REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.820
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
INTRODUCCION
Vista la anterior la demanda de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022,
Incoada por las abogadas en ejercicio YESENIA CARRASCO Y MARISELA FONTALVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 184.913 y 180.614, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de mayo de 1999, bajo el No. 13, Tomo 73A, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.966, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil respectiva, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2020, bajo el No. 9, Tomo 16-A, acompañando junto el libelo de la demanda copia de instrumento privado suscrito por la parte demandada contra de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., debidamente, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 2014, quedando anota bajo el No. 44, Tomo 18-A, identificado con el numero de Registro de Información Fiscal No. J-404538909, representada por el ciudadano JHONNATHAN JHOAN MIQUELENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.438, actuando en su condición de Gerente y Socio Mayoritario, cuya representación y porcentaje accionario se evidencia en Acta Constitutiva, ya identificada, y en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cuatro (4) de mayo de 2022, debidamente registrada ante Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, bajo el No. 14, Tomo 13-A.
II
RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No. T.C.M-055-2022.
III
COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia proferir pronunciamiento jurisdiccional en relación a la efectiva existencia o no de la competencia del Juez de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo para conocer de la presente demanda incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., por concepto de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
En este sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No. 220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural. Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso JOSÉ ANDRÉS DE NOBREGA DA SILVA, se dejó sentado lo siguiente:
“…… El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien esta limitado por una esfera de actividad definida por la ley denominada competencia, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los limites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…..° (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos limites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su obra “Lecciones del Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, cómo:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”
Así mismo el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “teoría general del proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como:….. la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tiene los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del ´plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los caso de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarando competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Según lo instituido por el legislador en el extracto legal anteriormente citado, comporta una potestad judicial, y, mas aun, un deber procesal de toda autoridad investida de jurisdicción, el señalar ex officium la existencia de un carácter de incompetencia por la materia en la causa de la cual conoce, pudiendo, inclusive, delatar tal incompetencia en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo esbozado ut supra, estima y establece quien decide, que la declaración sobre la competencia por la materia de un juez, puede ser producida por este en cualquier estado y grado de la causa, como ya fue previamente señalado y citado por esta Juzgadora, ello en atención a las normas de orden publico que regulan el marco competencial de la administración de justicia, es por lo que, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los conformantes de la relación jurídica procesal gestada en la presente causa, estima ajustado a la norma jurídica el proceder, por parte de esta Sentenciadora, a emanar pronunciamiento sobre la competencia por la materia en el actual estadio procesal. ASÍ SE CONSIDERA.
Así mismo, es oportuno señalar que el principio de competencia esta comprendido en el derecho al debido proceso, entendió este como el conjunto de de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos al ser parte o estar interesados, participan en el precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Asimismo como el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
(FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Primera Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la representación judicial de la parte actora AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, en conjunto con el libelo de la demanda, consignó copia simple de instrumento público conformante del acta de constitución y estatutos de la compañía anónima que ejerció su derecho de acción ante la autoridad jurisdiccional, instrumento público del cual se desprende lo siguiente:
“CUARTA: El objeto de la Compañía lo constituye la Explotación Agrícola de la tierra; el Cultivo y Producción de Arroz, Sorgo, Maíz, otros granos y cereales de acuerdo al ciclo; la Promoción, Desarrollo y Administración de Empresas Agrícolas, Pecuarias y Agroindustriales; la compra- venta y Distribución de todo tipo de Productos Agrícolas y Pecuarios; Importación y Exportación de mos mismos. Igualmente la Compañía podrá adquirir acciones y valores en cualquier tipo de Inversiones y en general podrá realizar cualquier acto de licito comercio, relacionado o no con su objeto principal, que interesen a la Compañía.”
De lo anterior, se colige que la actora tiene por objeto social de su sociedad mercantil la explotación de actividades relacionadas al régimen agrario, siendo este el conjunto de normas que regulan la actividad de explotación y aprovechamiento agropecuario en todas sus aristas y características, y que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene por norte la protección de la seguridad alimentaria de la nación.
En este orden de ideas, GUILLERMO CABANELLAS define al carácter agrario en su obra “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”, como todo aquello que “pertenece al campo y, extensivamente, cuanto hace relación con la agricultura”, definición esta que resulta aplicable al objeto comercial desarrollado por la sociedad mercantil que ostenta el carácter de sujeto activo de la relación jurídico procesal, esto, al observarse que tiene como objeto social la explotación de fundos agropecuarios y todo aquello cuanto se halle relacionado con la cría, reproducción, venta y aprovechamiento económico de animales de campo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico venezolano, como ya fue debidamente señalado en líneas pretéritas, ha proveído la creación de un régimen agrario, tutelado especialmente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, producto legislativo que dentro de su articulado contiene las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Conforme a lo preceptuado por el texto legislativo referido ut supra, se configura en nuestro ordenamiento jurídico la formulación de un fuero atrayente que dimana de la jurisdicción agraria; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, señaló lo siguiente
“Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario] antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (…)” (Destacado añadido).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1080, del 7 de julio de 2011, dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)”.
Por lo expuesto previamente, es ineludible colegir que la actividad agraria ha sido tutelada y protegida ampliamente por el legislador mediante la creación de una jurisdicción exclusiva que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tal y como lo constituyen los tribunales con competencia agraria, ante los cuales los justiciable acuden para ventilar, dilucidar y resolver no sólo las disputas que se presentan entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que se presentan entre particulares que tengan por objeto de comercio una actividad agropecuaria intrínsecamente relacionada con la cadena alimenticia, la cual es tenazmente regulada y protegida por la legislación venezolana, en favor del bienestar social.
De igual modo, es menester establecer que el objeto social del actor, posee vocación de producción agrícola, cuya pretensión subyace en la intención de ejercitar un resarcimiento por cobro de BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, ante el presunto incumplimiento de pago de la factura de fecha ocho (8) de junio de 2022, signada con el No. de control 0017351, bajo el No. 00016145, por una cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS ($37.876,40), en el marco del negocio jurídico que tuvo por fin el otorgamiento de un crédito comercial dirigido a la sociedad mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A.
En este sentido, es imperioso para esta Juzgadora referir íntegramente lo resuelto judicialmente por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en sentencia del 29 de abril de 2013, fallo judicial en el cual se ratificó el criterio asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 411 del 27 de junio de 2002; expresa el fallo del Juzgado Agrario de Primera Instancia lo siguiente:
“Es propicia la ocasión para incorporar a los fundamentos de esta decisión los argumentos de la jurisprudencia rectora de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al dilucidar los aspectos de la competencia agraria precisó el criterio determinativo de esa competencia especial, estableciendo que corresponderá a los Tribunales Agrarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que intervengan sociedades constituidas con un objeto social configurado por actividades de índole agropecuaria, independientemente de que para la resolución del conflicto se requiera la aplicación de leyes mercantiles; (…) Sobre ese aspecto la jurisprudencia en mención destaca lo siguiente:
(…Omissis…)
Observamos en el referido artículo que del mismo se desprende en su numeral 15 la competencia agraria que tiene el presente conflicto de competencia, no obstante a que la acción de Rendición de Cuentas solicitada en autos versa sobre materia mercantil, el objeto de la empresa en cuestión es agrario, ya que la naturaleza de la misma está referida a la actividad agropecuaria, pues, realiza actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche e importación, donde claramente se desprende del referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, subsumiéndose así el presente conflicto.
(…Omissis..)
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; (…)
(…Omissis…)
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea materia netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto, la resolución de la presente controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica, que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 eiusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios.
En consonancia con la línea de interpretación trazada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en la que se determina la prevalencia de la competencia agraria sobre la materia mercantil, incluso en aspectos que conciernen a las relaciones internas de los socios de sociedades mercantiles, como lo es, en el caso traído a colación por la Sala la acción de Rendición de Cuentas, "... tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola(...)" la resolución de la controversia debe realizarse en los tribunales de jurisdicción agraria; (…). (FIN DE LA CITA)
Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la pretensión ventilada en juicio, consiste en una posible afectación a normativas de orden público, cuya protección y revisión jurisdiccional compete de forma exclusiva a la jurisdicción agraria, toda vez que sobre la misma prevalece el principio de exclusividad agraria que impone un fuero atrayente en favor de dicha jurisdicción, aunado a ello, es ineluctable referir la circunstancia fáctica y jurídica que se desprende de la actividad desarrollada por la actora, constituida en el objeto social definido en los estatutos fundacionales de la sociedad mercantil actora, tal y como lo son las actividades agropecuarias previamente señaladas.
Adminiculando lo establecido previamente, con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, desarrolladas y analizadas en el cuerpo del presente fallo judicial, concluye esta Administradora de Justicia que la pretensión ventilada por AGROPECUARIA LOS SOLITOS C.A, debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional que el legislador, y el constituyente, han previsto forzadamente, tal y como lo es el juez agrario, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora de Primera Instancia declarar, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva del presente fallo, su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la pretensión, señalando a su vez como COMPETENTE al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuso las abogadas en ejercicio YESENIA CARRASCO Y MARISELA FONTALVO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SOLITOS C.A,, en contra de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., todos previamente identificados.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la interpuesta demanda, al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a efectuarse en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE a la parte actora. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 0141-2022.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LUIS CARLOS PRIETO BRACHO.
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