REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.680
Causa: EXPROPIACIÓN.

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud de EXPROPIACIÓN, ha sido incoada por la abogada en ejercicio SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.149.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, según se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, anotado bajo el No. 28, Tomo 39, Folios del 93-96 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CARTELERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 1977, la cual quedó anotada bajo el No. 62, Tomo 7-A, debidamente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha nueve (9) de enero de 2020, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TM-CM-005-2020.
Así mismo, se observa que en fecha diez (10) de enero de 2020, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, e INSTÓ al ente expropiante mediante auto a consignar recaudos en específicos.
En fecha dieciséis (16) y dieciocho (18) de marzo de 2021, la parte expropiante consignó anexos mediante el cual parcialmente daba cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha diez (10) de enero de 2020, por lo que, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, este Juzgado mediante auto, indicó que no constaba el cabal cumplimiento de lo ordenado en las actas procesales.
En fecha tres (3) de agosto y veintisiete (27) de octubre de 2021, el abogado RICARDO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.270, representado al ente expropiante presentó diligencias en conjunto con anexos. Al respecto, este Juzgado, mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de 2021, dejó constancia que no constaba en actas el cumplimento total de lo ordenado, por lo que instó nuevamente.
Finalmente, para el día veintiuno (21) de octubre de 2022, las partes del proceso debidamente asistidos por los profesionales del derecho VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519. en representación de la parte expropiante y por el otro lado GUILLERMO PARRA BORGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTELERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), presentaron acuerdo transaccional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2.022), presentes ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL VELASCO PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.522.261, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.519 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, obrando en este acto con el carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, según consta en la Resolución Nro. 025-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, (publicada en Gaceta Municipal Nro. 186-2021 del 08/12/2021), emitida por el ciudadano RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela en las actas del expediente Nro. 46.680 del identificado tribunal, quien en lo sucesivo se denominara “ENTE EXPROPIANTE”, y por la otra parte, el ciudadano GUILLERMO PARRA BORGUES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.110.361, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.886, quien obra en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA S.A., (CARMOSA), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, suficientemente identificada en actas, representación que se acredita con el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha tres (3) de agosto de dos mil veinte uno (2021), bajo el No. 9, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, que se acompaña a la presente diligencia, en original formado por cinco (05) folios útiles, el cual pide sea agregado a las actas procesales para que se le tenga como parte, suficientemente facultado para transigir, según autorización expresa del Director Principal de la compañía, que se acompaña en un (01) folio útil, a quien en lo sucesivo nos referiremos como “EL PROPIETARIO”, quienes expusieron: “ Con el objeto de cumplir y dar por terminada la solicitud de adquisición forzosa por vía de expropiación, en relación al inmueble y su extensión de terreno ubicado en la calle 77 (paseo 5 de julio) entre avenidas 17 y 18, distinguido con el No. 17-104 de la Nomenclatura Municipal de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirà del municipio Maracaibo, incoada por el ENTE EXPROPIANTE, en contra de la sociedad mercantil antes mencionada, y qué se recoge en el mencionado expediente Nro. 46.680, llevado por este Despacho Judicial, evitando además cualquier otro litigio eventual o futuro entre las partes, se acude ante este Tribunal, libres de apremio o constreñimiento alguno, de forma espontanea, para celebrar como en efecto se hace, el siguiente contrato de transacción judicial, el cual se regirá por lo dispuesto en el Código de Civil Venezolano en sus artículos 1.723 y 1.723, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; y por las siguientes clausulas: PRIMERA: “EL ENTE EXPROPIANTE”, en el marco de sus competencias, derogará el decreto Nro. 0008A-2019, de fecha 21 de enero de 2019, emanado del Despacho de Alcalde, como señal de reversar el propósito, pasado, presente, futuro o eventual de la adquisición forzada del identificado inmueble. SEGUNDA: “EL PROPIETARIO” renuncia a cualquier acción, eventual o futura por daños y perjuicios, lucro cesante e indemnizaciones, estimación de años, plusvalía, perdida de utilidad, o por cualquiera de los conceptos estatuidos en el titulo V de la Ley de Expropiación por Causa Publica o Social, al tiempo que renuncia expresamente a costa procesales u honorarios profesionales, así como de cualquier acción civil o administrativa en contra del municipio, sus dependencias o los funcionarios que conforman actualmente el Poder Publico del municipio Maracaibo, cualquier otra acción jurisdiccional o administrativa relacionada con el objeto de la presente causa. TERCERA: ambas partes declaran saber y conocer el texto integro de esta transacción y reconocen que están de acuerdo con los términos expresos en la presenta, quedando conscientes y satisfechos en transigir libres de apremio y/o coacción, en los términos acá expresados. CUARTA: se deja constancia que, el ciudadano Sindico Procurador del municipio Maracaibo, se encuentra totalmente facultado y autorizado según se evidencia en oficio Nro. DA-0067-2022 de fecha 13 de junio de 2022, emanado del ciudadano Alcalde del municipio Maracaibo, y el Acuerdo Nro. CMM 011-2022 de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictado por el Concejo Municipal de Maracaibo, cuyas respectivas copias certificas se anexan al presente; cumpliendo así los extremos exigidos en el articulo 95 numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el articulo 18 de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal de Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 005, de fecha 26 de junio de 2006. QUINTA: Finalmente, las partes solicitan a la Juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva impartir la correspondiente homologación previa presentación de los documentos derogatorios a los que se hace referencia en la clausula SEGUNDA de la presente Transacción, pasándose por autoridad de Cosa Juzgada. Igualmente, pedimos que sea expedida copia certificada de la presente diligencia y de la nota de la planilla de recepción que habrá de suscribirse por Secretaria.


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CARTERA INMOBILIARIA, S.A., (CARMOSA), al abogado GUILLERMO PARRA BORGES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto de 2021, anotada bajo el No. 9, Tomo 22, folios 26 hasta el 28, se enuncia de forma expresa la facultad para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Al mismo tiempo, se evidencia de las actas procesales, que por Resolución 025-2021, de fecha ocho (8) de diciembre de 2021, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Alcalde RAFAEL RAMIREZ COLINA, y oficio No. DA-0067-2022, de fecha trece (13) de junio de 2022, se designó como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MARACAIBO, al abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, enunciando de manera expresa la facultad para transigir conforme lo dispone el artículo 154 y 264 ejusdem. Así se aprecia.-

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, suscrito por las representaciones judiciales de las partes del proceso, ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil CARTELERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por EXPROPIACIÓN, intentado ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantil CARTELERA INMOBILIARIA, S.A. (CARMOSA), todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0128-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR