Exp. 49.869

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda autónoma de FRAUDE ENDOPROCESAL incoada por los ciudadanos JOHN VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.785.513 y V-10.429.024 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la demanda presentada por la parte actora, se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en la declaratoria de FRAUDE PROCESAL, “por la confabulación alcanzada entre el inexistente actor, RAÚL GARCÍA MONTIEL, GERMAN GARCÍA MONTIEL y los profesionales del Derecho: ASTRID GUTIERREZ AULAR, CESAR DÁVILA, LILIA DUGARTE MENDEZ (…). En secuelas, se declare el ut supra solicitado FRAUDE PROCESAL con sus consecuencias jurídicas naturales, valga decir: INEXISTENCIA DEL JUICIO QUE POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA Y LA INVALIDACIÓN DE TODOS LOS ACTOS FORJADOS, alcanzaron los hoy denunciados en fraude y cuyo conocimiento encontró comodidad en el tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta localidad, expediente numerado 59.275.”
En efecto, los hechos establecidos en el escrito libelar, se encuentran circunscritos a determinar las presuntas irregularidades que ocurrieron en el juicio de partición de comunidad ordinaria contenido en el expediente No. 59.275 de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, razón por la cual, estima pertinente este órgano jurisdiccional esbozar las siguientes consideraciones:
El fraude procesal se define como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: H.G.E.D.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a las vías judiciales para su sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:
(omissis)
“Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional..
(…Omissis…)
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.”

De lo anterior se desprende, que el fraude procesal puede surgir en un mismo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, lo que conlleva a la existencia de dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal autónoma, cuando se traten de varios procesos o juicios, o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar.
En torno a ello, la jurisprudencia patria ha interpretado a favor de la víctima o perjudicado la posibilidad de ejercer de manera autónoma la denuncia de fraude procesal cuando se encuentren involucrados varios juicios o procesos, garantizando a través de los trámites de un juicio ordinario el derecho de las partes de exponer las presuntas irregularidades y demostrar las mismas a través de la amplitud del lapso probatorio, englobando de esta manera a todos los sujetos y causas objeto del presunto fraude procesal.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El juez deberá tramitar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”; se infiere que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, no es necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de fraude o de nulidad de tales actos, por lo que corresponde interponer por vía incidental la denuncia de fraude procesal dentro del mismo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, en virtud de que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
En tal sentido, se verifica que la demanda interpuesta, se trata de una pretensión autónoma de fraude procesal cuyo contenido se encuentra delimitado por las presuntas irregularidades surgidas en un solo proceso, como lo es la causa de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria ventilada en el expediente No. 59.275 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que permite concluir a esta operadora de justicia que la vía utilizada no es la idónea para la tramitación de la denuncia planteada, máxime cuando se verifica de las copias fotostáticas que acompaña junto a su libelo, que la causa antes mencionada, no se encuentra finalizada, ya que se dictó sentencia definitiva en la fase de conocimiento de la partición, debiéndose pasar a los trámites de la partición propiamente dicha.
En derivación, estima este órgano jurisdiccional que la denuncia por fraude procesal sub examine debió ser planteada de manera incidental en el mismo juicio de partición y liquidación de comunidad ordinaria en el cual surgieron las mencionadas irregularidades, ya que allí se cuenta con la totalidad de los elementos necesarios para detectar y probar la procedencia de la referida denuncia, o en su defecto, impulsar la incidencia de fraude procesal interpuesta por los mismos sujetos procesales en el precitado juicio según se desprende de las copias fotostáticas presentadas junto a la presente demanda. Y así se considera.
En conclusión, con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL incoada por los ciudadanos JOHN VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, en virtud de no ser la vía autónoma la que corresponde de conformidad con las particularidades de la denuncia planteada, por haberse suscitado dentro de un mismo juicio, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, declara: INADMISIBLE la demanda autónoma de FRAUDE PROCESAL incoada por los ciudadanos JOHN VAIMBERG ARAUJO y VICTOR VAIMBERG ARAUJO, en contra de los ciudadanos RAÚL GARCÍA MONTIEL y GERMAN GARCÍA MONTIEL, todos identificados previamente, en virtud de que corresponde su interposición por vía incidental en el mismo juicio en el que se produjeron las irregularidades denunciadas.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 126-2022, en el expediente signado con el No. 49.862 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA