REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 49.849/mg
DEMANDANTE: MONICA ALEJANDRA GRIJALVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.735.216, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO SEGUNDO AGUILAR DURAN, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 41.853.
DEMANDADO: ENRIQUE BERNADO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.645.242 y V-3.113.044, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 29 de Julio de 2022.

I
NARRATIVA:
Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Julio de 2022, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, la parte actora impulsó el trámite correspondiente para la realización de la citación personal del demandado.
En fecha 02 de agosto de 2022, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.853.
Por medio de auto de fecha 04 de agosto del 2022, este Tribunal ordenó librar boletas y recaudos de citación de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 11 de agosto de 2022, manifestó haber efectuado la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, solicitó a este Tribunal proceder a declarar la autenticidad del documento privado para su reconocimiento del contenido y firma.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la presente causa, manifestó en su escrito libelar que en fecha 15 de diciembre de 2021 celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.645.242 y V-3.113.044 respectivamente, mediante el cual por vía privada dieron en venta dos inmuebles constituidos por: una Casa-Quinta, marcado con el Nº 3D-20, ubicado en la calle 61, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno con una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (621,39 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: mide veinticuatro metros (24 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Encarnación Morales. SUR: mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), linda con calle 61 que es su frente, ESTE: mide veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros (28,45 Mts), linda con la antiguamente denominada calle San Roque, hoy calle 3D-3 y OESTE: mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts) y linda con parcela identificada con el Nº 4, propiedad que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 20 de septiembre del 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 33, Tomo 36, Protocolo I; y un local comercial signado con el Nº 71-83, ubicado en la Avenida 3Y, con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia; con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Federico Teodoro Bracho, lindero ajeno; SUR: linda con casa que es o fue de Alfonso Eduardo Montiel, lindero medianero; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Luís Osorio Lazo, lindero propio; y OESTE: su frente con avenida 3Y, antes San Martín, inmueble que le pertenece a la ciudadana CATALINA URDANETA DE ACOSTA, anteriormente identificada, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 88, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.
Consignó con el libelo de la demanda documento privado de fecha 15 de diciembre del año 2021, el cual riela en el folio tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
El accionante manifestó que después de haber realizado varias gestiones para que de forma voluntaria y amistosa los demandados reconocieran de manera pública el documento, estas acciones resultaron infructuosas; por tales motivos, procedió a demandar a los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, ut supra identificados, para que reconozcan en su contenido, firma y huellas dactilares el documento privado que suscribieron en fecha 15 de diciembre de 2021.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta en autos de este expediente que habiendo citado a los codemandados, ciudadanos ENRIQUE BERNARDO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, ut supra identificados, para el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, no comparecieron por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
III
PRUEBAS
Se evidencia de autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para efectuar el pronunciamiento en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir sus conclusiones en los siguientes términos:
Aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre del 2021, contentivo de una compra venta sobre dos inmuebles constituidos por: una Casa quinta ubicada marcado con el Nº 3D-20, ubicado en la calle 61, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y un local comercial signado con el Nº 71-83, ubicado en la Avenida 3Y, con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que una vez admitida la demanda y vista la constancia en actas de encontrarse citado el último de los demandados, empezó a discurrir el lapso ordinario para dar contestación a la demanda, sin que ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentaran escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…) (Cursiva y Negrillas de este Tribunal)

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursiva, Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
En el caso sub examine, se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 29-07-2022 ordenándose en la misma fecha la citación de la parte demandada para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, proceda a dar contestación a la demanda; no obstante, se observa de las actas procesales que la parte demandada en autos no contestó la demandada incoada así como tampoco consignó ningún escrito de promoción de pruebas que le favoreciera conforme lo dispone el artículo ut supra citado. Así se observa.-
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: Vista la exposición del alguacil de fecha 11-08-2022, en la que manifiesta haber realizado la citación personal de la parte demandada, empezó a discurrir el lapso de veinte (20) días despacho, que se le concede como emplazamiento para que este diera contestación a la demanda, precluyendo dicho lapso en fecha 13-10-2022, sin que la referida parte diera contestación a la misma.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la representación judicial de la parte actora está determinada por Reconocimiento de Documento Privado, tramitado por la vía del juicio ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que señala:
´´(…)El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del artículo 444 a 448.”

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
´´La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1364 del Código Civil establece: ´´Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…).”
De acuerdo a la normativa mencionada anteriormente, se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor se encuentra amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente, configurándose de esta manera dicho requisito ya que la petición no es contraria a derecho. Así se estima.-

c) El demandado nada probare que le favorezca: Vencido el lapso de emplazamiento, comenzó a discurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la contestación omitida para promover todas las pruebas de la cual se hubiera podido valer para poder defenderse, feneciendo el día 04-11-2022, sin que la parte demandada consignara o promoviera medio probatorio alguno, por lo que evidentemente, no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. Así se determina.-.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia de actas alguna prueba que haga presumir a esta Juzgadora que el demandado se haya liberado del cumplimiento de la obligación que alega el actor, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA GRIJALVA URDANETA, en contra de los ciudadanos ENRIQUE BERNADO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, plenamente identificados.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se considera reconocido legalmente el documento privado suscrito por los ciudadanos ENRIQUE BERNADO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.645.242 y V-3.113.044, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana MONICA ALEJANDRA GRIJALVA URDANETA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.735.216, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contentivo de la compra-venta de dos inmuebles constituidos por: una Casa quinta marcada con el Nº 3D-20, ubicado en la calle 61, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que fue adquirida para la comunidad conyugal en fecha 20 de septiembre del 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 33, Tomo 36, Protocolo I; y un local comercial signado con el Nº 71-83, ubicado en la Avenida 3Y, con calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, propiedad que fue adquirida por la ciudadana CATALINA URDANETA DE ACOSTA, anteriormente identificada, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 88, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA fue incoada por la ciudadana MONICA ALEJANDRA GRIJALVA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.735.216, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENRIQUE BERNADO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.645.242 y V-3.113.044, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 15 de diciembre de 2021, que riela en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE BERNADO ACOSTA KENNY y CATALINA URDANETA DE ACOSTA y la ciudadana MONICA ALEJANDRA GRIJALVA URDANETA, ut supra identificados contentivo del negocio jurídico de compraventa referido en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:


HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 125-2022, en el expediente signado con el No. 49.849 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EL SECRETARIO: