Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452,designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No, 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
El Tribunal por cuanto el Órgano Distribuidor se encontraba cerrado, se avocó al conocimiento de la causa, habilitando el tiempo necesario para providenciarla, admitiéndola en fecha 05 de Noviembre de 1991, ordenando la citación del ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de Despacho contados a partir de que conste en actas su citación, para que de contestación a la demanda, siendo libradas las compulsas en fecha 20 de Noviembre de 1991.

En fecha 05 de Febrero de 1992, el Alguacil Natural de este Despacho, se traslado a la dirección indicada por la actora donde citó al demandado ciudadano OMAR ALCINA.
El día 19 de Febrero de 1992 el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, dio contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 1992, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, presento escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 1992, los ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ CABRERA y OMAR EVERIO ALCINA, celebraron transacción, homologada por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 1993. En la misma fecha anterior el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación, hasta que conste en actas la verificación de la condición estipulada, asimismo llevar a efecto el mecanismo de insaculación de papeletas para la asignación entre MARGARITA FERNANDEZ CABRERA y OMAR EVERIO FERNANDEZ; acto que se llevo a efecto en fecha en la misma fecha anterior.

El día 28 de enero de 1993, el demandado ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUZMAN, solicito al Tribunal en virtud de haberse cumplido la condición suspensiva estipulada en la transacción, suspenda las medidas decretadas, y la entrega de las cantidades retenidas.

Ahora bien, en la misma fecha anterior el Tribunal evidencia de autos el cumplimiento de la condición suspensiva estipulada en la transacción celebrada en la presente causa, homologó la misma pasándola en autoridad de cosa juzgada, suspendiendo las medidas cautelares decretadas y hacer entrega de la cantidades dinerarias.

En fecha 11 de Abril de 1994, el Tribunal por solicitud del abogado NEY MOLERO, ordeno oficiar al Registrador respectivo sobre la suspendió de la medida de secuestro decretada, librados en la misma fecha anterior.

En fecha 03 de Marzo, de 2004 la ciudadana OMARLI ALCINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.099.986, asistida por la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, hija de los prenombrados ciudadanos MARGARITA FERNANDEZ CABRERA y OMAR EVERIO FERNANDEZ, solicito copias certificadas de la transacción celebrada el día 17 de Diciembre de 1992 y la de la homologación de fecha 28 de Enero de 1993, proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004.
En fecha 10 de Junio de 2004, la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, presento escrito solicitando la reposición de la causa; asimismo consigno copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAR EVELIO ALCINA, quien falleció en fecha 20 de junio de 2003. Igualmente otorgo poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.818, 11.594 y 29.070 respectivamente.

En fecha 10 de Junio de 2004, este Juzgado dicto auto negando el pedimento realizado por la parte actora.

Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante abogada REBECA DEL GALLEGO, solicito se oficie a los Registros respectivos, a los fines de dejas sin efecto las notas marginales donde reposan las copias certificadas de la transacción realizada en el proceso, pedimento que fue negado mediante resolución de fecha 21 de Julio de 2004.

En fecha 13 de Diciembre de 2004,el apoderado judicial de la parte actora, abogado ABRAHAN SUAREZ, solicitó a este Despacho declare la perención de la instancia, por lo que el Tribunal dicto resolución en fecha 13 de abril de 2005, declarando improcedente la solicitud de perención y la extinción de la causa ocurrida en fase de ejecución.

El día 18 de Octubre de 2022, la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.206.640, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ASTRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284.635, consignó escrito exponiendo lo siguiente: A) oficie a la Oficina Registral Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando la inserción de la sentencia judicial definitiva dictada en la presente causa judicial de fecha 13 de Abril de 2005, en la que el operador de justicia Abg. Adán Vivas Santaella, quien fungía como “Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION formulada por el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, plenamente identificado en actas, en representación de la parte actora; 2) LA EXTINCION de la presente causa ocurrida en fase de ejecución en este proceso, todo de conformidad con los elementos expuestos en la parte emotiva de la decisión, y en los términos allí expresado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo” (citado por la parte). Y B) Proceda a dejar sin efecto acta transaccional del 17 de Diciembre de 1992 con su homologación, y los protocolos de los inmuebles anulando las marginales protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 21 de mayo del 2004, anotado bajo el No. 43y 1, protocolo 3 y 1, tomo 12 y 2..

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado, hace una extensa revisión a las actas que conforman el expediente, observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES

Consta en actas que en fecha 17 de Diciembre de 1992, fue consignado escrito, inserto entre los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), donde entre los ciudadanos MARGARITA GUADALUPE FERNANDEZ CABRERA Y OMAR EVERIO ALCINA, ya identificados en actas, celebraron Transacción con el objeto de poner fin al presente litigio de manera amistosa, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 1993.

Ahora bien sobre las transacciones celebradas por las partes establece el articulo 1713 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.


Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen acerca de la transacción lo sucesivo:
Artículo 255:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Asimismo, el más alto Órgano Jurisdiccional de esta República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil ha manifestado mediante Sentencia proferida en fecha 22 de Noviembre de 2011,Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:
"La Cosa Juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.


Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c)Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es "la fuerza que el derecho, atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en innecesario respeto y subordinación a lo dicho hecho en el proceso".
Del caso en marras se desprende que la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ, solicita se deje sin efecto el acta transaccional de fecha 17 de Diciembre de 1992, con la homologación dictada por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 1993, en virtud de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, donde estableció en su ordinal 2a la extinción de la presente causa ocurrida en fase de ejecución en este proceso.

•Tomando como base el criterio señalado, se desprende que según lo dispuesto en el ordinal 2 de la decisión antes la mencionada, se extinguió la fase de ejecución mas no el juicio incoado, en virtud que se originó el acto de auto composición procesal celebrado de mutuo acuerdo entre las partes, homologándolo el tribunal y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, quienes al no ejercer los recursos respectivos de ley en su momento, quedo esta definitivamente firme.

Se constituye uno de los aspectos fundamentales de la cosa juzgada la inimpugnabilidad, también establecida con anterioridad en la sentencia de fecha 13 de Abril de 2005,al determinar que era evidente extinguir la ejecución por la imposibilidad cierta del cumplimiento de las obligaciones personales, asumidas por el demandado ciudadano OMAR EVERIO ALCINA, quien falleció el día 20 de Junio de 2003, evidenciándose en acta de defunción consignada mediante escrito presentado por la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ CABRERA, en fecha 10 de Junio de 2004, observándose que desde la fecha de la homologación de la transacción esto fue el día 17 de Diciembre de 1992, hasta la muerte del causante, transcurrieron diez (10) años y seis(06) meses, sin que la parte actora ejerciera recurso alguno contra dicha decisión.

De igual forma, en cuanto a la prescripción para ejercer la acción de una ejecutoria el artículo 1.977 del Código Civil, prevé:
“...Omissis...”
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El señalado artículo establece el lapso máximo para ejercer el cumplimiento de la obligación que resulta de lo establecido en la sentencia y prescrito el tiempo, también extingue la acción con todos los efectos que tal extinción contrae.

Ahora bien, sobre la extinción de la causa en la fase de ejecución estableció la resolución in commento lo siguiente:
"con el fallecimiento de una de las partes materiales en el proceso, dada a conocer en el juicio según consta de escrito consignado al efecto por la ciudadana MARGARITA FERNADNEZ CABRERA, con la asistencia del caso, en fecha 10 de Junio de 2004, determina este Juzgado,que las obligaciones, que en su oportunidad de fueron determinadas como de hacer y las cuáles competen a las persona misma, resultan por demás ineficaces de cumplir en esta misma acción y de ser ejecutadas las misma en el proceso, pues, falleciendo la persona biológica del accionado en el proceso, y suscribiente de la transacción, deviene por demás imposible el cumplimiento de su parte de las obligaciones asumidas para si con atención a sus descendientes" (citado por el Tribunal).