REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido como ha sido el escrito de solicitud de medida de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrito por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su condición de parte intimante en la incidencia de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada en contra la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, plenamente identificada en actas, (incidencia esta surgida en virtud de la condenatoria en costas procesales que recae sobre la referida ciudadana en la resolución dictada por este Juzgado en la incidencia de oposición de tercero contra la medida decretada en del juicio principal de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS); este Juzgado, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta jurisdicente que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.320.800,00) que pretende recaer inicialmente sobre las acciones que posee la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 37, Tomo 56-A.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta pertinente para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperioso para esta Sentenciadora constatar que la solicitud cautelar sub examine cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, lo cual pasa a hacer, tomando en cuenta lo siguiente:
Sobre la presunción del fumus boni iuris, el abogado intimante y parte solicitante de la cautela bajo análisis expuso que en fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgado dictó resolución que resolvió con lugar la oposición de tercero interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en dicho proceso, resolución ésta en la que, según alude el referido abogado, la ciudadana ADA BOZO fue condenada en costas, y por lo cual él, actuando en su propio nombre y representación, y por haber actuado en dicha oposición como representación judicial de la parte para quién resultó favorable la decisión proferida, formalizó demanda vía incidental de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en contra de la sucesión de dicha ciudadana.
En ese sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que comportan el juicio principal, constata esta jurisdicente que, efectivamente, en fecha 12 de agosto de 2019, este Juzgado dictó resolución a través de la cual declaró con lugar la oposición de tercero formulada por la representación judicial del ciudadano NESTOR RÍOS RODRÍGUEZ, y en ese sentido se condenó en costas procesales a la parte demandante ciudadana ADA BOZO ROMERO, desprendiéndose igualmente de actas que la referida resolución quedó definitivamente firme por no haber ejercido la parte perdidosa medio recursivo alguno.
Así mismo, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa se aperturó una pieza de incidencia contentiva de demanda vía incidental intentada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en contra de la sucesión ciudadana ADA BOZO ROMERO conformada por los ciudadanos NESTOR RIOS BOZO, RICARDO RIOS BOZO, y REINALDO RIOS BOZO, todos plenamente identificados en actas, demanda ésta que fue debidamente admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2022.
De igual modo, se evidencia del escrito de la demanda incidental suscrita por el abogado ANDRES VIRLA VILLALOBOS, que la interposición de su demanda incidental surge con relación a los honorarios judiciales causados a su favor por la condenatoria en costas procesales que recae sobre la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la oposición de tercero ejercida por la representación judicial del ciudadano NESTOR RÍOS RODRIGUEZ contra la medida cautelar decretada con relación a juicio principal.
En ese orden de ideas, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera la resolución de fecha 12 de agosto de 2019, así como la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES antes indicada, y su respectivo auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2022, como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de la resolución se desprende que la ciudadana ADA BOZO ROMERO fue condenada en costas procesales, y por tanto el derecho que tiene el intimante de reclamar los honorarios causados en su favor. Y así se determina.-
Por otro lado, en lo atinente al periculum in mora, expone el solicitante que la referida sucesión no tiene intenciones de cumplir con el fallo resolutorio dictado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2019 de manera voluntaria, y que en base a ello y las diferentes causas judiciales que a su dicho mantienen contra dicha sucesión en este mismo Juzgado, existe el fundado temor de que dicha parte pueda insolventarse.
En efecto, para esta juzgadora el periculum in mora deriva de que, encontrándose la definitivamente firme la resolución dictada en fecha 12 de agosto de 2019, a la fecha no consta en actas que la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO o sus herederos hayan cancelado las costas procesales a las que fue condenada la referida ciudadana, lo cual hace presumir que no tienen intención de honrar su obligación, aunado al hecho de que, ni la demandante, ni sus herederos han estado actuando en el juicio principal desde el 29 de julio de 2017, fecha en que la referida ciudadana, a través de su apoderado judicial, presentó un escrito ratificando la solicitud de que se tenga como invalida la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada; circunstancia esta que permite denotar que los herederos de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, mantienen una actitud evasiva con respecto al juicio principal, y por tanto el riesgo grave de que, para no cumplir con la obligación que tiene su causante, se pretendan insolventar en el decurso de la incidencia incoada. Y así se considera.-
En añadidura a lo anterior, tal como lo manifiesta el abogado intimante, la ciudadana ADA BOZO es también demandada en un juicio de Simulación de Documento de Compra-Venta instaurado por ante este Juzgado por la sociedad mercantil CARPRICA, C.A., por lo cual existe riesgo manifiesto de que, por la inevitable demora de la demanda interpuesta vía incidental por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA, el patrimonio de la demandada se vaya aminorando progresivamente en virtud de otras eventuales condenas, con lo cual la demandada pudiera quedar insolvente y en virtud de ello hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia eventual que decida las resultas de la presente incidencia.
En derivación, habiendo constatado el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para hacer procedente la cautela solicitada, este órgano jurisdicional decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones que posee la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, con el N° 37, Tomo 56-A.Y así se decide.-
En virtud de la anterior decisión, este Juzgado ordena librar oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de participar el embargo decretado sobre las acciones que posee la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A, y en tal sentido proceda a estampar la nota marginal correspondiente.
Así mismo, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Y así se acuerda.-
Por otro lado, en virtud del principio de proporcionalidad de la cautela, y atendiendo al pedimento realizado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, este Juzgado ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente incidencia mediante resolución N° 058-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos un metro cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron del ciudadano Hector Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41.95), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21.84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Fuenmayor; inmueble este que pertenece a sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.088.221, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2006, con el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 15. Y así se decide.-
En derivación, se ordena oficiar igualmente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes mencionada, y en ese sentido se sirva de estampar la nota marginal correspondiente. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en la INCIDENCIA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en inpreabogado con el N° 124.185, en contra de la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-1.088.221, sucesión ésta conformada por los ciudadanos NESTOR RIOS BOZO, RICARDO RIOS BOZO y REINALDO RIOS BOZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.167.948, V-5.806.802 y V-9.758.875, respectivamente; incidencia esta interpuesta en virtud de la condenatoria en costas que recae sobre la de cujus en la resolución de fecha 12 de agosto de 2019 que declara con lugar la oposición de tercero contra la medida decretada en el juicio principal que por Nulidad de Asamblea de Accionistas incoara la referida ciudadana en contra de la sociedad mercantil Cantaclaro Fast Food C.A.; declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones que posee la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, con el N° 37, Tomo 56-A.
En ese sentido se ordena librar oficio al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de participar el embargo decretado sobre las acciones que posee la sucesión de la ciudadana ADA BOZO ROMERO en la sociedad mercantil CANTA CLARO FAST FOOD, C.A, y en tal sentido proceda a estampar la nota marginal correspondiente.
Así mismo, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que el Juez que corresponda conocer, previa distribución efectuada por el órgano distribuidor, se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá trasladarse y constituirse en la sede de la compañía para estampar en el libro de accionistas el embargo de las acciones, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente incidencia mediante resolución N° 058-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un terreno situado en el Sector Monte Claro Bajo, entre la Circunvalación N° 2 y la Avenida 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos un metro cuadrados con dieciséis decímetros (801,16 M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide treinta y cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), y linda con terrenos que son o fueron del ciudadano Hector Valbuena Fuenmayor; SUR: mide cuarenta y un metros con noventa y cinco centímetros (41.95), y linda con terrenos que son o fueron de la Empresa Maraven S.A.; ESTE: mide veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21.84 mts), y linda con la Avenida 12; OESTE: mide veinte un metros con nueve centímetros (20,09 mts), y linda con terrenos que son o fueron de Héctor Valbuena Futumayor; inmueble este que pertenece a sucesión de la ciudadana ADA JOSEFINA BOZO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.088.221, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2006, con el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 15.
En derivación, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de participar el levantamiento de la medida antes mencionada, y en ese sentido se sirva de estampar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 124-2022, y se libraron los oficios correspondientes bajo los Nros 231-2022, 232-2022 y 233-2022. EL SECRETARIO