria, peticionar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En torno a esto, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de quien decide, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda una acción mero declarativa de reconocimiento de instrumento y conjuntamente exigir el cumplimiento del contrato, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de reconocimiento de instrumento privado interpuesta por vía autónoma o principal, persigue como fin único que sea reconocida la autoría de un instrumento privado, pudiendo en todo caso la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, reconocer o negar expresamente el mismo, y en este último caso, se generaría un procedimiento especial donde el promovente o demandante, tendrá la carga de probar la credibilidad y validez de dicho instrumento bajo las normas contempladas por el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contrariamente a la demanda de cumplimiento de contrato, que comprende una serie de defensas relacionadas al incumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato u otras defensas de fondo atinentes a exceptuar dicho cumplimiento. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias de cada una de las pretensiones interpuestas, si las mismas son acumuladas de forma conjunta.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, esta Sentenciadora constata que en el presente caso se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, en contravención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, es pertinente señalar que ante la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida de forma conjunta por la parte accionante, cuando exige el cumplimiento de la obligación de protocolizar el presunto contrato de compra venta suscrito entre las partes, tiene su fundamento en la compra venta de un inmueble que según se desprende de actas, constituye una vivienda de uso familiar que se encuentra ocupada por los demandados de marras, lo que implicaría en caso de ser declarada procedente la pretensión, la futura desposesión del referido inmueble.
Con base a ello, es preciso para esta operadora de justicia indicar que en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, teniendo como sustento la obligación del Estado, de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna.
Así pues, en su artículo 5 se estableció que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:

(…Omissis…)
“De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Además, en cuanto al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, la Sala en el mencionado recurso de interpretación estableció que “…el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley…”, “…configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”, por tanto, se debe hacer un análisis objetivo y ponderar los intereses particulares en conflicto, que permitan determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo.”
(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal)

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.

De igual forma, se expresa en la sentencia antes referenciada que:
“En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.”
(…Omissis…)

Ahora bien, se observa que una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, se encuentra determinada por el cumplimiento de un contrato de compra venta, mediante la cual, se requiere la ejecución de la obligación de la protocolización del documento de compra venta y la declaratoria como legítimo propietario del demandante de autos, sobre un inmueble destinado a vivienda que se encuentra ocupado actualmente por la parte demandada, que en caso de resultar procedente, se traduce en una situación de inminente desposesión por parte de los ocupantes quienes se encontrarían en la obligación de dar cumplimiento al contrato suscrito.
De este modo, estima esta operadora de justicia que nos encontramos ante un caso que es subsumible a los supuestos de hecho que abarca y requiere la protección del Estado como garante del derecho a una vivienda digna, pues tal como se observa de los criterios jurisprudenciales antes referidos, la tutela garantista no sólo abarca a los arrendatarios, sino también a los ocupantes o tenedores de inmuebles (viviendas) en el mercado secundario. Razón por la cual, dado que los efectos de una posible declaratoria con lugar de este tipo de demanda, conllevaría eventualmente a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble objeto de la pretensión (vivienda) respecto de sus ocupantes actuales, requiere para su tramitación el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.
Bajo estos presupuestos de hecho, concluye quien suscribe la presente decisión, que ante la falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de la demanda, se constituye de esta manera otro supuesto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debiendo ser declarada inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta operadora de justicia que la pretensión propuesta por la parte demandante, se encuentra inmersa en una acumulación prohibida de pretensiones que resultan incompatibles y excluyentes de forma conjunta y aunado a ello, una de esas pretensiones (cumplimiento de contrato), implicaría en el caso concreto, la desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda familiar que se encuentra ocupado por los demandados de marras, lo cual exige el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional, supuestos estos que constituyen razones suficientes contempladas en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia patria para declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTIMA.
En derivación, con base en los anteriores fundamentos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial del codemandado ELIO SANCHEZ BARRIOS, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por configurarse en el caso concreto los supuestos antes señalados, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO BARBOZA en contra de los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GRABIELA ZAMBRANO, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue FERNANDO BARBOZA en contra de los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GRABIELA ZAMBRANO, identificados en actas, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado ELIO ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de configurarse una inepta acumulación de pretensiones, así como también, por ser contraria a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al no agotarse previamente el procedimiento administrativo, todo ello de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo, en consecuencia;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO BARBOZA en contra de los ciudadanos ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARIA GRABIELA ZAMBRANO.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO



Abog. HUMBERTO PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publicó la presente decisión bajo el No.121-22, en el expediente signado con el No. 49.759 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA