Por cuanto este Tribunal observa que, en la presente causa de Nulidad absoluta de compra-venta, interpuesta por las ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNANDEZ, MARY DELY PARRA BORREGO y MARIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.919.028,15,889.687,9.760.757 y 14.005.760, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, se fijo mediante resolución de fecha 06 de agosto del presente año, una caución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el abogado en ejercicio SAUL LEON REYES, apoderado; judicial de la parte co-demandada CONSTRUCCIONES ANAUCO,C.A., formuló oposición al instrumento consignado por la representación judicial de la parte actora, argumentando que el documento de propiedad son copias simples, que carecen absolutamente de validez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, alega la falta de capacidad de la apoderada actora para disponer de bienes propiedad de las demandantes, considerando que no tiene la cualidad para disponer de los bienes de la co-demandante MARY DELI PARRA BORREGO, por cuanto forman parte de la comunidad conyugal, de la mencionada ciudadana. Por lo que requiere se declare la inadmisibilidad de la demanda
Ahora bien, en auto de fecha 16 de los corrientes, se estableció que el inmueble dado en garantía no era suficiente, considerándolo exiguo, toda vez que el documento acompañado en copia simple no demostró lo peticionado por este Tribunal, en consecuencia se considero insuficiente a los efectos de manifestar la solvencia de la parte accionante, al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N°2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
"...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 que se garantice el pago "de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente, civiles...".-
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N°2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, ina vez llenos los extremos de la norma, esto es. que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela;(ii) que no posea en el pais bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.P 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s.n. 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...".-
En tal sentido, del libelo de la demanda presentado y admitido en fecha 15 de junio de 2022,incoada por las "apoderadas judiciales de las ciudadanas MAIBELY COROMOTO PARRA DE CASILLA, MAYERLIN DEL CARMEN PARRA DE HERNANDEZ,MARY DELI PARRA BORREGO y MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y va dirigida en contra de la sociedad mercantil, INSTITUTO CONSTRUCCIONES ANAUCO,C.A. y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ LOPEZ, ambas partes ya identificadas en actas, y se contrae la NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA-VENTA, se evidencia que las accionantes están domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica, ni haber demostrado en este proceso, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil.
Siendo del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2022, se desprende que el ofrecimiento o caución el instrumento fue consignado en copias fotostáticas simples, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la co-demandada CONSTRUCCIONES ANAUCO, C.A. situación que este Tribunal determinó como una garantía insuficiente.
Al respecto la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia Exp. No
2021-000334, Magistrado Ponente: Yván Dario Bastardo Flores, señalo:
“...Una vez más miente, el solicitante del avocamiento, al pretender sorprender y engañar a esta Sala afirmando que el domicilio de nuestro representado está .en los Estado Unidos de Norteamérica, lo cual podrá usted constatar fácilmente de la simple lectura del poder inserto en las actas, en donde expresamente se señala que nuestro representado es venezolano y (domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y, es un hecho público y notorio su conexión con las empresas de las cuales es accionista en la región. Adicionalmente al hecho de que cuenta con patrimonio económico en la República..”.
Ahora bien, leída y revisadas las actas del expediente, esta Sala observa, que el instrumento poder otorgado ante la autoridad extranjera, en fecha 14 de junio de 2021,ya reseñado en este fallo, aunque en un principio señala que el domicilio del otorgante es en la ciudad de Maracaibo, en el estado Zulia, de esta República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que en la hoja siguiente de autenticación de firma, se deja constancia expresamente, que su otorgante está domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que su contenido es cierto y que la firma que aparece al pie del instrumento es del otorgante, por lo cual el Notario en tal virtud lo declara autenticado y legalizado.
En tal sentido esta Sala constató de las actas del expediente, que el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en el otorgamiento de su mandato de fecha 14 de junio de 2021, fue claro al aceptar conforme a la hoja de autenticación de su firma, que se encontraba domiciliado fuera del país, y así lo hizo constar el funcionario público notarial extranjero, por lo cual no queda duda al respecto, pues eso es lo que está expresamente señalado y probado en actas del expediente, y certificado por el funcionario público ante el cual se presenció dicho otorgamiento, sin que conste alguna objeción al respecto por parte del otorgante