RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, vía correo electrónico demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO LUNA, identificada ut supra, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.886, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, del mismo domicilio, correo electrónico yazminuurdaneta@gmail.com; contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA, antes identificados, siendo admitida en fecha seis (06) de mayo de 2021, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA, antes identificados, para que comparezcan a este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho para que expongan lo que a bien tengan, previa la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio de rectificación.
El día primero (01) de junio de 2021, la ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO LUNA, antes identificada, asistida de abogada, confirió poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS y NELLYS MACHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.295 y 74.582 respectivamente.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, los ciudadanos CARMEN EDITH LUNA y LUIS ALBERTO MACHADO, identificados ut supra, asistidos en este acto por la abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, antes identificada, se dieron por notificados de la presente causa.
En día diecinueve (19) de agosto de 2021, los ciudadanos CARMEN EDITH LUNA y LUIS ALBERTO MACHADO, antes identificados, asistidos por la abogada JOHEGLYS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.545.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 297.967, se dieron por notificados y reconocieron a su hija ciudadana BELKIS MACHADO LUNA.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA, asistidos por la abogada en ejercicio JOHEGLYS VARGAS FERNANDEZ, dieron contestación a la demanda declarando que son ciertos los hechos narrados en el libelo.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal libre boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificado por el alguacil Natural de este despacho el día dos (02) de noviembre de 2021.
El día nueve (09) de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, solicito al Tribunal aperture el lapso probatorio de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual este Juzgado en virtud de que no consta en actas el haber cumplido con la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, se abstuvo proveer lo solicitado, hasta tanto conste en actas la publicación de dicho cartel.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2022, la apoderado judicial de la parte actora, en virtud que en la admisión de la demanda se ordeno la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional esto fue “El Universal”, para que el Tribunal considere la publicación en otro diario de esta región, la Verdad. Panorama o Versión Final; ante dicha solicitud este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, le hace saber a la parte que el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordena la publicación del edicto en un diario de mayor circulación de la República, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado, ratificando el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, indicándole al accionante que en esta ciudad se encuentran receptorías del diario “El Universal”.
El día once (11) de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del Diario el Universal de fecha 10 de marzo de 2022, donde aparece publicado el edicto; desglosado y agregado a las actas en fecha catorce (14) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, los demandados ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA, asistidos de abogado, se dieron por notificados del edicto publicado.
Ahora bien para dar estricto cumplimiento a lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA, asistidos por el abogado en ejercicio EUDO ANTONIO VILLALOBOS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.415.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.389, de este domicilio, En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, presentaron escrito de contestación ratificando en todo y cada uno los hechos narrados en el libelo presentando por la ciudadana BELKIS ALEXANDER MACHADO LUNA, quien es su hija; quedando así cumplidas las formalidades del mencionado artículo.
El día dieciocho (18) de mayo de 2022, la ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO DE SOTO, asistida por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.163.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861, solicito al Tribunal declare abierto el lapso a pruebas, de conformidad conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante dictado mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del 2022.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO, asistida de abogada, confirió poder Apud-acta a la abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.861.
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos previstos de Ley, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2019, aperturó la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público quien fue citado en siete (07) de junio de 2022.
Sólo la parte actora presentó pruebas las cuales fueron agregadas y admitiditas mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2022.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, antes identificada, expuso: en virtud de haber precluído el lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Operadora de Justicia lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la demandante ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO LUNA, lo siguiente:
1. Que consta en su acta de nacimiento signada con el No. 265, asentada en fecha ocho (08) de marzo de 1977, por ante el Prefecto del Municipio Ricaurte del Distrito Mara, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consigna en copia certificada marcada con la letra “A”, e igualmente el acta de nacimiento que por duplicado lleva la oficina del Registro Principal, las cuales presentan omisiones al momento de ser asentada en los libros de registro de nacimiento de la mencionada jefatura Civil; que son los siguientes:
A) Al momento de identificar a sus padres omitieron anotar sus números de cedulas de identidad.
B) Asimismo al momento de asentar el nombre de su madre omitieron anotar el segundo apellido de su progenitora, “CARABALLO”, quien aparece asentada como “CARMEN EDITH LUNA” siendo lo correcto “CARMEN EDITH LUNA CARABALLO”.
Ante lo expuesto recurrió a la instancia administrativa competente, esto fue el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, al cual le fue asignado solicitud de rectificación bajo el No. 1420, de fecha 20 de diciembre del año 2019, del cual no obtuvo una tutela judicial efectiva, manifestándole de manera verbal que debía recurrir a la vía judicial, según se evidencia de los anexos consignados en original, constantes de tres folios útiles, marcado con la letra “E”; y los anexos de la Dirección de Datos Filiatorios marcados con las letras “F”, “G” y “H”.
Por los planteamientos antes señalados, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769 y 770, del Código de Procedimiento Civil decrete la rectificación de su acta de nacimiento No. 265, que se encuentra inserta en los libros de registro de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
• Los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA CARABALLO alegan que es cierto que son los padres de la ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO LUNA.
• Que es cierto que en su acta de nacimiento no aparecen identificados los ciudadanos LUIS ALBERTO MACHADO y CARMEN EDITH LUNA CARABALLO con sus cédulas de identidad.
• Que igualmente es cierto que su hija nació el día 12 de enero de 1977, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que es cierto que son lícitos y originales todos los documentos consignados con el escrito libelar.
• Asimismo solicitan al Tribunal se ordene la rectificación del acta de nacimiento de su hija ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO LUNA, signada con el No. 265, que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la oficina del Registro Principal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar.
1.- La apoderada judicial de la parte actora ratifica el merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente favorecen a su representada.
2.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, signada con el No. 265, inserta en fecha ocho (08) de marzo de 1977, por ante el Prefecto del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta marcada con la letra “A”.
Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
3.- Ratifica el valor probatorio en su contenido la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, titular de la cédula de identidad No. 13.242.513, la cual se acompaña marcada con la letra “B”.
4.- Ratifica el valor probatorio en su contenido la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN EDITH LUNA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. E-81.762.205, quien es la madre de la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, la cual se acompaña marcada con la letra “C”.
5.- Ratifica el valor probatorio en su contenido la copia simple de la cédula de la ciudadana CARMEN EDITH LUNA CARABALLO, de la Republica de Colombia, identificada con el No. 23.242.523, la cual se acompaña marcado con la letra “D”.
6.- Ratifica el valor probatorio en su contenido la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 4.758.597, quien es el padre de la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, la cual se acompaña marcada con la letra “D”.
Observa este Tribunal con respecto a los item 3, 4, 5 y 6 que fueron consignados en copias simples, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”
En el caso bajo estudio, los mencionados instrumentos fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, observándose que en la oportunidad de la contestación al fondo del asunto, los demandados no impugnaron las referidas copias fotostáticas, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellas se desprenden. Así se decide.
7.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido original de Formato de Solicitud de Procedimiento Administrativo para solicitud de Rectificación de Acta, por ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, del Poder Electoral de la Parroquia Ricaurte Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles, el cual se encuentra inserta marcada con la letra “E”.
Observa el Tribunal que dicho instrumento fue expedido por una autoridad competente y se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
8.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido original de los DATOS FILIATORIOS de la progenitora de su mandante ciudadana CARMEN EDITH LUNA CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. E-81.762.205, emitido por la Oficina Maracaibo I, del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 10 de diciembre de 2019, signado con el No. 0337, el cual se encuentra inserta marcada con la letra “F”.
9.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido original de los DATOS FILIATORIOS de la progenitor de su poderdante ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.758.597, emitido por la Oficina Maracaibo I, del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 10 de diciembre de 2019, signado con el No. 0336, el cual se encuentra inserto en el folio doce (12).
10.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido original de los DATOS FILIATORIOS de su mandante ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO DE SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.513, emitido por la Oficina Maracaibo I, del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 10 de diciembre de 2019, signado con el No. 0309, el cual se encuentra inserta en el folio catorce (14); donde se verifica que los padres de la mencionada ciudadana son MACHADO LUIS ALBERTO y LUNA CARMEN EDITH, y que nació el día doce (12) de enero del año 1977, como se desprende de su acta de nacimiento.
Con respecto a los item 8, 9 y 10 observa esta Juzgadora que dichos instrumentos fueron expedidos por una autoridad competente y se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en su oportunidad, y de los cuales se desprende la filiación que existe con la ciudadana BELKIS ALEXANDRA MACHADO DE SOTO, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de estos se desprenden. Así se decide.
11.- Ratifica el valor probatorio en todo su contenido copia certificada legalizada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, signada con el No. 265, inserta en fecha ocho (08) de marzo de 1977, por ante el Prefecto del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; en la cual se verifica las omisiones señaladas por la solicitante; y que se encuentra inserta en los folios del 15 al 17.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES
Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil que señala:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.
Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Respecto a la rectificación de los registros del estado civil señala nuestro Código Civil en los artículos 501 y siguiente:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además nota al margen de la reformada.
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales consignadas por la ciudadana BELKYS ALEXANDRA MACHADO LUNA, que fueron producidas en juicio, en las cuales se verifica que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar el Acta de Nacimiento signada con el No. 265; el primero por la omisión de asentar los números de cédulas de identidad de sus padres y el segundo al omitir anotar el segundo apellido de su madre; donde aparece asentado “LUIS ALBERTO MACHADO, de veintiséis años de edad, soltero, agricultor, natural del Municipio Luís de Vicente”, debe leerse “LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 4.758.597, de veintiséis años de edad, soltero, agricultor, natural del Municipio Luís de Vicente”. Igualmente donde se lee “que su madre lo es: CARMEN EDITH LUNA, de diecisiete años de edad, soltera, oficios del hogar, natural de la Republica de Colombia y vecina de este Municipio”, debe leerse: “que su madre es: CARMEN EDITH LUNA CARABALLO, natural de la Republica de Colombia, identificada con cédula de identidad No. E-81.762.205, de diecisiete años de edad, soltera, oficios del hogar, y vecina de este Municipio”; por lo que acogiéndose a la norma antes transcrita esta Sentenciadora considera procedente la rectificación solicitada. Así se decide.
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