REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.934
Causa: COBRO DE BOLÍVARES.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto., en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORAN LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.955, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de prestatario, y de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORAN PÉREZ y GLORIA MERCEDES LANDAZABAL DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.647 y 1.682.829, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se recibió la presente demanda en fecha trece (13) de noviembre de 2015, bajo el No. TM-CM- 11660-2015, proveniente de !a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Posteriormente en auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORAN LANDAZABAL, ÁNGEL ENRIQUE MORAN PÉREZ y GLORIA MERCEDES LANDAZABAL DE MORAN, antes identificados.
En fecha veintisiete (27) octubre de 2015, la representante judicial de la parte actora, consignó los recaudos de citación para practicar la citación de la parte codemandada. Posteriormente en misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte codemandada. Siendo librado los recaudos de citación en fecha cinco (5) de noviembre de 2022.
Seguidamente en fecha nueve (9) de noviembre de 2022, el alguacil de este Juzgado, expuso no haber podido localizar a los co-demandadados en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó este Juzgado librar carteles de citación a la parte codemandada, siendo librados por este Juzgado en fecha dos (2) de diciembre de 2015.
En fecha once (11) de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de los correspondientes carteles de citación previamente librados en el presente juicio. Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2016, este Juzgado ordenó desglosar los periódicos consignados.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado expuso que se trasladó para la fijación del cartel de citación librado en este proceso en fecha dos (2) de diciembre de 2015 dirigido a los co-demandos.
En fecha dos (2) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado el nombramiento del Defensor Ad Litem de oficio. En misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante escrito desistió del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento.
Seguidamente, en fecha primero (1) de agosto de 2016, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a consignar los estatutos de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el propósito de verificar que en efecto la ciudadana LEYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, tiene el carácter de vicepresidente de cobranzas y recuperaciones de la referida sociedad mercantil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No. 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. ”
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare -a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

En el caso de autos, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día primero (1) de agosto de 2016, fecha en la cual se instó a la parte actora a consignar los estatutos de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el propósito de verificar que en efecto la ciudadana LEYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad No. 9.140.261, tiene el carácter de vicepresidente de cobranzas y recuperaciones de la referida sociedad mercantil, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, y la siguiente actuación, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el
presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MORAN LANDAZABAL, ÁNGEL ENRIQUE MORAN PÉREZ y GLORIA MERCEDES LANDAZABAL DE MORAN, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. En virtud de ello, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 0142 -2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.