Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los efecto admitir la demanda, insto a la parte actora a indicar contra quien obra la misma, dando cumplimiento a lo peticionado y consignando por medio de diligencia acta de defunción de la ciudadana NINIBETH BERENICE QUINTERO LABARCA, en fecha 06 de abril de 2017, posteriormente, confirió poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio BECSABETH PEROZO, YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.778, 132.808, respectivamente, del mismo domicilio
En fecha dieciocho (18) de abril del 2017, el Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordena la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente demanda y el del auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos YUNIBETH CHIQUINQUIRA, NAIBETH ISABEL, NORIBETH BERENICE, ELIAS SEGUNDO, ELI DANIEL Y YURIBETH SARAI QUINTERO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.999.917, V-14.357.161, V-16.120.028, V-16.120.027, V-17.232.063 y V-19.177.096, respectivamente, del mismo domicilio, para que comparezcan por este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en acta de haber sido citado el último, a los fines de que den contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de mayo del 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren y practiquen los recaudos de citación de los demandados, siendo librados los recaudos de citación, boleta de notificación fiscal y edicto, el doce (12) del referido mes y año, en la misma fecha el Tribunal dicto auto por las facultades que le otorga el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual amplia el auto de admisión en el sentido de citar a la ciudadana NINIBETH BERENICE QUINTERO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.991, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
En fecha catorce (14) de julio de 2017, fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, posteriormente, recibiendo la referida boleta por el alguacil de este despacho el doce (12) de junio del referido año, la parte actora confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio MILITZA MARTINEZ PORTILO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.286, la referida apoderada de la parte actora, el veinticinco (25) de abril del 2018, consigno un ejemplar del diario la verdad que contiene el edicto de conformidad con los establecido en el articulo 507 del Código Civil. Este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el ejemplar del periódico en fecha treinta (30) de abril de 2018.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2018, la apoderada judicial MILITZA MARTINEZ PORTILO, identificada up supra, presento diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal subsanar el auto de fecha doce (12) mayo del 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 Código de Procedimiento Civil, de igual manera, esta Juzgadora dicto auto en fecha veintiséis (26) de octubre del 2018, ordenando consignar copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas NAYLLIBETH CHIQUINQUIRA SIVIRA QUINTERO Y NAYBELIS GUADALUPE SIVIRA QUINTERO, a los fines de darle continuidad a la causa.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ELVIA LABARCA MALDONADO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-